“RECOMENDACIÓN NO ACEPTADA”
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
Subprocuraduría de Procedimientos de Queja e Investigación
RECOMENDACIÓN 13/2012
PRODECON/OP/574/2012
PROCURADURÍA DE LA
DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
EXPEDIENTE: ************
CONTRIBUYENTE: ************
México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo del dos mil doce.
************
SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN
ADSCRITA A LA TESORERÍA DE ************
DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO
DE ************
P R E S E N T E
Con fundamento en los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 fracciones III y IX, 21, 22 fracción II, 23 y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 61, 62 y 63 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría, se emite la presente Recomendación, con base en los siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 10 de febrero de 2012, fue recibida ante esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente QUEJA promovida, por la ************ (persona física con R.F.C. ************), en contra de actos atribuidos a la SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DE ************ DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************, toda vez que consideró violados en su perjuicio derechos fundamentales de legalidad, certeza y seguridad jurídica, en virtud de que la autoridad al considerar que la contribuyente omitió presentar las declaraciones a las que estaba obligada e incumplió con el entero de contribuciones, le efectuó una determinación presuntiva de ingresos y por consiguiente le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta (ISR), impuesto al valor agregado (IVA), actualización, recargos y multas, por un total de $3,669,185.23 atribuyéndole ingresos que no le correspondían, lo anterior sin valorar las manifestaciones y pruebas ofrecidas durante el procedimiento de fiscalización, dejando de observar con ello sus derechos como contribuyente auditado.
Esto es así, pues manifiesta la quejosa promovente que mediante oficio ************ de 17 de mayo de 2010, la autoridad responsable ordenó la práctica de visita domiciliaria con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como sujeto directo de las contribuciones federales del ISR, impuesto al activo (IMPAC) e IVA, por el ejercicio
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fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 2007, bajo el argumento de que no presentó declaración anual por ese ejercicio y que se le detectaron operaciones con un cliente por la cantidad de $24,300,000.00, resultando una omisión en la declaración de ingresos por la misma cantidad.
A juicio de la autoridad, la hoy quejosa a través de sus escritos de fechas 17 de mayo, 13 y 14 de octubre de 2011, así como de la documentación anexa a los mismos, desvirtuó parcialmente las irregularidades consignadas en la última acta parcial y en el acta final de la visita domiciliaria llevada a cabo, por lo que a través de la resolución de 18 de noviembre de 2011, contenida en el oficio ************, procedió a determinarle un crédito fiscal por omisión de contribuciones, en base a la determinación presuntiva que realizó de supuestos ingresos acumulables no declarados, por concepto de: i) enajenación de bienes; ii) ingresos derivados de su actividad preponderante; y iii) depósitos bancarios efectuados en cuentas de la contribuyente, de los cuales se desconoce su origen y procedencia.
2. Por acuerdo de 10 de febrero de 2012, se admitió a trámite la Queja de mérito, la cual fue registrada con número de expediente ************, requiriéndose a la autoridad señalada como responsable, mediante oficio ************ notificado el 14 siguiente, para que rindiera su informe respecto de los actos que se le atribuyeron, acompañando las documentales que estimara conducentes.
3. Mediante oficio número ************ de 20 de febrero de 2012, recibido en las oficinas de esta Procuraduría el 23 siguiente, la Dirección de Revisiones Fiscales de la Subtesorería de Fiscalización adscrita a la Tesorería de ************, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de ************, rindió el informe solicitado respecto de los actos que se le atribuyeron, sin haber realizado manifestaciones respecto de los hechos argumentados por la quejosa, pues únicamente se limitó a relatar hechos respecto del expediente abierto con motivo de la visita domiciliaria realizada al amparo de la orden contenida en el oficio ************.
4. El 27 de febrero de 2012, esta Procuraduría dictó un acuerdo, por el que se reservó el derecho de llevar a cabo las acciones de investigación necesarias a fin de obtener la información indispensable para estar en aptitud de emitir el acuerdo de conclusión respectivo, entre ellas las de dar a conocer a la contribuyente los términos en que fue rendido el informe de mérito.
5. El 28 de febrero de 2012, vía correo electrónico, en términos del artículo 2 fracciones, I, III y VII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se hizo del conocimiento de la quejosa los términos en que fue rendido el informe por la autoridad, concediéndole la oportunidad de que realizara manifestaciones en relación al mismo.
A partir de las actuaciones señaladas, se efectúan las siguientes:
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II. O B S E R V A C I O N E S
1.- Esta Procuraduría es competente para conocer de la presente Queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° fracciones III y IX de su Ley Orgánica, así como por el diverso 53 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría.
2.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente de mérito y de la valoración a las pruebas aportadas por las partes, en términos de los artículos 130 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en relación con el Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de diciembre de 2005, por el que se deroga el Título VI del Código Fiscal de la Federación, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que en el presente caso, la SUBTESORERA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DE ************ DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************, violó en perjuicio de la quejosa sus derechos fundamentales de legalidad, certeza y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política, pues le determinó un crédito fiscal por una supuesta omisión en el pago de contribuciones, esto en base a una indebida determinación presuntiva de ingresos acumulables supuestamente no declarados, derivado de la visita domiciliaria que le practicó en la que resolvió apreciando equivocadamente datos, información y documentos, además de no considerar elementos que fueron puestos a su vista y de los que pudo allegarse en virtud de sus facultades e información que obra en sus sistemas institucionales.
Con lo anterior la autoridad dejó de observar el derecho consignando en la “Carta de los Derechos del Contribuyente Auditado”, relativo a la obligación por parte de la autoridad fiscalizadora de valorar las pruebas exhibidas y las manifestaciones realizadas por la hoy quejosa durante el procedimiento de fiscalización en el dictado de la resolución determinante del crédito fiscal. Lo que derivó en presunciones infundadas pues le atribuyó ingresos que no le correspondían por no ser propios y por no relacionarse al régimen en el cual tributaba, es decir, le impuso una carga tributaria respecto de hechos atribuibles a terceros, atentando contra el principio general del derecho de responsabilidad personal o de hechos propios de la hoy quejosa, pues sólo se está obligado a contribuir respecto de ingresos propios realmente obtenidos y que aumenten su patrimonio de forma positiva.
De las manifestaciones y del examen de las documentales aportadas por la quejosa, así como del informe rendido por la autoridad, se advierte que los actos que reclama la ************, como violatorios de sus derechos, efectivamente existieron y quedaron debidamente probados con las constancias que integran el expediente de Queja que nos ocupa.
Así, en primer término, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente advierte que la autoridad involucrada determinó el ISR e IVA a cargo de la contribuyente, acumulando de
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manera presuntiva ingresos por la cantidad de $20’107,430.40, los cuales a juicio de la autoridad derivan de: i) enajenación de bienes; ii) por su actividad preponderante; y iii) por depósitos bancarios de los cuales se desconoce su origen y procedencia; allegándose para determinarlos de información obtenida por terceros e información que obra en sus bases de datos institucionales, argumentando que la contribuyente no aportó íntegramente la información requerida.
Sin embargo, esa determinación presuntiva de ingresos acumulables resulta ser ilegal, pues la autoridad fue omisa en valorar las pruebas, información y manifestaciones que la hoy quejosa presentó y realizó durante la visita, aunadas a las que la propia autoridad se allegó derivado de sus facultades de comprobación e información que obra en sus sistemas institucionales, determinándole un crédito fiscal respecto de cantidades que no le pueden ser imputables como ingresos, ya que: a) no eran propias; b) otras que en la proporción que determinó la autoridad no le correspondían pues derivaron de la enajenación de un inmueble en copropiedad con su cónyuge; y c) por depósitos a una cuenta bancaria respecto de la cuál la contribuyente quejosa no es titular, circunstancias que la autoridad dejó de apreciar y valorar, atribuyéndole ingresos que no le correspondían tal como se demuestra en base a las siguientes consideraciones.
En virtud de que la determinación del crédito fiscal está sustentado en tres aspectos, a continuación se analizan de forma individual los mismos:
1. INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES DE LA CONTRIBUYENTE
Por lo que hace a la determinación presuntiva por concepto de enajenación de bienes, la autoridad en la resolución ************ consideró como ingreso omitido la cantidad de $12’700,000.00, toda vez que de la información aportada por el tercero ************, se conoció que la hoy quejosa efectuó la venta del inmueble ubicado en ************ No. ************, Colonia ************, C.P. ************, en ************; sin embargo la autoridad omite apreciar que el bien inmueble objeto de la operación de compra venta se encontraba en un régimen de copropiedad, en virtud de la sociedad conyugal en la que contrajeron matrimonio los ************ y ************, por lo que el monto de los ingresos percibidos por la contribuyente quejosa, únicamente ascendieron a la cantidad correspondiente al 50% del bien enajenado, es decir, $6’350,000.00, esto atento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), en relación con el artículo 123 del Reglamento de la citada Ley, donde se dispone que tratándose de ingresos que deriven de la enajenación de bienes en copropiedad, incluida la sociedad conyugal, la declaración y pago de impuestos correspondiente será únicamente por la parte proporcional de ingresos que le correspondan a cada uno y no así como procedió la autoridad a acumularle ingresos a la hoy quejosa por la totalidad del producto de la enajenación.
Respecto a dichos ingresos es dable referir, que el pago correspondiente al ISR causado por la celebración de esa operación, fue retenido y enterado, en su calidad de retenedor,
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por el Notario Público No.
************ ************, con R.F.C. ************, ante quien se protocolizó la operación de compraventa que nos ocupa, en términos de lo dispuesto por el artículo 154 de la LISR, que dispone lo relativo al cálculo y entero del impuesto sobre la renta en el caso de la obtención de ingresos por la enajenación de bienes inmuebles. Es importante señalar que dicha información pudo haberla conocido y valorado la autoridad responsable, en términos de las constancias de operaciones consignadas en escritura pública de enajenación de bienes y de la escritura pública número 87,000 visibles a fojas 01 a 09 de autos, documentales públicas de las que se desprende en primera instancia que la operación de compra venta del bien inmueble no fue celebrada solamente con la ************, sino también con el ************, copropietarios del inmueble y en segunda instancia que se llevó a cabo la retención y entero de impuestos correspondientes por concepto de ingresos por enajenación, por cada uno, esto es que existen dos constancias de operaciones consignadas en escritura pública de enajenación de bienes, en cada una de las cuales se evidencia la proporción del 50% que correspondió por la enajenación del bien inmueble en copropiedad a cada cónyuge, equivalente a la cantidad de $6’350,000.00.
No pasa desapercibido para esta Procuraduría el hecho de que la contribuyente omitió presentar en tiempo su declaración anual correspondiente al año en que efectuó la enajenación de mérito, sin embargo desde el momento que acreditó fehacientemente que la operación fue llevada a cabo a través de Notario Público, quién efectuó la retención correspondiente, no se advierte que existiera ni motivo ni fundamento legal alguno para la determinación presuntiva, ni a considerar como ingreso gravable la totalidad del precio pagado por la compra venta, ya que la quejosa acredita la sociedad conyugal por una parte y por la otra la autoridad actúa arbitrariamente ya que únicamente descuenta de la determinación del crédito fiscal el 50% del impuesto pagado a través de la retención efectuada por el Notario Público en la determinación del crédito fiscal, sin embargo le acumula el total del producto de la venta. Además todos estos hechos se desprenden de la propia escritura pública que contiene el contrato de compra venta, en la cuál en copia simple obra en los autos de la Queja.
2. INGRESOS DETERMINADOS POR SU ACTIVIDAD PREPONDERANTE
En la resolución ************, la autoridad fiscalizadora determinó a la contribuyente quejosa por su actividad preponderante, la cantidad de $259,584.00, refiriendo únicamente que así lo consideró derivado de la revisión y análisis efectuado a la documentación proporcionada por la ************, consistente en: declaración bimestral de julio a agosto de 2007 del ISR e IVA y recibo de pago presentado ante la Tesorería de ************; recibos de pago de septiembre a octubre de 2007, de noviembre a diciembre de 2007 con su formato simplificado presentado ante la mencionada Tesorería, acuse de la declaración informativa múltiple con número de operación ************, presentada el 26/08/2008 y un cuaderno con los ingresos diarios de agosto a diciembre de 2007; lo anterior sin que esa autoridad fundara y motivara el por qué determinó considerar como ingresos acumulables esa cantidad y más aún sin valorar la información que obra en sus sistemas
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institucionales ni
las manifestaciones y documentación proporcionada por la contribuyente.
Lo anterior se dice así, pues del contenido de la denominada “guía de obligaciones” para el ejercicio 2007, correspondiente a la contribuyente quejosa, se evidencia el cúmulo de obligaciones a su cargo como persona inscrita en el régimen de pequeños contribuyentes, específicamente a partir del mes de agosto de 2007, pues en esa fecha reanudó actividades en un pequeño negocio de venta al público en general de jugos y fruta fresca (lo que puede advertirse de las documentales que obran en autos a fojas 126, 129 y 130), obligaciones relativas a: i) informar sobre los ingresos obtenidos en el ejercicio, mediante declaración anual a realizarse a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; ii) presentar bimestralmente declaración y pago definitivo del ISR y; iii) presentar declaración y pago definitivo del IVA, conjuntamente con el pago de ISR. Mismas que según las manifestaciones de la hoy quejosa; así como de las constancias que obran en el expediente de estudio visibles a fojas 134 a 140 de autos, se advierte que acreditó cumplirlas, al haber realizado la presentación de las declaraciones bimestrales y pagos por concepto de ISR e IVA correspondientes a los períodos 07/2007-08/2007, 09/2007-10/2007, y 11/2007-12/2007, tal y como se advierte de los pagos efectuados a la Tesorería de ************ y de la correspondiente declaración informativa múltiple; documentales que la autoridad refiere tuvo a la vista y sin embargo omitió valorar.
Por lo anterior la actuación de la autoridad al determinar presuntivamente ingresos a la quejosa derivados de su actividad preponderante en cantidad de $259,584.00, es violatoria de sus derechos fundamentales de legalidad, certeza y seguridad jurídica, pues aún y cuando la contribuyente quejosa acreditó haber cumplido con las obligaciones que como pequeño contribuyente estaba obligada y realizó las declaraciones y pagos correspondientes, bajo ese régimen, la autoridad le vuelve a determinar presuntivamente y acumular ingresos por ese concepto, sin fundar y motivar el por qué procede de esa manera y sin tomar en cuenta que por su régimen eran las únicas obligaciones a las que estaba sujeta; cuando en términos del artículo 55 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad sólo puede determinar presuntivamente los ingresos o el valor de los actos o actividades, cuando se omita presentar la declaración correspondiente, situación que en el caso en específico no aconteció pues como se ha mencionado la quejosa cumplió con sus obligaciones como pequeño contribuyente.
3. INGRESOS DETERMINADOS POR DEPÓSITOS BANCARIOS
La autoridad involucrada igualmente determinó presuntivamente ingresos por depósitos bancarios en cantidad de $7,147,846.40 efectuados a las cuentas de la contribuyente, de los cuales según refiere dicha autoridad, la quejosa no comprobó su origen y procedencia, información de la que se allegó en razón de la solicitud de información que la propia autoridad responsable realizó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual reportó dos cuentas bancarias con números ************ y ************, ambas de la
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Institución
************, la primera de ellas a nombre de la contribuyente hoy quejosa y la segunda a nombre de ************, apareciendo como cotitular la ************.
De nuevo se reitera que la fiscalizadora no valoró los argumentos realizados por la promovente de la Queja, a través de los escritos que presentó ante dicha autoridad consistentes en que algunos de los depósitos realizados en la cuenta bancaria ************ de la que no es titular correspondían a intereses pagados por la propia institución bancaria, lo que acredita con las constancias de retenciones correspondientes, otro al realizado por la quejosa desde su cuenta bancaria proveniente de la enajenación del inmueble referido en el numeral 1 que antecede de las presentes Observaciones y de los demás depósitos desconocía su procedencia al no ser ella la titular de la cuenta; así como que los diversos realizados en la cuenta bancaria ************ de la que si es titular fueron con motivo del producto de la enajenación referida, aclarando que respecto de dicha operación se hizo la retención y entero correspondiente de impuestos.
Al respecto, esta Procuraduría entró al estudio de la procedencia de la integración que realiza la autoridad de la totalidad de los ingresos contenidos en la cuenta ************ a nombre de ************, en cantidad de $7´043,407.88 como ingresos de la contribuyente revisada, pues de la documental que obra a fojas de la 67 a 80 del expediente en el que se actúa, consistente en el denominado “Depósito Bancario de Dinero a la Vista” que forma parte del “Contrato Único Personas Físicas”, emitido por la Institución ************, Institución de ************, ************, se advierte que en la cuenta bancaria número ************, se cita como nombre del cliente a ************, apareciendo únicamente como cotitular de la cuenta, entre otros cinco, la ************, pero única y exclusivamente en participación de intereses al 16%.
Ahora bien, de las manifestaciones vertidas por la contribuyente se conoció que ************, finado, padre de la hoy quejosa, por razones testamentarias y a consejo de los funcionarios del banco, dispuso que su esposa, sus otras 3 hijas y la promovente aparecieran como cotitulares de la cuenta ************, lo que no significó en ningún momento, que pudieran disponer de los recursos que en ella estuvieran depositados, o que fueran ingresos generados o a beneficio de ellas, máxime que en esa cuenta sólo aparece la contribuyente quejosa como cotitular en participación de intereses al 16%.
Luego entonces, el hecho de que la contribuyente fuera designada cotitular en participación de intereses por su difunto padre, titular de la cuenta bancaria, no involucra una copropiedad de los fondos existentes en la misma, mucho menos puede determinarse una obligación a su cargo por las cantidades que en ella se contienen y en un supuesto sin conceder, su responsabilidad se limitaría al 16%, siendo completamente violatorio del principio seguridad jurídica y legalidad, la presunción de ingresos a favor de la contribuyente a partir de las cuentas bancarias de personas ajenas, pues interpretar lo contrario sería aceptar que en el sistema jurídico mexicano es considerado legal juzgar a una persona por actos que no le son imputables, lo cual evidentemente causa un perjuicio directo a la contribuyente y a sus garantías constitucionales.
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Fortalece en lo sustancial el anterior aserto, la Tesis Aislada soportada por el ************ Tribunal Colegiado en Materia Civil del ************ Circuito, así como la Tesis número ************, dictada por el ************ Tribunal Colegiado del ************ Circuito, en las cuales se establece que la cotitularidad estipulada en contratos bancarios no puede estimarse como un derecho de copropiedad, mismas que son del contenido literal siguiente:
“APERTURA DE CUENTA DE CHEQUES EN COTITULARIDAD. NO PUEDE INTERPRETARSE EN COPROPIEDAD. El hecho de que en una institución nacional de crédito se encuentre demostrado que dos particulares han celebrado un contrato de apertura de cuenta de cheques y en la misma se haya establecido una cotitularidad bajo las siglas y/o, esta última particularidad de manera alguna puede considerarse como la existencia de un derecho de copropiedad, como tampoco que el primer cotitular tenga un mayor derecho preferencial en la referida cuenta bancaria. Las siglas y/o sólo deben entenderse desde el punto de vista comercial, como la facultad potestativa que existe entre ambos cotitulares a fin de que puedan librar, según el caso concreto diversos cheques, actividad ésta que como antes se dijo no implica o presupone la existencia de un derecho de propiedad y ante ello, el embargo que en su caso se trabe en una cuenta bancaria, como la antes identificada, con motivo de un mandato judicial derivado de un procedimiento seguido en forma de juicio, procedimiento en el cual sólo figura como parte demandada uno de los cotitulares, en atención a todo lo antes puntualizado es incuestionable que el embargo trabado conculca en perjuicio del cotitular ajeno al respectivo procedimiento judicial, las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. ”1
“CONTRATO DE DEPÓSITO BANCARIO EN CUENTA DE CHEQUES. LA AUTORIZACIÓN A DETERMINADA PERSONA PARA LIBRAR CHEQUES, NO IMPLICA UN DERECHO DE COPROPIEDAD SOBRE LA CUENTA RESPECTIVA. Si en un contrato de depósito bancario en cuenta de cheques, de la que es titular el quejoso, se estipula firma mancomunada con diversa persona, tal cotitularidad de firmas no puede estimarse como un derecho de copropiedad respecto de la referida cuenta bancaria, pues la facultad potestativa que existe entre ambos cotitulares a fin de que puedan librar, según el caso, diversos cheques, no implica o presupone la existencia de un derecho de copropiedad y, ante ello, el embargo que se traba en una cuenta bancaria con motivo de un procedimiento seguido en forma de juicio, en el cual sólo figura como parte el cotitular, conculca en perjuicio del titular ajeno al procedimiento las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. ”2
1 Tesis Aislada, ************ Tribunal Colegiado en Materia Civil del ************ Circuito, ************ Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte-1, de Enero a Junio de 1998, visible en su página 78.
2 Tesis número ************, ************ Tribunal Colegiado del ************ Circuito, ************ Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta No. XVII, de Febrero de 2003, visible a página 1034.
Amparo en revisión ************. ************. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: ************. Secretaria: ************.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, ************ Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 78, tesis de rubro: “APERTURA DE CUENTA DE CHEQUES EN COTITULARIDAD. NO PUEDE INTERPRETARSE EN COPROPIEDAD”
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(Énfasis añadido)
En esas consideraciones, es completamente transgresor de los derechos fundamentales de la hoy quejosa, que la autoridad responsable, presuma como ingresos de la contribuyente los fondos ubicados en la cuenta bancaria cuyo titular es una persona distinta a ella, tomando en cuenta que la cotitularidad al 16% establecida a su favor, se refiere a participación en intereses.
Adicionalmente a las consideraciones planteadas, es evidente que la autoridad determinó presuntivamente y acumuló ingresos a la hoy quejosa en más de una ocasión por el mismo concepto, lo que implica una flagrante violación de sus derechos fundamentales, esto es por un lado acumuló el ingreso relativo a la enajenación del bien inmueble, analizado en el numeral 1, que forma parte de este apartado de Observaciones y por otro lado acumuló los relativos a los depósitos bancarios, lo que fue analizado en el numeral 3 que antecede, siendo que la contribuyente a través de sus escritos de 13 y 14 de octubre de 2011, presentados ante la responsable, argumentó que varios de los depósitos a las cuentas bancarias revisadas provenían del producto de la enajenación del bien inmueble, ingresos respecto de los cuales se hizo la retención y entero correspondiente de impuestos. En este sentido la autoridad responsable acumuló en más de una ocasión el mismo ingreso; lo que implicó que la base gravable sobre la cuál determinó el ISR e IVA a cargo de la contribuyente igualmente se vio aumentado, generando con ello una incertidumbre jurídica respecto de la forma en que le determinó presuntivamente ingresos y por ende el crédito fiscal; así como una desproporción entre los ingresos realmente obtenidos con respecto a los determinados presuntivamente, lo que de manera directa impacta en la esfera jurídica y económica de la hoy quejosa.
En ese orden de ideas resulta evidente que la autoridad responsable, VULNERA SIN RECATO ALGUNO LA GARANTÍA Y DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO LEGAL A QUE TIENEN DERECHO TODOS LOS HABITANTES DE ESTE PAÍS, tutelado entre otros preceptos por los artículos 14 y 16 constitucionales; así como el derecho previsto en la “Carta de los Derechos del Contribuyente Auditado”, relativo a la valoración de todas y cada una de las pruebas y medios idóneos que a ofrecimiento de parte o de oficio pueda allegarse la autoridad para mejor proveer, lo que en el presente caso no aconteció, ya que como se ha analizado la autoridad omitió valorar en perjuicio de la contribuyente visitada: i) las declaraciones informativas, escritura pública, constancias de operaciones consignadas en escritura pública de enajenación de bienes y las declaraciones informativas del Notario Público ante el cual se protocolizó el acto de compra venta por el que injustificadamente determina ingresos; ii) el régimen tributario al que se encontró sujeta la quejosa durante el ejercicio 2007, realizando una determinación presuntiva de ingresos y por consecuencia de un crédito fiscal, respecto de ingresos que ya habían sido declarados y respecto de los cuales se habían realizado los pagos de impuestos correspondientes; y iii) las documentales bancarias que acreditan que la contribuyente únicamente es cotitular en participación de intereses al 16% de la cuenta que fuera propiedad del ahora difunto ************, atribuyendo incorrecta e
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infundadamente, como ingresos acumulables a la contribuyente la totalidad de los fondos de la cuenta bancaria número ************ de la Institución ************.
De esta manera, se concluye que el acto de la autoridad involucrada, por el cual determina presuntivamente ingresos a la hoy quejosa y derivado de lo cual le finca sendo crédito fiscal, VULNERA EVIDENTEMENTE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES consagrados en los artículos 14 y 16 constitucional dejando de observar en su favor los principios de debido proceso, legalidad, certeza y seguridad jurídicas.
Ahora bien, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estima necesario que las autoridades fiscales federales observen y den plena vigencia con sus actuaciones a lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 1º Constitucional que entró en vigor el 11 de junio de 2011, que en sus párrafos segundo y tercero, establece:
“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
Premisas estas que han sido interpretadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableciendo que todas las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales, como es el caso del Titular de la SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DE ************, DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************, deben procurar al aplicar las normas legales la protección más amplía de los derechos fundamentales de los gobernados.
Por lo que la autoridad podrá, ante las ilegalidades detectadas por esta Procuraduría, modificar o revocar los actos que vulneran los derechos de los contribuyentes con fundamento en lo establecido en los artículos 23 segundo párrafo y 25 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría, el último de los cuales establece lo siguiente:
“Artículo 25.- La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirija y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o reclamación.
(…)”
De la interpretación a contrario sensu de dicho precepto se advierte que si bien la Recomendación, por si misma, no podrá dejar sin efectos la resoluciones o actos contra los que se promovió la Queja, si puede servir de fundamento para que la autoridad a la que sea
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dirigida anule, modifique o deje sin efectos el acto o resolución, pues dicha aceptación faculta a la autoridad en cuestión a realizar todas las acciones que tal adopción impliquen, pues tal es la función de los Ombudsman en los Estados de derecho. Además que a raíz de la reforma constitucional de antecedentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado y puesto énfasis en que a partir de la misma todas las autoridades, en este caso la hoy recomendada, están obligadas a acatar y garantizar en el ámbito de su competencia los derechos humanos, con preferencia a cualquier otra consideración.
Es decir, a fin de que el acto pueda ser legalmente anulado, modificado o dejado sin efectos, el artículo 25 establece dos hipótesis que deberán de actualizarse, i) la existencia de una Recomendación por parte de esta Procuraduría y ii) la aceptación por parte de la autoridad a la que fue dirigida. Entonces, de actualizarse estos dos supuestos, resultara complemente válido y legal el que se anule, modifique o se deje sin efectos la resolución o acto que motivó la Queja; con fundamento en el superior mandato constitucional.
A partir de las consideraciones anteriores se advierte, que la autoridad no actuó con apego a los principios de legalidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, que la obligan a cumplir con la máxima diligencia en el servicio que tiene encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que provoque la suspensión o deficiencia de ese servicio, ya que con su actuación, causó a la contribuyente perjuicios, toda vez que determinó presuntivamente ingresos acumulables que derivaron en la determinación de un crédito fiscal apreciando equívocamente datos, información y documentos; dejando de considerar elementos que fueron puestos a su vista y de los que pudo allegarse en virtud de sus facultades e información que obra en sus sistemas institucionales, atribuyéndole ingresos que no le correspondían.
Por lo que, con fundamento en el artículo 5, fracción IX de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, procede dar vista de los hechos materia de la presente recomendación al titular del Órgano Interno de Control del Gobierno de ************.
Por lo expuesto, en términos de los artículos 22 fracción II y 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 59, fracción VIII y 61 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría, se formula la siguiente:
IV. R E C O M E N D A C I Ó N Y M E D I D A S C O R R E C T I V A S.
PRIMERA.- Se recomienda a la SUBTESORERA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DE ************, DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE ************, ************, adoptar de inmediato las medidas correctivas consistentes en modificar o revocar en beneficio de la contribuyente la resolución contenida en el oficio ************ de 18 de noviembre de 2011, a efecto de que en su caso, se emita una nueva en la que resuelva, haciendo una valoración exhaustiva de las pruebas tanto aportadas
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por la contribuyente como las que por hecho y derecho son de su conocimiento, sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la quejosa durante el ejercicio fiscal 2007 revisado, considerando únicamente los ingresos que efectivamente le corresponden a la ************, de acuerdo al régimen de pequeños contribuyentes, en el que se encuentra inscrita y obligada.
SEGUNDA.- Se recomienda asimismo a la autoridad señalada, cumpla con lo ordenado por el artículo 1° Constitucional promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de la contribuyente, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, buscando la protección más amplia del gobernado.
TERCERA.- Se CONCEDE, en términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a la SUBTESORERA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DE ************, el plazo de TRES días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que la autoridad informe si la acepta o, de lo contrario firme y motive su negativa como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica.
CUARTA.- DÉSE VISTA al titular del Órgano de Control Interno del Gobierno de ************ con copia de las constancias que se estimen necesarias, para que en ejercicio de sus atribuciones inicie la investigación de los hechos materia de la presente Recomendación.
Se informa a la autoridad que en términos de dicha Ley Orgánica y los Lineamientos de esta Procuraduría, la Recomendación se hará pública.
NOTIFÍQUESE la presente recomendación por oficio a la autoridad involucrada acompañando las documentales que resulten necesarias, a fin de que la autoridad cuente con los elementos suficientes para cumplir con la presente Recomendación.
LA PROCURADORA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
LIC. DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA
c.c.p. ************, Tesorero del Gobierno de ************.
Lic. Héctor Fernando Ortega Padilla. Subprocurador de Procedimientos de Queja e Investigación.
Lic. Sergio E. Arellanes Guarneros, Director General de Quejas y Reclamaciones “B”.
SAG/EBT/Cgr/Mht








