Época: Décima Época
Registro: 2022971
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de abril de 2021 10:20 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/95 A (10a.)

LEGITIMACIÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. POR REGLA GENERAL, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZARLA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias en cuanto a los supuestos en que el presidente del Tribunal Colegiado puede analizar la legitimación de quien interpone el recurso de revisión fiscal, pues mientras uno consideró que no podía hacerlo en los casos en que la misma se sustenta en un poder general para pleitos y cobranzas, y con base en una jurisprudencia que define el tema, el otro implícitamente consideró que sí era factible ese análisis en el auto de presidencia.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, por regla general, tiene facultades legales para constatar la legitimación de la autoridad que promueve la revisión fiscal, salvo los casos en que sea necesario un análisis más exhaustivo por la complejidad, profundidad o trascendencia de ese estudio, en los cuales deberá reservarse ese análisis al Pleno del Tribunal Colegiado.

Justificación: Se afirma lo anterior, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 91 de la Ley de Amparo y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, por regla general, tiene facultades legales para que, al calificar la procedencia del recurso de revisión fiscal, constate la legitimación de la autoridad promovente con base en los elementos documentales a su alcance, salvo los casos en que sea necesario un análisis más exhaustivo por la complejidad, profundidad o trascendencia de ese estudio y, por tanto, deba ser decidido por el Pleno del Tribunal Colegiado, como cuando se requiera atender un cúmulo importante de disposiciones tanto legales como reglamentarias o estatutarias, interpretar el contenido o alcance de tales disposiciones, ponderar su aplicabilidad en cuanto a jerarquía, vigencia temporal y la especialidad de las mismas, a fin de determinar cuál es la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, quién debe representar a las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, los casos de suplencia por ausencia, o la existencia de acuerdos delegatorios de facultades, entre otros casos que, por la complejidad, profundidad o trascendencia de ese estudio, deba ser analizado por el Pleno del Tribunal Colegiado. En el entendido de que cuando exista jurisprudencia aplicable al caso, o bien, criterio definido por el Pleno del Tribunal Colegiado en cuestión, su presidente estará en aptitud de determinar la improcedencia del recurso, pues en ese supuesto el estudio que realiza no será propiamente sobre el alcance o interpretación de normas, sino que simplemente se limitará a constatar que se está en el supuesto previamente analizado por el Pleno del Tribunal Colegiado y, por ende, sería susceptible de apreciación inmediata.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 36/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de noviembre de 2020. Unanimidad de siete votos de los Magistrados René Olvera Gamboa, Salvador Murguía Munguía, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León, Juan José Rosales Sánchez, Oscar Naranjo Ahumada y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Jacob Troncoso Ávila. Secretario: Alejandro Chávez Martínez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la reclamación 39/2019, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la reclamación 37/2019.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 36/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de abril de 2021 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de abril de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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