No creo que exista una definición fiscal (pero debería) de esta expresión; ni en el CFF ni en su reglamento encontrarás lo que fiscalmente se debe entender por VPM de mercancías importadas.
Normalmente esta ausencia de definiciones fiscales las suplen tesis o jurisprudencias que interpretan el significado de la expresión pero, nuevamente, ni el IUS aclara lo que debemos de entender fiscalmente por VPM de mercancías importadas.
Personalmente considero que la obligación de asentar el “número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano de
mercancías de importación.” recae en la primer enajenación posterior a la importación de las mercancías y no en las que realicen nuestros clientes a terceros con posterioridad al VPM.
Del modo económico, las autoridades fiscales opinan que por VPM se refiere a la primer enajenación que realiza el adquiriente de mercancías importadas y que si dicha mercancía se revende ya no se incluye la información aludida por la fracción VIII del art. 29-A del CFF.
El TLCAN define a VPM como “la primera transacción comercial del bien en cuestión”.
Espero la respuesta sea de utilidad.