“RECOMENDACIÓN NO ACEPTADA”

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los

Contribuyentes

Dirección General de Quejas y Reclamaciones de Impuestos

Federales

************

ADMINISTRADORA LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE ************, CON SEDE EN ************, ************, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

P R E S E N T E

Con fundamento en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, fracciones III y IX, 21, 22 fracción II, 23 y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 5, apartado A, fracción I, y 14, fracción XXII del Estatuto Orgánico de éste Organismo Autónomo, 61, 62 y 63 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría; se emite Recomendación, con base en los siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S:

1. El 28 de mayo de 2012, compareció ante la Dirección General de Quejas y Reclamaciones de Impuestos Federales adscrita a la Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes el ************, quien en representación legal de la contribuyente ************, promovió QUEJA contra actos de la Titular de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE ************, CON SEDE EN ************, ************, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de los cuales se le determinó un crédito fiscal en cantidad total de $980’099,693.61, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Empresarial a Tasa Única, recargos y multas correspondiente al ejercicio fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, al rechazar deducciones efectuadas por la contribuyente en cantidad de $786’152,299.00.

2. Por acuerdo dictado el 28 de mayo de 2012, se admitió a trámite la Queja, y se radicó bajo el número ************, por lo que mediante oficio número ************, de 31 de mayo de 2012, se ordenó requerir a la Titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de ************, con sede en ************, ************, del Servicio de Administración Tributaria, para que en el término de tres días rindiera su informe respecto de los actos irregulares que se le atribuyeron, acompañando las documentales que estimara conducentes.

3. Mediante oficio número ************, de 6 de junio de 2012, recibido en esta Procuraduría el día 20 del mismo mes y año, la Titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de ************, con sede en ************, ************, del Servicio de Administración Tributaria, rindió en tiempo y forma, el informe que le fue requerido, respecto de los actos irregulares que se le atribuyeron en la Queja que ahora se resuelve, en el sentido de negarlos, para lo cual aportó las pruebas que estimó pertinentes, así como el expediente administrativo del que emanan los hechos controvertidos.

A partir de las actuaciones antes señaladas, se efectúan las siguientes:

I. O B S E R V A C I O N E S:

PRIMERA.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de la presente Queja, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 5º, fracciones III y IX, 21, 22, fracción II y 23 de su Ley Orgánica; así como en los diversos por el diverso 53, 59 fracción IX párrafo segundo y 61 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas.

SEGUNDA.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente en que se actúa y de la valoración a las pruebas aportadas por las partes, en términos de los artículos 130 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2005, por el que se deroga el Título VI del Código Fiscal de la Federación, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que en el presente caso, la ************, ADMINISTRADORA LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE ************, CON SEDE EN ************, ************, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, transgredió los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica de la contribuyente ************.

Lo anterior, se desprende de las manifestaciones de la quejosa, así como del análisis y valoración de las documentales aportadas en el informe rendido por la ADMINISTRADORA LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE ************, CON SEDE EN ************, ************, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, donde se desprende que los actos que se reclaman como violatorios de derechos, efectivamente existieron y quedaron debidamente probados con la documentación aportada por ambas partes ante esta Procuraduría, al tenor de los siguientes razonamientos:

El ************, representante legal de la contribuyente ************, en su solicitud de Queja, medularmente adujo:

 Que comparece ante esta Procuraduría, a manifestar que con fecha 07 de octubre del 2010, la Titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de ************, del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio ************, de 05 de octubre del 2010, inició sus facultades de comprobación al amparo de la orden de visita domiciliaria número ************, y que durante el desarrollo de la visita se empeño en querer desvirtuar en todo momento y de cualquier forma las operaciones que se tuvieron con los proveedores de quienes se adquiere la mercancía que posteriormente se enajena, situación que llevó a solicitarle a la autoridad una compulsa con dichos proveedores.

 Que independientemente de haber comprobado sus operaciones con terceros, a través de documentación debidamente requisitada, transferencias electrónicas y estados de cuenta bancarios, la autoridad solicitó a proveedores mediante visitas domiciliarias de aportación de datos por terceros, que ratificaran dicha información.

 Que en las mencionadas visitas, de aportación de datos por terceros la autoridad en ningún momento obtuvo prueba contundente de que las operaciones no se hubieran realizado, pues a pesar de que un proveedor las ratificó y las comprobó con facturas y declaraciones, la autoridad no las dio por válidas, apoyándose en “supuestos” que en ningún momento fueron comprobados.

 Que en virtud de los hechos narrados, es que acude a esta Procuraduría, toda vez que la autoridad fiscal en ningún momento valoró las pruebas aportadas en la visita domiciliaria y en las compulsas con terceros, de manera que solamente se apoya en suposiciones, nunca en hechos comprobados.

 Pide a la autoridad fiscal federal, señalada como responsable, analice, valore y profundice en el tema de las operaciones y compulse la veracidad que dice buscar incluso con los clientes a quienes se les enajena la mercancía, con lo cual podrá ratificar la realidad y sustentabilidad de las operaciones que consideró inexistentes.

La ADMINISTRADORA LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE ************, CON SEDE EN ************, ************, al rendir su informe, señaló:

 Que mediante oficio de 5 de octubre de 2010, notificado el 7 del mismo mes y año, se iniciaron facultades de comprobación vía visita domiciliaria a la contribuyente ************, a efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Empresarial a Tasa Única, como sujeto directo, y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como de los Ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso de goce temporal de bienes inmuebles, como retenedor, por el ejercicio fiscal de 2008.

 Que con fecha 04 de agosto de 2011, se levantó la última acta parcial, en la cual se dieron a conocer a la visitada hechos y omisiones derivados de la auditoría consistentes en deducciones no sustentadas para efectos de ISR e IETU, y pagos mensuales no declarados de IVA.

 Que para efectos de Impuesto Sobre la Renta (ISR), se determinó rechazarle deducciones por concepto de COSTO DE VENTA, en cantidad de $769’339,608.30, correspondiente al ejercicio fiscal sujeto a revisión (2008), porque no acreditó que correspondieran a erogaciones estrictamente indispensables para su actividad, al carecer de soporte documental, a través del cual demostrara que las mercancías que se detallaron en las múltiples facturas que amparan las deducciones, las adquirió del proveedor que las facturó, pues no demostró mediante documentación comprobatoria que erogó gastos de almacenaje, viaje, custodia y representación que justifiquen el traslado de la mercancía que adquirió de los proveedores: ************, por la cantidad de $528’223,456.27; ************, por la cantidad de $207’207,173.76; ************, por la cantidad de $1’606,956.51; ************, por la cantidad de $18’473,586.96 y ************, por la cantidad de $13’828,434.80.

 Que igualmente se rechazaron deducciones en cantidad de $16’812,690.77, por concepto de GASTOS DE OPERACIÓN, en virtud de que la visitada no demostró en qué consistieron los servicios prestados por los proveedores ************, por la cantidad de $1’640,190.77; ************, por la cantidad de $6’615,000.00 y ************, por la cantidad de $8’557,500.00, ni el momento o la fecha en que los mismos se realizaron, ni tampoco a través de quién o quiénes se recibió el supuesto servicio, ni se demostró de qué manera el supuesto servicio contribuyó al logro del objeto social de la empresa.

 Asimismo, se determinó rechazar el impuesto al valor agregado (IVA), acreditable en cantidad de $113’304,886.84, proveniente de las facturas expedidas por los proveedores ************; ************; ************; ************ y ************, porque no corresponden a erogaciones que sean estrictamente indispensables para su actividad, toda vez que carecen de soporte documental a través de la cual demostrara que las mercancías que se detallaron en las facturas que amparan las deducciones las adquirió del proveedor que las facturó, pues no acreditó mediante documentación comprobatoria que erogó los gastos correspondientes para haber adquirido la mercancía, como son los gastos de almacenaje, viaje, custodia, de representación que justifiquen el traslado relacionado con la mercancía adquirida a los proveedores: ************, por la cantidad de $514’249,760.27; ************, por la cantidad de $207’207,173.76; ************, por la cantidad de $1’606,956.51; ************, por la cantidad de $18’473,588.96 y ************, por la cantidad de $13’828,434.80.

 Que igualmente se rechazó Impuesto al Valor Agregado acreditable en cantidad de $2’521,903.62, provenientes de las facturas expedidas por los proveedores ************, por la cantidad de $246,028.62; ************ por la cantidad de $992,250.00 y ************, por la cantidad de $1’283,625.00, toda vez que las mismas no son estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente visitado, pues no demuestra en qué consistieron los supuestos servicios prestados por sus proveedores, ni el momento o la fecha en que los mismos se realizaron, ni tampoco a través de quién o quiénes se recibió el supuesto servicio, ni se demuestra de qué manera el supuesto servicio contribuyó al logro de su objeto social.

 Para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), se determinó rechazarle deducciones autorizadas por concepto de ALMACEN, por la cantidad de $755’365,912.30, porque no corresponden a erogaciones que sean estrictamente indispensables para su actividad, toda vez que carecen de soporte documental a través de la cual el contribuyente visitado demostrara que las mercancías que se detallaron en las facturas que amparan las deducciones, las adquirió del proveedor que las facturó, pues no acreditó mediante documentación comprobatoria que erogó los gastos de almacenaje, viaje, custodia, de representación que justifiquen el traslado relacionado con la mercancía adquirida a los proveedores: ************, por la cantidad de $514’249,760.27; ************, por la cantidad de $207’207,173.76; ************, por la cantidad de $18’473,586.96 y ************, en cantidad de $13’828,434.80.

 También se rechazaron deducciones en cantidad de $16’812,690.77 derivadas de las facturas expedidas por sus proveedores ************; ************ y ************, en virtud, de que no son estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente visitado, pues no demuestra en qué consistieron los supuestos servicios prestados por sus proveedores, ni el momento o la fecha en que los mismos se realizaron, ni se demuestra de qué manera el supuesto servicio contribuyó a su objeto social.

 Que por lo anterior, mediante oficio ************, de 29 de noviembre de 2011, se determinó a cargo de ************, un crédito fiscal en cantidad de $980’099,693.61, mismo que la contribuyente impugnó mediante recurso de revocación, aunque la instancia se resolvió en el sentido de confirmar la resolución recurrida.

Conforme a lo expresado por las partes y de las constancias que obran en el expediente ************, en que se actúa, se observa que la Titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de ************, con sede en ************, ************, RECHAZÓ

DEDUCCIONES hechas valer por la hoy quejosa durante el procedimiento de fiscalización que le practicó, porque consideró que tales deducciones no tienen el carácter de erogaciones estrictamente indispensables para la actividad de la contribuyente ************, ya que estimó que:

1.- Carecen de soporte documental, a través del cual demostrara que las mercancías que se detallaron en las múltiples facturas que amparan las deducciones, las adquirió del proveedor que las facturó, pues no demostró mediante documentación comprobatoria que erogó gastos necesarios para adquirir la mercancía, como son gastos de almacenaje, viaje, custodia y representación que justifiquen el traslado de la mercancía que adquirió.

2.- La autoridad fiscal responsable afirma que no se trata de gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la contribuyente visitada, pues ésta no demuestra en qué consistieron los supuestos servicios prestados, el momento o la fecha en que los mismos se realizaron, ni tampoco a través de quién o quiénes se recibió el supuesto servicio, ni demostró de qué manera el supuesto servicio contribuyó a su objeto social.

Esto es, la autoridad fiscal responsable pretende establecer que, para que prosperen los gastos efectuados por la contribuyente quejosa y que dedujo durante el ejercicio fiscal relativo del 1° de enero al 31 de diciembre del 2008, y para considerar que son estrictamente indispensables para la actividad de la empresa, se deben comprobar documentalmente, los gastos erogados al adquirir la mercancía como son gastos de almacenaje, viaje, custodia y representación que justifiquen el traslado de la mercancía; asimismo demostrar en qué consistieron los supuestos servicios prestados, el momento o la fecha en que los mismos se realizaron, así como a través de quién o quiénes se recibió y de qué manera el servicio contribuyó a su objeto social.

Determinación que resulta a todas luces violatoria de los derechos fundamentales de la contribuyente quejosa, ya que la autoridad en franco desacato a la ley le impone obligaciones no previstas por la misma al confundir dos requisitos diversos para las deducciones, y exigir mayores requisitos de los previstos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Efectivamente, tratándose de una sociedad anónima de capital variable, como es el caso de la contribuyente, las deducciones deben cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no estar prohibidas en el artículo 32 de la misma Ley, precepto legal el primero de ellos que dispone lo siguiente:

“Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) A la Federación, entidades federativas o municipios, sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley, así como a los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta Ley.

c) A las personas morales a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta Ley.

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 98 de esta Ley.

f) A programas de escuela empresa.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción.

II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección II de este Capítulo.

III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

Tratándose del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión “para abono en cuenta del beneficiario”.

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta en los que se consigne el pago mediante cheques; traspasos de cuenta en instituciones de crédito casas de bolsa; tarjeta de crédito, de débito o de servicio, o monedero electrónico, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

IV. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.

V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de esta Ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones I, II y VI de la misma, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

(…..)”

Como se desprende del artículo transcrito en la parte que interesa, las deducciones autorizadas, esencialmente deben cumplir los siguientes requisitos:

 Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.

 Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales.

 Estar debidamente registradas en la contabilidad y que sean restadas una sola vez.

De lo anterior se evidencia que los gastos para ser deducibles, además de ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, deben estar amparados con la documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales aplicables y estar debidamente registrados en la contabilidad del contribuyente.

En el caso de ************, la autoridad fiscalizadora rechazó deducciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Empresarial a Tasa Única, y asimismo rechazó Impuesto al Valor Agregado acreditable, afirmando en todos los casos que “no son erogaciones estrictamente indispensables para la actividad de la empresa”, al carecer de soporte documental a través del cual demostrara que las mercancías que se detallaron en las múltiples facturas que amparan las deducciones, las adquirió del proveedor que las facturó, pues no demostró mediante documentación comprobatoria que erogó gastos necesarios para adquirir la mercancía, como son gastos de almacenaje, viaje, custodia y representación que justifiquen el traslado de la mercancía que adquirió; y en lo relativo a los servicios prestados, afirma la autoridad que no se trata de gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la contribuyente, pues no demostró en qué consistieron tales servicios, el momento o la fecha en que los mismos se realizaron, de quién o quiénes se recibió el supuesto servicio, y de qué manera el servicio contribuyó a su objeto social; afirmaciones que resultan contrarias a los derechos fundamentales de la quejosa.

Ciertamente, de lo anterior queda manifiesto que la autoridad pretende que para acreditar que los gastos deducidos sean estrictamente indispensables para la actividad de la empresa, se deben comprobar adiciona y documentalmente gastos diversos, es decir los erogados al adquirir la mercancía, apreciación que resulta totalmente errónea, ya que la autoridad deja de observar lo previsto en el referido artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2008, y consecuentemente como se ha señalado en párrafos precedentes dicha determinación transgrede de manera flagrante los derechos humanos fundamentales de la quejosa así como sus garantías de fundamentación y motivación, certeza jurídica y tutela jurisdiccional, en tanto que pretende el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley mencionada para la procedencia de las deducciones autorizadas y acreditamiento del impuesto.

Aunado a lo anterior, no se debe perder de vista que no hay disposición legal que permita a la autoridad exigir más requisitos de los previstos en el artículo antes mencionado, para tener por legales las deducciones autorizadas, tan es así, que en el informe por el que se desahoga la queja que nos ocupa, así como del análisis a los fundamentos legales que sustentan la liquidación de 29 de noviembre de 2011 y anexos que obran en el expediente en que se actúa, la autoridad no señala el fundamento legal que le dé plena facultad para exigir al contribuyente mayores requisitos de los previstos en el referido precepto legal y más aún, que sea requisito sine qua non para las deducciones demostrar las erogaciones necesarias para adquirir mercancía.

Por tanto, la Administradora Local de Auditoría Fiscal de ************, con sede en ************, ************, del Servicio de Administración Tributaria, se encontraba legalmente impedida para exigir a la hoy quejosa que demostrara mediante documentación comprobatoria que erogó gastos necesarios para adquirir mercancía, como son gastos de almacenaje, viaje, custodia y representación que justifiquen el traslado de la mercancía que adquirió y así autorizar las deducciones; ya que se insiste, tales requisitos no están previstos en el artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, máxime que el espíritu del legislador al establecer de manera expresa las deducciones que puede efectuar un contribuyente son de carácter taxativo, lo que quiere decir que la autoridad no puede motu proprio introducir elementos ajenos o adicionales a dicho precepto legal.

Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, considera que en un Estado de derecho debe prevalecer la máxima de que: “las autoridades únicamente pueden hacer lo que la ley les permite”, es decir que existe un régimen de facultades expresas para las autoridades en cuanto a que sólo pueden hacer lo que expresamente les faculta la Ley, por lo tanto, si no existe precepto legal alguno que imponga a un contribuyente las cargas adicionales que pretende la autoridad responsable para admitir las deducciones efectuadas por la contribuyente quejosa, resulta evidente que la actuación de la Titular de la Administración Local de Auditoria Fiscal de ************, con sede en ************, ************, viola los derechos fundamentales de la contribuyente.

A mayor abundamiento, cabe destacar que en lo relativo a los rechazos derivados de las facturas por prestación de servicios expedidas por los proveedores ************; ************, y ************ se observa del expediente en que se actúa que en los folios ************ a ************ del Acta Final de visita domiciliaria de 6 de octubre de 2011, a requerimiento expreso de la autoridad, la contribuyente presentó la información y documentación comprobatoria de los servicios prestados por sus proveedores, como son contratos de prestación de servicios, los nombres de quienes acudieron a prestar el servicio a las instalaciones de ************ las actividades que desarrollaron, horarios, control de asistencia, etc.; sin embargo, no se aprecia del expediente en que se actúa, que la Administración Local de Auditoría Fiscal de ************, haya hecho pronunciamiento alguno en cuanto a tales elementos que ella misma requirió, sino por el contrario, sólo se limitó a manifestar que la contribuyente no demostró en qué consistieron los “supuestos” servicios prestados, el momento o la fecha en que los mismos se realizaron, ni tampoco a través de quién o quiénes se recibió el servicio, ni demostró de qué manera el “supuesto” servicio contribuyó a su objeto social, careciendo tales consideraciones igualmente de fundamento legal alguno.

No pasa desapercibido para esta Procuraduría el hecho de que la autoridad responsable haya asentado en el procedimiento de fiscalización que le practicó a la contribuyente, específicamente en la resolución liquidatoria de 29 de noviembre de 2011, página 220, (folio 329 del anexo 1 del expediente principal) que al practicar las visitas domiciliarias de aportación de datos por terceros, a efecto de comprobar la documentación de la contribuyente que ampara las erogaciones de gastos necesarios para adquirir mercancía, haya estimado que no apreció movimiento comercial alguno en el domicilio fiscal del visitado, ya que a su consideración no se observaron bodegas, almacenes y personal suficiente para determinar que en dicho domicilio se llevaba la actividad comercial relacionada con el objeto social de la contribuyente ************; lo anterior es así, ya que además de que la autoridad tampoco cita el fundamento de tales apreciaciones ni mucho menos se especifica o acredita el tiempo, lugar y modo en que fueron observadas, su argumento en si mismo, carece de sustento lógico-jurídico, porque en términos del artículo 27, décimo tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 34 de su Reglamento, vigentes en el año 2008, se prevé que los contribuyentes podrán realizar sus actividades en talleres, bodegas, sucursales, almacenes distintos a su domicilio fiscal, con lo que se evidencia que lo manifestado por la autoridad resulta ilegal de pleno derecho.

Ahora bien, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, estima necesario que las autoridades fiscales observen y den plena vigencia con sus actuaciones a lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 1° Constitucional que entró en vigor el 11 de junio de 2011, que en sus párrafos segundo y tercero, establece:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

Premisas éstas que han sido interpretadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableciendo que todas las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales, como es el caso de la ************ ADMINISTRADORA LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE ************, CON SEDE EN ************, ************, deben procurar al aplicar las normas legales la protección más amplia de los derechos fundamentales de los gobernados.

A partir de las consideraciones anteriores, se advierte que la autoridad fiscal responsable mencionada no actuó con apego a los principios de legalidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, que la obligan a cumplir con la máxima diligencia el servicio que tiene encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que provoque la suspensión o deficiencia del mismo, ya que con su actuación causó a la contribuyente perjuicios que derivaron en un crédito fiscal, al haberle rechazado deducciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Empresarial a Tasa Única, y asimismo rechazó Impuesto al Valor Agregado acreditable, sustentándose en la exigencia de requisitos no previstos en la ley.

Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II y 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 59, fracción VIII y 61 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, se formulan las siguientes:

III. RECOMENDACIÓN Y MEDIDAS CORRECTIVAS.

PRIMERA.- Se recomienda a la ************ ADMINISTRADORA LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE ************, CON SEDE EN ************, ************, adoptar de inmediato las medidas correctivas consistentes en dejar sin efectos el crédito fiscal que determinó a cargo de la contribuyente ************, que ha quedado precisado con el número 1 del capítulo de antecedentes de esta resolución por haber incurrido en violación del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y por ende a los derechos fundamentales de la contribuyente en términos de los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Se recomienda a la ************ ADMINISTRADORA LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE ************, cumpla con lo ordenado por el artículo 1° Constitucional, promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de la Contribuyente Quejosa, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, buscando la protección más amplia de la gobernada.

TERCERA.- En términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, SE CONCEDE a la ADMINISTRADORA LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE ************, el plazo de TRES días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de esta Recomendación, para que informe si la acepta o no, y en su caso, funde y motive su negativa como lo manda el segundo párrafo del apartado B, del artículo 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido, se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica.

Se informa a la autoridad responsable que en términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, y de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, la presente Recomendación se hará pública.

NOTIFÍQUESE, mediante CORREO ELECTRÓNICO a la contribuyente y por OFICIO a la autoridad.

LA PROCURADORA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

LIC. DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA

c.c.p. Lic. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Jefe del Servicio de Administración Tributaria.- Para su conocimiento.

Lic. Héctor Fernando Ortega Padilla.- Subprocurador de Protección de los Derechos de los Contribuyentes.

LAPA/JBM

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