“RECOMENDACIÓN NO ACEPTADA”
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes
RECOMENDACIÓN 014/2012
PRODECON/OP/0576/2012
PROCURADURÍA DE LA
DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
EXPEDIENTE: ************
CONTRIBUYENTE: ************
México, Distrito Federal, a veintiuno de junio de dos mil doce.
************
DELEGADO FISCAL ************ DE LA SECRETARÍA
DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************
P R E S E N T E
Con fundamento en los artículos 1º párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º fracciones III y IX, 21, 22 fracción II, 23 y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 61, 62 y 63 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría, se emite la presente Recomendación, con base en los siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
1.- Mediante correo de treinta de abril del año en curso, fue recibida ante esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente QUEJA presentada por el ************, por su propio derecho, en contra de actos del DELEGADO FISCAL ************ DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************, ************, toda vez que consideró violado en su perjuicio el derecho consagrado en los artículos 2, fracción IX y 4 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en virtud de que la autoridad involucrada, ordenó el aseguramiento de sus cuentas bancarias por el supuesto incumplimiento de pago de una multa formal federal.
2.- Por acuerdo de dos de mayo de dos mil doce, se admitió a trámite la Queja de mérito, la cual fue registrada con número de expediente ************, requiriéndose al DELEGADO FISCAL ************ DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************ a fin de que rindiera su informe respecto de los actos que se le atribuyeron, acompañando las documentales que estimara conducentes.
3.- Mediante oficio ************, de diez de mayo de dos mil doce, recibido el mismo día en esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la autoridad responsable desahogó el requerimiento formulado mediante acuerdo de dos de mayo del año en curso, presentando su informe y las documentales que estimó pertinentes para justificar su actuación.
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4.- Por acuerdo de once de mayo de dos mil doce, en ejercicio de sus facultades de investigación, esta Procuraduría ordenó dar vista al quejoso para que informara sobre el estado que guardaban sus cuentas bancarias.
5.- Mediante correo electrónico de primero de junio de dos mil doce, el contribuyente manifestó que hasta la fecha, no había advertido que se hubiera realizado bloqueo alguno sobre sus cuentas bancarias o transferencia de fondos a favor del Gobierno de ************, sin embargo expresó su preocupación por la inminente ejecución del oficio materia de la presente queja, puesto que el crédito fiscal que se pretende hacer efectivo ya se encuentra prescrito.
6.- Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce, en atención al correo electrónico recibido, en el que informó a esta Procuraduría el estado que guardan sus cuentas bancarias y al no ser necesario contar con mas elementos para cerrar el presente procedimiento, se ordenó concluir las acciones de investigación iniciadas en acuerdo de once de mayo de dos mil doce.
A partir de las actuaciones señaladas, se efectúan las siguientes:
II. O B S E R V A C I O N E S:
PRIMERA.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de la presente Queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º fracción III, de su Ley Orgánica, así como por los diversos 53 y 56 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría.
SEGUNDA.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente de mérito y de la valoración a las pruebas aportadas por las partes, en términos de los artículos 130 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cinco, por el que se deroga el Título VI del Código Fiscal de la Federación, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que en el presente caso, el ************, DELEGADO FISCAL ************ DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************, violó en perjuicio del quejoso sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica.
Lo anterior, se desprende de las manifestaciones del quejoso, así como del análisis y valoración de las documentales aportadas en el informe rendido por la DELEGACIÓN FISCAL ************ DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************, advirtiéndose que los actos que se reclaman como violatorios de derechos, efectivamente existieron y quedaron debidamente probados con la documentación aportada por ambas partes ante esta Procuraduría, al tenor de los siguientes razonamientos:
El ************, en su solicitud de Queja medularmente aduce:
• Que el diez de abril de dos mil doce le fue notificado el oficio ************, de catorce de marzo de dos mil doce, dirigido al Director General de Atención a Autoridades de la
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Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante el cual el DELEGADO FISCAL ************ DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************, ************, le solicita la inmovilización de depósitos y la transferencia inmediata de los mismos que se encuentren a nombre del contribuyente a la cuenta bancaria del Gobierno de ************ por la cantidad de $12,827.00 (DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS 00/100 M.N.), en valor actualizado, en relación a la omisión de pago del crédito fiscal determinado en el oficio ************, de seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la cantidad de $5,888.00 (CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de “Multas Formales Federales Por Fiscalización-Por No Presentar Información y Documentación Requerida”.
• Que no tiene conocimiento del origen de dicha multa por lo que acude ante esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente por estimar que fueron violados sus derechos fundamentales en materia tributaria, en específico el derecho a la seguridad jurídica y la garantía de audiencia, por lo que solicita a la autoridad le dé a conocer la resolución determinante de la multa y ordene el levantamiento del aseguramiento de las cuentas bancarias.
El DELEGADO FISCAL ************ DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************, al rendir su informe señaló:
• Que el quejoso sí tenía conocimiento previo de la multa impuesta en su contra en el oficio ************, de seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de que mediante juicio de nulidad promovido el nueve de julio del mismo año, demandó la nulidad de dicho oficio, cuya validez fue reconocida mediante sentencia de veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve emitida por la ************ Sala Regional ************ del entonces Tribunal Fiscal de la Federación.
• Que ante el incumplimiento de pago, la autoridad responsable ordenó la inmovilización de las cuentas bancarias del quejoso en términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación mediante oficio ************, de veinte de marzo de dos mil seis.
• Que mediante juicio de nulidad estatal promovido el veintinueve de junio de dos mil seis, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de ************ el ahora quejoso impugnó el referido oficio de inmovilización, mismo que fue declarado inválido mediante sentencia de dos de agosto de dos mil seis, en virtud de que la autoridad responsable se allanó a las pretensiones del contribuyente quejoso, es oportuno transcribir lo que al respecto manifestó la autoridad en su informe:
“Asimismo, el ahora quejoso impugnó el referido oficio de inmovilización [************ de veinte de marzo de dos mil seis] mediante juicio de nulidad estatal ************, solicitando la invalidez del documento, recayendo como resolución la nulidad de los actos del Procedimiento Administrativo de Ejecución, motivo por el cual se ordenó la liberación de las cuentas del ahora quejoso.”
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• Por último, argumenta que como se trata de un crédito fiscal firme y ante la omisión de pago del mismo por parte del quejoso, la autoridad responsable emitió el acuerdo ************, de catorce de marzo de dos mil doce, ordenando la inmovilización y transferencia de recursos en el pleno ejercicio de sus atribuciones como autoridad fiscal.
Del análisis de las constancias del expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
• El seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Director General de Fiscalización del Gobierno de ************ impuso al quejoso una multa por la cantidad de $5,888.00 (CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), cuya validez fue reconocida por el entonces Tribunal Fiscal de la Federación.
• El veinte de marzo de dos mil seis el Encargado de la Administración de Rentas de ************ del Gobierno de ************ solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el congelamiento de las cuentas bancarias del contribuyente por la cantidad de $6,046.00 (SEIS MIL CUARENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.).
• El veintinueve de junio de dos mil seis, el quejoso impugnó la inmovilización de sus cuentas bancarias ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de ************.
• El veinticuatro de julio de dos mil seis, la Administradora de Rentas del Gobierno de ************ se allanó a la demanda promovida por el contribuyente, por lo que la ************ Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de ************ declaró la invalidez lisa y llana de los actos impugnados.
• No se advierte gestión válida alguna tendiente al cobro del crédito fiscal origen del acto reclamado en la presente queja, que pudiera interrumpir el plazo de prescripción en los términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación sino hasta la emisión del oficio de catorce de marzo de dos mil doce reclamado, momento este en el que se ha consumado ya el plazo para la prescripción.
Al respecto debe tomarse en cuenta que para que se configure la Prescripción, se estará a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra señala:
“Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
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Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.”
Del precepto legal antes transcrito, se advierte que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, el cual inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y que el término se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Para tal efecto se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
En este contexto esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente observa que de la revisión del expediente y, en particular, de lo manifestado por la autoridad en el informe rendido, no se observa actuación valida alguna o reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente que pudiera evitar la extinción del crédito fiscal por prescripción en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Resulta aplicable al caso la tesis aislada cuyo rubro y texto se transcriben:
“CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE EXTINGUE POR PRESCRIPCIÓN. El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas e imponer multas por infracciones cometidas se extingue en cinco años; a su vez el artículo 146 del mismo ordenamiento legal prevé que el crédito fiscal se extingue por prescripción, también en el término de cinco años contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. De lo anterior se deduce que se distinguen dos momentos: primero, la autoridad exactora debe ejercitar la facultad de fincar el crédito fiscal, y si no lo hace en el término de cinco años, contados a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades, y segundo, una vez fincado y determinado el crédito fiscal, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente el referido crédito prescribe también en el término de cinco años, contados a partir de que se fincó aquél, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación, por lo que es a partir de ese momento y no antes en que debe empezar a computarse el plazo de la prescripción para hacer efectivo un crédito fiscal1.”
1 Tesis Aislada; 9a. Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Enero de 1999; Pág. 842; Registro: ************
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En efecto, tras la emisión de la sentencia de veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, a través de la cual la ************ Sala Regional ************ del entonces Tribunal Fiscal de la Federación reconoció la legalidad y validez de la resolución determinante de la multa impuesta al quejoso, únicamente se observa la emisión del oficio ************ de veinte de marzo de dos mil seis a través del cual se ordenó la inmovilización de las cuentas bancarias por parte de la autoridad fiscal local 2, siendo el caso que desde aquel momento y hasta la emisión del oficio ************ de catorce de marzo de dos mil doce, transcurrió en exceso el plazo al que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior implica que durante mas de cinco años la autoridad fiscal local tuvo a su disposición las atribuciones con que cuenta para llevar a cabo el cobro coactivo del crédito fiscal, siendo omisa en ejercerlas, por lo que legalmente corresponde como sanción la extinción del crédito fiscal y correlativamente, el derecho del contribuyente a quedar liberado de la obligación y a que esta circunstancia sea respetada por la propia autoridad hacendaria para otorgarle certidumbre en estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Asimismo, en términos del último párrafo del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción del crédito fiscal impuesto al contribuyente pudo haber sido declarada de oficio por la autoridad responsable, en virtud de que es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años que para el efecto opere la citada figura legal.
En conclusión y toda vez que la facultad de la autoridad responsable para exigir el pago del crédito fiscal originado por la imposición de una multa al quejoso prescribió por el paso del tiempo, es evidente que ésta incurrió en un exceso en sus atribuciones, lesionando los derechos fundamentales del contribuyente quejoso, en específico los de legalidad, seguridad y certeza jurídica.
Ahora bien, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estima necesario que las autoridades fiscales observen y den plena vigencia con sus actuaciones a lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 1º Constitucional que entró en vigor el once de junio de dos mil once, y que en sus párrafos segundo y tercero, establece:
“Artículo 1.- (…)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
2 Esta Procuraduría no pasa por alto la promoción de un juicio de nulidad estatal, el allanamiento de la autoridad en el mismo y la emisión de una sentencia de invalidez lisa y llana de dos de agosto de dos mil seis. Sin embargo a juicio de esta Procuraduría ninguno de estos hechos es relevante para interrumpir la prescripción en los términos de las disposiciones legales aplicables, debiendo apreciarse que aun si la autoridad las tomara en cuenta como manifiesta en su informe, de igual forma estaría excedido el plazo a que se refiere el articulo 146 del Código Fiscal de la Federación.
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principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
Premisas éstas que han sido interpretadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableciendo que todas las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales, como es el caso del DELEGADO FISCAL ************ DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************, ************, deben procurar al aplicar las normas legales la protección más amplia de los derechos fundamentales de los gobernados.
A partir de las consideraciones anteriores, se advierte que la autoridad no actuó con apego a los principios de legalidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, que la obligan a cumplir con la máxima diligencia el servicio que tiene encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que provoque la suspensión o deficiencia de ese servicio, ya que ordenó la inmovilización y transferencia de fondos de las cuentas bancarias del quejoso para cobrar un crédito fiscal que se encontraba prescrito.
Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II y 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 59, fracción VIII y 61 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría, se formula la siguiente:
III. R E C O M E N D A C I Ó N Y M E D I D A S C O R R E C T I V A S.
PRIMERA.- Se recomienda al DELEGADO FISCAL ************ DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************, ************, adoptar de inmediato las medidas correctivas consistentes en dejar sin efectos el oficio ************, de catorce de marzo de dos mil doce, así como declarar de oficio la prescripción del crédito fiscal determinado en el oficio ************, de seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, como lo establece el último párrafo del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
SEGUNDA.- Se recomienda asimismo al DELEGADO FISCAL ************ DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************, ************, cumpla con lo ordenado por el artículo 1° Constitucional promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos del contribuyente, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, buscando la protección más amplia del gobernado.
TERCERA.- Se CONCEDE, en términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a la DELEGACIÓN FISCAL ************ DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************ el plazo de TRES días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que informe si la acepta o, de lo contrario funde y motive su negativa como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica.
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Se informa a la autoridad que en términos de dicha Ley Orgánica y los Lineamientos de esta Procuraduría, que la presente Recomendación se hará pública.
NOTIFÍQUESE la presente Recomendación, acompañada de la documentación necesaria para darle debido cumplimiento a la DELEGACIÓN FISCAL ************ DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************.
En suplencia por ausencia de la Procuradora de la Defensa del Contribuyente, Licenciada Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, con fundamento en los artículos 8, fracción I y V, y 22, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, así como en lo dispuesto por los numerales 1, 4, 5, apartado B, fracción I, y 13, fracción I, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, firma:
EL SUBPROCURADOR DE ANÁLISIS SISTÉMICO Y ESTUDIOS NORMATIVOS
LIC. JUAN CARLOS ROA JACOBO
c.c.p. ************, Secretario de Finanzas del Gobierno de ************.
Lic. Héctor Fernando Ortega Padilla.- Subprocurador de Protección de los Derechos de los Contribuyentes
*JAMB/ACDC/CAGC








