Época: Undécima Época
Registro: 2023708
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de octubre de 2021 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VIII.1o.P.A.1 A (11a.)

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PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA EXENCIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2017, ES APLICABLE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR AQUEL CONCEPTO Y NO LA ESTABLECIDA EN EL DIVERSO PRECEPTO 171 DE SU REGLAMENTO.

Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante la cual reconoció la validez de la negativa de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta, al considerar que le son aplicables al contribuyente los artículos 93, primer párrafo, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2017 y no la exención prevista en el precepto 171 de su reglamento, porque ésta únicamente se refiere al pago de jubilación, pensión o haber de retiro, mas no a la prima de antigüedad que fue el concepto en que se sustentó la solicitud de devolución.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la exención de pago del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 171 del reglamento de la ley relativa no le es aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prima de antigüedad, sino la establecida en el precepto 93, primer párrafo, fracción XIII, de la propia ley, vigente en 2017.

Justificación: Ello es así, porque el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2017, establece que las personas sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, no pagarán impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos como pago por concepto de prima de antigüedad, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio, mientras que por el excedente sí deberán pagarlo, en términos del título IV de dicha ley, en donde se ubica el diverso precepto 95, que prevé el procedimiento para el cálculo anual por concepto de prima de antigüedad. Por su parte, el artículo 171 de su reglamento dispone que los pagos de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, no serán considerados ingresos, únicamente si se cubren mediante pago único y cuando su monto no exceda noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador, elevado al año, y por el excedente se pagará el impuesto sobre la renta en términos del referido precepto 95. En ese contexto, si bien es cierto que los artículos 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 171 de su reglamento regulan lo relativo a la exención del pago del impuesto sobre la renta, también lo es que aluden a conceptos distintos y disponen mecánicas diferentes para obtener el monto exento. Por tanto, al existir disposiciones que en forma específica contemplan a la prima de antigüedad como concepto de exención tributaria parcial, es que resulta inaplicable el artículo 171 citado, pues éste incide sobre el pago único de jubilación, pensión o haber de retiro y no respecto de la prima de antigüedad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 105/2020. 31 de agosto de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Torres Segura. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretaria: María Mayela Villa Aranzábal.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de octubre de 2021 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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