RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XV, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, al establecer que no se pagará impuesto sobre la renta por la ganancia derivada de la enajenación de una casa habitación, cuando el enajenante no hubiere obtenido la exención por la enajenación de otra en un plazo de 5 años –condición para hacer efectiva la exención–, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las exenciones en general permiten al legislador establecer criterios de justicia social y satisfacer otras finalidades tuteladas en la Constitución o derivadas de situaciones de índole económico, político y social, que aun cuando merman la recaudación de recursos para el sostenimiento del gasto público, encuentran su razón en elementos que superan el objetivo recaudatorio. Así, la procedencia de la referida exención no necesariamente tiene que guardar una determinada relación con el supuesto de causación del impuesto de cuyo pago se está liberando o con la capacidad contributiva del causante; de ahí que el legislador, al establecer los parámetros o límites para aplicar la exención –como en el caso establecido en el artículo 109, fracción XV, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado mediante el decreto citado, lo hace en función de un fin extrafiscal, y no para regular un supuesto de causación del impuesto.
Amparo en revisión 1/2012.- Juan Pablo Guerrero Amparán.- 21 de marzo de 2012.- Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedad.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo del dos mil doce.








