CONTRIBUYENTES CUYA ACTIVIDAD CONSISTA EN EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS MEDIANTE PLATAFORMA TECNOLÓGICA (CONDUCTOR DE UBER, DIDI, CABIFY, BEAT, ETC.), PUEDEN ACREDITAR LA TOTALIDAD DEL IVA TRASLADADO POR LA ADQUISIÓN DE UN VEHÍCULO, CON INDEPENDENCIA DEL MONTO DE LA INVERSIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ESE VEHÍCULO SEA DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A DICHA ACTIVIDAD.

Recuerda que…

Los criterios jurisdiccionales, así como los obtenidos en recurso de revocación, facilitan la consulta de precedentes favorables que la Procuraduría ha obtenido como abogada defensora de los contribuyentes en los diferentes órganos judiciales y jurisdiccionales, así como en sede administrativa, mismos que por transparencia y en bien de la defensa de los pagadores de impuestos, son publicados.

Antecedentes

Una persona física que tributó durante 2019 en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuya actividad consiste en “transporte terrestre de pasajeros mediante plataforma tecnológica”, presentó la declaración mensual definitiva de IVA correspondiente al periodo de enero-febrero del citado ejercicio, en la que acreditó la totalidad del impuesto que le fue trasladado por la compra y/o inversión de un vehículo que utiliza para la realización de su actividad económica, resultado un saldo a favor. Sin embargo, por una parte, la autoridad hacendaria negó la devolución de dicho saldo, bajo el argumento que no se podía acreditar la totalidad del impuesto trasladado, en razón de que las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00, por lo que al ser mayor la adquisición de ese vehículo, sólo se puede acreditar el IVA que corresponde a la parte proporcional al límite previsto.

Criterio jurídico obtenido.

El Órgano Judicial precisó que en términos del segundo párrafo de la fracción II, del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es aplicable la limitante de inversión por la adquisición de automóviles prevista en dicha fracción, tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad; por tanto, en el presente asunto se actualizó dicha excepción.

Argumentos de la sentencia.

El Tribunal Colegiado señaló que el artículo 36, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé que la deducción de inversiones en automóviles sólo será deducible hasta por un monto de $175,000.00. Asimismo, indicó que el segundo párrafo de esa fracción contempla que no será aplicable la mencionada limitante, tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad. Por tanto, concluyó que el contribuyente se ubicó en el mencionado supuesto de excepción, toda vez que demostró que en su actividad, consistente en el “transporte terrestre de pasajeros mediante plataforma tecnológica”, es improcedente la limitante antes mencionada y, por ende, al pagarse completamente el vehículo, procede el acreditamiento de la totalidad del IVA trasladado.

Dada la reciente emisión de la sentencia, el Criterio Jurisdiccional en comento aún no ha sido aprobado por el Comité Técnico de Normatividad de la PRODECON y de momento solo aparece publicado en la página principal de su sitio de internet.

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