Época: Décima Época
Registro: 2012496
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de septiembre de 2016 10:11 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: IV.3o.T.36 L (10a.)

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE PARA DISPONER DE LAS APORTACIONES COMPLEMENTARIAS DE RETIRO DE LA CUENTA INDIVIDUAL, EL TRABAJADOR DEBE HABERSE PENSIONADO O JUBILADO, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o., 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece, en su parte conducente, que los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual, la que se integra con los rubros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vivienda, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro. Así, señala que estas últimas sólo podrán retirarse cuando el trabajador afiliado tenga derecho a disponer de las aportaciones obligatorias, ya sea para complementar, cuando así lo solicite el trabajador, los recursos destinados al pago de su pensión, o bien, para recibirlas en una sola exhibición. Sin embargo, ello no implica violación de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el hecho de que el trabajador únicamente pueda retirar sus aportaciones complementarias en los términos que prevé el citado precepto, es decir, por haberse jubilado o pensionado, no lo priva del derecho de propiedad sobre esos recursos, porque dicha norma fue creada para mejorar las condiciones de retiro de los trabajadores, prerrogativa derivada del artículo 123 de la Constitución Federal, por lo que constituye una medida encaminada a proteger el ahorro generado en beneficio del trabajador.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 924/2015. José Enrique Gámez Dimas. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Edmundo Adame Pérez. Secretaria: Elvia Chávez Delgadillo.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Share