DETERMINACIÓN DEL INTERÉS REAL EN INSTRUMENTOS

FINANCIEROS DE MERCADO DE DINERO

C.P.C. NORA ELIA CANTÚ SUÁREZ

Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP.

A partir del año 2003 la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece para las personas físicas, la obligación de acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio; es decir, al interés nominal percibido se le restará el efecto inflacionario del periodo de que se trate. El régimen que permaneció vigente hasta 2002, consistía en que los ingresos por intereses percibidos de instituciones integrantes del sistema financiero no eran considerados acumulables, estas efectuaban una retención de impuesto que era considerada como pago definitivo. Este régimen era sencillo, sin embargo, presentaba un gran perjuicio para los pequeños y medianos ahorradores cuando percibían intereses inferiores a la inflación y, además, se pagaba impuesto cuando se tenía una pérdida en términos reales de su inversión.

Uno de los beneficios que se obtienen en el procedimiento de acumulación del interés real es que al existir distorsión entre la mecánica de retención que establecen las disposiciones del Art. 58 de la LISR y el tratamiento de acumulación de intereses que se establece en el Art. 159 de la LISR, origina que en muchos casos el impuesto retenido sea superior al impuesto causado del ejercicio, por lo que la diferencia puede dar lugar a la devolución de un saldo a favor al inversionista. La diferencia proviene de la retención que deben efectuar las instituciones que integran el sistema financiero en el pago de intereses; el procedimiento se basa en aplicar la tasa que establezca el Congreso de la Unión al saldo promedio del capital que dé lugar al pago de intereses (0.60% para 2012), considerándose esta retención como pago provisional, mientras que, por su parte, el inversionista persona física considera acumulables los intereses reales sumándolos a sus demás ingresos, resultando con esto una bases para el cálculo del impuesto distinta.

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