“RECOMENDACIÓN NO ACEPTADA”

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes

RECOMENDACIÓN 015/2012

PRODECON/OP/0577/2012

PROCURADURÍA DE LA

DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

EXPEDIENTE: ************

CONTRIBUYENTE: ************

México, Distrito Federal, a 19 junio del dos mil doce.

************

DIRECTOR JURÍDICO CONSULTIVO DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN

SUBSECRETARÍA DE FINANZAS

SECRETARÍA DE FINANZAS

GOBIERNO DE ************

P R E S E N T E

Con fundamento en los artículos 1° párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5° fracciones III y IX, 21, 22 fracción II, 23 y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 61, 62 y 63 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría, se emite la presente Recomendación, con base en los siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

1.- El 18 de mayo de 2012, la persona moral ************, con R.F.C. ************ a través de su representante legal C. ************, quien acreditó su personalidad con copia del instrumento notarial número ************ pasado ante la fe del notario público ************ de ************, ************, promovió ante esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente QUEJA en contra del acto atribuido a la Dirección Jurídica Consultiva de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de ************, consistente en la negativa de devolución

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del pago de lo indebido contenida en el oficio número ************ por concepto del entero de créditos fiscales determinados por la Dirección General de Fiscalización, Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de ************ mediante los oficios ************ y ************, cuya nulidad lisa y llana fue declarada mediante sentencia de 11 de mayo de 2011 dictada por la ************ Sala Regional ************ del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, misma que fue confirmada por el ************ Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del ************ Circuito en sesión del 20 de septiembre de 2011.

2.- Por acuerdo de 23 de mayo de 2012 se admitió a trámite la Queja de mérito, la cual fue registrada con número de expediente ************, requiriéndose a la autoridad involucrada, mediante oficio ************ notificado el día 28 de mayo de 2012 a través del Servicio Postal Mexicano, a fin de que rindiera su informe respecto de los actos que se les atribuyeron, acompañando las documentales que estimase conducentes.

3.- Mediante oficio número ************ de 29 de mayo de 2012, recibido en las oficinas de esta Procuraduría el 31 de mayo de 2012, el Director Jurídico Consultivo de la Dirección General de Recaudación, Subsecretaría de Ingresos, Secretaría de Finanzas de ************ rindió en tiempo y forma el informe solicitado respecto de los actos que se le atribuyeron, sin admitir los mismos, acompañando las constancias en que se apoyó.

4.- A fin de contar con los elementos suficientes para poder emitir el acuerdo de conclusión que conforme a derecho corresponde, esta Procuraduría realizó diversas reuniones con las autoridades señaladas como responsables a fin de analizar los argumentos para la negativa de la devolución solicitada.

En relación con las actuaciones señaladas se efectúan las siguientes:

II. O B S E R V A C I O N E S

1.- Esta Procuraduría es competente para conocer de la presente queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º fracción III, de su Ley Orgánica, así como por los diversos 53 y 56 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría.

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2.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente de mérito y de la valoración a las pruebas aportadas por las partes, en términos de los artículos 130 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en relación con el Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de diciembre de 2005, por el que se deroga el Título VI del Código Fiscal de la Federación, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que en el presente caso, el DIRECTOR JURÍDICO CONSULTIVO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE FINANZAS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************, violó en perjuicio del quejoso sus derechos fundamentales de legalidad, certeza y seguridad jurídicas, así como el diverso consagrado en los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación y la fracción II del artículo 2 de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes al negar la solicitud de devolución por concepto de pago de lo indebido presentada el 21 de diciembre de 2011.

Para una mejor comprensión del caso puesto a consideración de esta Procuraduría, es importante precisar los antecedentes del acto que motiva la queja que se analiza, y que son los siguientes:

 El 28 de enero de 2008, la Dirección General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de ************, determinó dos créditos fiscales a la contribuyente ************, en cantidad total de $13’816,851.50 (trece millones, ochocientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y un pesos 50/100 M.N), por los ejercicios fiscales 2003 y 2004 derivados de supuestas omisiones en materia del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado;

 El 20 de octubre de 2008, a efecto de que los citados créditos no continuaran generando accesorios, el contribuyente pagó ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno de ************ la cantidad de $14’896,366.00 (catorce millones, ochocientos noventa y seis mil trescientos sesenta y seis pesos 0/100 M.N), situación confirmada por la hoy responsable en su resolución de fecha 19 de abril de 2012, foja 7 inciso F, de la que se advierte que corroboró en el Sistema Integral de Ingresos del Gobierno de ************, que la cantidad enterada por ************ en monto de $14’896,366.00, ingresó efectivamente al erario de ************.

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 El 29 de mayo de 2009, una vez resulto en sentido negativo el recurso de revocación promovido en contra de los créditos determinados, la contribuyente interpuso juicio de nulidad, el cual fue turnado a la ************ Sala Regional ************, misma que, previos los trámites de ley, dictó sentencia definitiva con fecha 11 de mayo de 2011 declarando la nulidad lisa y llana de las mencionados créditos fiscales. Dicha sentencia fue confirmada por el ************ Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del ************ Circuito en sesión del 20 de septiembre de 2011;

 Por así convenir a sus intereses, la quejosa el 23 de abril de 2010 resolvió mudar su domicilio fiscal a la calle de ************ número ************ en la Colonia ************ de ************, presentando el aviso a que se refiere el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación el mismo día, según consta en el propio aviso;

 En virtud de lo anterior, el 21 de diciembre de 2011 la quejosa solicitó la devolución de las cantidades pagadas indebidamente en razón de la nulidad lisa y llana declarada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

 El 19 de enero de 2012, la Subtesorería de Fiscalización dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de ************, emitió los oficios ************ y ************, a través de los cuales determinó dos nuevos créditos fiscales a cargo de la quejosa por concepto de impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado de los ejercicios 2003 y 2004.

 Dichos oficios fueron impugnados por la contribuyente mediante juicio contencioso interpuesto el 29 de marzo de 2012, mismo que se encuentra en trámite ante la ************ Sala Regional ************ del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Ahora bien, la responsable resolvió negar la solicitud de devolución bajo los siguientes argumentos medularmente:

• Que en razón del cambio de domicilio de la quejosa, la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería de ************, en fecha 19 de enero de 2012 a través de los oficios

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números ************ y ************, determinó dos créditos fiscales por concepto de omisiones en el pago del impuesto sobre la renta y al valor agregado correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, tomando como base las visitas domiciliarias practicadas por la Dirección General de Fiscalización del Gobierno de ************, argumentando que toda vez que dichos créditos fiscales se encuentran sujetos a un litigio, no podrá pronunciarse sobre su solicitud, pues esa circunstancia se encuentra jurídicamente sujeta a una condición dilatoria que consiste en la decisión del juicio contencioso federal interpuesto en contra de los créditos fiscales determinados por la Secretaria de Finanzas de ************;

• Que en virtud del cambio de domicilio de la quejosa, la misma resulta incompetente procesalmente para resolver la solicitud de devolución, aduciendo que la devolución del pago de lo indebido está íntegramente relacionada con los créditos determinados por la Subtesorería de Fiscalización del Gobierno de ************.

La responsable fundamenta su determinación con base en las cláusulas TERCERA y DÉCIMA NOVENA, primer párrafo, del Convenio de Colaboración Administrativa que establecen: i) “la administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de facultades a que se refiere la cláusula segunda de ese convenio se efectuarán por la entidad, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades” y ii) “cuando la entidad se encuentre ejerciendo facultades de comprobación y deje de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, por ubicarse dentro de la circunscripción territorial de otra entidad, la que inició el acto de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo domicilio fiscal”.

En primer término, es importante señalar que respecto de la competencia de la Dirección General de Recaudación para resolver sobre la devolución por concepto de pago de lo indebido, la misma se encuentra dispuesta en el artículo 14, fracción XXXV, inciso b) del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de ************, mismo que establece en lo que interesa lo siguiente:

“Artículo 14.- Corresponde a la Dirección General de Recaudación:

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XXXV.-Autorizar, cuando proceda, a solicitud de los contribuyentes:

a)…

b) La devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco estatal y las que procedan

…”

Así las cosas, la competencia material de la responsable le permite realizar la devolución respecto del pago de lo indebido ya que el origen de los créditos determinados y pagados fue el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal antes citado, por lo cual, únicamente debía haber analizado la solicitud de devolución a la luz del artículo 22 del Código tributario, aunado al hecho de que fue a esa autoridad a la cual se le efectuó el hoy pago de lo indebido; dicho dispositivo señala en la parte que nos interesa lo siguiente:

“Artículo 22.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. …

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código; (…) Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente

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contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.

El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.

…”

(el resaltado es nuestro)

El precepto legal citado establece la obligación de las autoridades fiscales de devolver las cantidades pagadas indebidamente por concepto de contribuciones cuando el contribuyente obtenga una resolución favorable total o parcialmente. Es decir, la procedencia de la devolución tiene como sustento el pago de créditos declarados nulos y que, por ende, ante la ausencia de legalidad en la resolución determinante constituyen un pago de lo indebido.

Así pues, toda vez que el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento de un acto de autoridad declarado nulo de manera lisa y llana, el derecho a la devolución se generó una vez que se confirmó la sentencia en la cual el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió anular los créditos determinados, por lo que el contribuyente cuenta con el derecho a la devolución de la cantidad enterada.

Luego entonces, el acto nulo se torna inexistente en un plano jurídico y por consiguiente no puede mantener sus efectos, ya que dejó de existir jurídicamente, lo que implica que dicha

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actuación no pueda servir de motivo para justificar una negativa a devolver pagos efectuados en relación al mismo.

Lo anterior, independientemente de que nuevos créditos hayan sido determinados por el Gobierno de ************ con base en la auditoría efectuada por la autoridad responsable en el presente procedimiento extraordinario de salvaguarda de derechos, pues los efectos de la nulidad lisa y llana decretada es la extinción de los actos controvertidos en concreto, actos por los cuales se efectuó el pago de los créditos hoy inexistentes.

De este modo, las acciones de impugnación, pago, garantía de los nuevos créditos determinados por las autoridades del Distrito Federal no trascienden a la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente, pues como fue acreditado con las pruebas aportadas por las partes, el hoy quejoso pagó los créditos que le fueron determinados, los cuales fueron declarados nulos de forma lisa y llana a través de una sentencia firme, por lo que se actualiza el derecho a la devolución de lo pagado indebidamente en términos del artículo 2, fracción II de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

En este orden de ideas, los pagos que fueron efectuados en cumplimiento a una resolución determinante que, con posterioridad, fue declarada nula perdiendo per se sus efectos jurídicos, debe calificar como un pago de lo indebido en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues fueron pagos realizados en cumplimiento a un acto de autoridad que fue declarado nulo en una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional competente, debiendo autorizarse la devolución solicitada, ya que como se ha sostenido, dicho acto, por virtud de su declaratoria de nulidad, dejó de generar efectos para todos sus destinatarios.1

Robustece lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:

“DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES HACENDARIAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE

1 Respecto de este tema, la ************ Sala Regional de ************ del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de septiembre de 2004 y por unanimidad de votos determinó que “en el caso de que la autoridad haya determinado un crédito fiscal, que se pagó por el afectado y además lo impugnó ante este Tribunal obteniendo resolución favorable, resulta inexacto que para la procedencia de la devolución solicitada por dicho afectado, sea requisito que la resolución en que se determinó el crédito fiscal a su cargo, deba haberse anulado lisa y llanamente, pues el párrafo segundo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no establece tal condición, sino se refiere en concreto a que si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando el acto queda insubsistente”, tesis visible en la Revista de dicho tribunal, Quinta Época. Año V. Tomo II. No. 49. Enero 2005. p. 613

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CIRCUNSCRIBE A LA MATERIA FISCAL De conformidad con el referido numeral las autoridades hacendarias están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales, dentro de las cuales se encuentra la devolución de saldos a favor, ante la premisa de la existencia de una relación jurídico tributaria. En ese sentido, las cantidades pagadas indebidamente son aquellas que el sujeto pasivo o un tercero entera al fisco, sin estar obligado a hacerlo, y que generalmente se derivan por un error aritmético en el cálculo de la contribución o por una incorrecta interpretación y aplicación de la norma fiscal. Por su parte, la devolución del saldo a favor se genera por los efectos que provocan el acreditamiento y la traslación de ciertas contribuciones. Luego, la devolución de pagos tributarios indebidos, autodeterminados o no por el sujeto pasivo, así como el saldo a favor existente, revisten la naturaleza jurídica de una obligación estatal, cuyo origen, fundamentalmente, se edifica en el principio de legalidad tributaria, que establece el artículo

31, fracción IV, constitucional, toda vez que si bien el Estado tiene el derecho de obtener de dicho particular las contribuciones que están previstas en la ley formal, lo cierto es que cuando lo hace en exceso o en mayor grado a lo ordenado legalmente, el aludido principio obliga a devolver lo percibido inexactamente. De tal modo, resulta incontrovertible que el derecho a la devolución consagrado en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se circunscribe exclusivamente a la materia fiscal, no comprendiendo otro supuesto en el que la administración tenga el deber de reintegrar a un particular cierta cantidad de dinero con motivo de relaciones civiles, mercantiles, laborales o de cualquier otro rubro ajeno al mencionado.”2

Énfasis añadido

En este mismo sentido, el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Federación y el ************, en particular la cláusula OCTAVA fracción III, inciso b), refiere medularmente que tratándose de los ingresos coordinados, la entidad tendrá la facultad de recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto de la devolución de cantidades pagadas indebidamente a la entidad y, en su caso, efectuar el pago correspondiente.

Por lo que se concluye que, al no haber resuelto la solicitud de devolución de la hoy quejosa en sentido de devolver el pago de lo indebido por la cantidad de $14’896,366.00 (catorce millones, ochocientos noventa y seis mil trescientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N) más su debida actualización, tomando en consideración que el acto de autoridad que generó dicha erogación se encuentra anulado, el DIRECTOR JURÍDICO CONSULTIVO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE FINANZAS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************ quebranta en perjuicio de la quejosa los derechos fundamentales de seguridad, legalidad y certeza jurídica.

2Registro ************, Decima Época, Tribunales Colegiados de Circuito,Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3 p.2278

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Asimismo, esta Procuraduría estima necesario que las autoridades fiscales federales observen y den plena vigencia con sus actuaciones a lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 1º Constitucional que entró en vigor el 11 de junio de 2011, que en sus párrafos segundo y tercero, establece:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

Premisas estas que han sido interpretadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableciendo que todas las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales, como es el caso del DIRECTOR JURÍDICO CONSULTIVO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE FINANZAS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************, deben procurar al aplicar las normas legales la protección más amplia de los derechos fundamentales de los gobernados.

Ahora bien, respecto de los efectos de la presente Recomendación, es importante señalar que la misma, en caso de ser aceptada, tendrá como consecuencia la modificación de su criterio a fin de que se autorice la devolución del pago de lo indebido, al quedar en evidencia que la resolución motivo de la presente queja se emitió en contravención a las disposiciones fiscales, debiendo recordarse que los derechos fundamentales de los gobernados tienen prevalencia, especialmente a partir de la reforma mencionada al texto constitucional.

Por lo que la autoridad podrá, ante las ilegalidades detectadas por esta Procuraduría, modificar o revocar los actos que vulneran los derechos de los contribuyentes con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría, el cual establece lo siguiente:

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“Artículo 25.- La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirija y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o reclamación.

(…)”

De la interpretación literal de dicho precepto se advierte que la Recomendación, por sí misma, no podrá dejar sin efectos las resoluciones o actos contra los que se promovió la Queja; por consiguiente, la autoridad a la que sea dirigida la misma estará facultada para anular, modificar o dejar sin efectos el acto o resolución, pues dicha aceptación faculta a la autoridad en cuestión a realizar todas las acciones que tal adopción implique, pues tal es la función del Ombudsman en los estados de derecho.

A partir de las consideraciones anteriores se advierte que la autoridad no actuó con apego a los principios de legalidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, que la obligan a cumplir con la máxima diligencia el servicio que tiene encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que provoque la suspensión o deficiencia de ese servicio, ya que con su actuación, y al no haber resuelto la solicitud de devolución en sentido favorable, causó perjuicios a la quejosa, al no haber reintegrado la cantidad a cuya devolución tiene derecho, así como la actualización y accesorios que correspondan legalmente.

Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II y 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 59, fracción VIII y 61 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría, se formulan la siguientes:

III. R E C O M E N D A C I Ó N Y M E D I D A S C O R R E C T I V A S.

PRIMERA.- Se recomienda al DIRECTOR JURÍDICO CONSULTIVO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE FINANZAS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************, ************, adoptar de inmediato las medidas correctivas consistentes en ordenar la devolución del pago de lo

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indebido solicitado con las actualizaciones y accesorios de conformidad con el Código Fiscal de la Federación a la contribuyente ************.

SEGUNDA.- Se recomienda asimismo al DIRECTOR JURÍDICO CONSULTIVO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE FINANZAS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************, cumpla con lo ordenado por el artículo 1º Constitucional promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos del contribuyente, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, buscando la protección más amplia del gobernado.

TERCERA.- Se CONCEDE, en términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, plazo de TRES días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que la autoridad informe si la acepta o no, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 del mismo ordenamiento legal.

Se informa a la autoridad que, en términos de dicha Ley Orgánica y los Lineamientos de esta Procuraduría, la presente Recomendación se hará pública.

NOTIFÍQUESE la presente recomendación por oficio al DIRECTOR JURÍDICO CONSULTIVO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE FINANZAS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************. Asimismo acompáñense las documentales que resulten necesarias, a fin de que la DIRECCIÓN JURÍDICO CONSULTIVO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE FINANZAS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************ cuente con los elementos suficientes para cumplir con la presente Recomendación.

En suplencia por ausencia de la Procuradora de la Defensa del Contribuyente, Licenciada Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, con fundamento en los artículos 8, fracción I y V, y 22, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, así

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como en lo dispuesto por los numerales 1, 4, 5, apartado B, fracción I, y 13, fracción I, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, firma:

EL SUBPROCURADOR DE ANÁLISIS SISTÉMICO Y ESTUDIOS NORMATIVOS

LIC. JUAN CARLOS ROA JACOBO

c.c.p. ************.- Secretario de Finanzas del Gobierno de ************.

LIC. HÉCTOR FERNANDO ORTEGA PADILLA.- Subprocurador de Protección de los Derechos de los Contribuyentes

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