“RECOMENDACIÓN NO ACEPTADA”

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Subprocuraduría de Procedimientos de Queja e Investigación

RECOMENDACIÓN 12/2012

PROODECON OP/0545/12

PROCURADURÍA DE LA

DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

EXPEDIENTE: ************

CONTRIBUYENTE: ************

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil doce.

************

ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE ************

DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

P R E S E N T E

Con fundamento en los artículos 1º, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, fracciones, III y IX, 21, 22, fracción, II, 23 y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 61, 62 y 63 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría, se emite la presente Recomendación, con base en los siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

1.- El 18 de abril del año en curso, fue recibida ante esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente QUEJA promovida por el ************, en representación legal de la empresa ************ (R.F.C. ************), personalidad que acreditó con la póliza número ************ pasada ante la fe del ************, Corredor Público No. ************ del Estado de ************, en contra de actos atribuidos a la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE ************ DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT), consistentes en la inmovilización realizada a su cuenta bancaria número ************ de la Institución Financiera ************, efectuada el 19 de noviembre de 2010, sin que le hayan notificado el fundamento o motivo para la procedencia de esa medida y más aún sin que la autoridad fiscal haya seguido las formalidades esenciales de procedimiento que el Código Fiscal de la Federación establece para hacer efectivos créditos fiscales que no hayan sido cubiertos o garantizados a través del procedimiento administrativo de ejecución, esto es, sin haber requerido a la contribuyente ejecutada el pago del monto adeudado y haberle otorgado el derecho a señalar los bienes sobre los que habría de recaer el embargo, antes de emitir la orden de inmovilización de su cuenta bancaria; por lo que la hoy quejosa consideró que dicha medida coactiva violó en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, dejando de observar en su favor los principios de debido proceso, legalidad, seguridad y certeza jurídicas.

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Lo anterior en base a los siguientes antecedentes:

• El 09 de marzo de 2010, la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE ************ DEL SAT, emitió la resolución número ************ a través de la cual determinó los créditos fiscales números ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************ y ************, por el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2007, por un importe histórico de $14’883,808.34 por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado;

• En contra de dicha resolución, la hoy quejosa interpuso juicio de nulidad el cual se radicó en la Sala Regional de ************ del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con el número de expediente ************;

• El 01 de abril de 2011, le fue notificado el oficio número ************ de 30 de marzo de ese mismo año, emitido por el Administrador Local de Recaudación de ************ del SAT, a través del cual se le informó que el 19 de noviembre de 2010, se ordenó la inmovilización de depósitos de la cuenta bancaria numero ************ de la Institución Bancaria ************, propiedad de ************, por la cantidad de $244,616.67, con motivo de los créditos fiscales determinados a su cargo mediante resolución contenida en el oficio número ************ de 09 de marzo de 2010, no habían sido pagados o garantizados por la contribuyente;

• Mediante sentencia de 01 de febrero de 2012, la Sala Regional de ************ del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, reconoció la validez de la resolución impugnada;

• El 20 de marzo de 2012, la contribuyente interpuso juicio de amparo directo en contra de la sentencia señalada en el punto anterior, el que a la fecha se encuentra sub iúdice.

2.- Por acuerdo de 20 de abril de 2012, se admitió a trámite la Queja de mérito, la cual fue registrada con número de expediente ************, requiriéndose a la autoridad señalada como responsable, mediante oficio ************ notificado el 24 siguiente, para que rindiera su informe acompañando las documentales que estimara conducentes.

3.- Mediante oficio ************ de 30 de abril de 2012, depositado en el servicio postal mexicano el 4 de mayo del mismo año y recibido en las oficinas de esta Procuraduría el 16 siguiente, la autoridad requerida rindió el informe solicitado respecto de los actos que se le atribuyeron, negando la existencia de los mismos y acompañando las constancias en que se apoyó para el mismo.

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4.- Mediante proveído de 21 de mayo del corriente, esta Procuraduría acordó llevar a cabo las acciones de investigación necesarias para estar en aptitud de emitir el acuerdo conclusivo que nos ocupa, consistentes en: a) dar a conocer a la quejosa el contenido y los términos en que fue rendido el informe por la autoridad; y b) solicitarle que manifestara lo que a su derecho correspondiera en relación a la posibilidad de constituir ante la autoridad exactora garantía suficiente del interés fiscal, en sustitución del embargo trabado a sus cuentas.

A partir de las actuaciones señaladas, se efectúan las siguientes:

II. O B S E R V A C I O N E S:

1.- Esta Procuraduría es competente para conocer de la presente Queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5°, fracciones III y IX de su Ley Orgánica, así como por el diverso 53 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría.

2.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente de mérito y de la valoración a las pruebas aportadas por las partes, en términos de los artículos 130 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de diciembre de 2005, por el que se deroga el Título VI del Código Fiscal de la Federación, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que en el presente caso, la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE ************ DEL SAT, violó en perjuicio de la quejosa sus derechos fundamentales de debido proceso, legalidad, seguridad y certeza jurídicas, toda vez que llevó a cabo la inmovilización de los depósitos de la cuenta bancaria de la quejosa, en términos del artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, respecto de créditos fiscales no garantizados ni pagados sin haber iniciado el procedimiento administrativo de ejecución.

Esto es así, pues la autoridad fiscal no siguió las formalidades esenciales de procedimiento que el Código Fiscal de la Federación establece para hacer efectivos créditos fiscales que no hayan sido cubiertos o garantizados a través del procedimiento administrativo de ejecución y que se encuentren impugnados en los medios de defensa, ya que la autoridad responsable no acreditó haber requerido a la contribuyente ejecutada el pago del monto adeudado y haberle otorgado el derecho a señalar los bienes sobre los que habría de recaer el embargo, antes de emitir la orden de inmovilización de su cuenta bancaria, tal y como lo disponen expresamente los artículos 145, 152 y 155 del Código Fiscal de la Federación, a los que remite el 156-Bis para efectuar la inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos dentro del procedimiento administrativo de ejecución.

La autoridad responsable al momento de rendir el informe correspondiente señaló que no admitía el acto que le atribuyó la quejosa consistente en el desconocimiento del origen de la

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inmovilización de fondos de su cuenta bancaria, ya que a efecto de no transgredir ni vulnerar los derechos de certeza y seguridad jurídica de la contribuyente quejosa, emitió el oficio número ************ de 30 de marzo de 2011, a través del cual de manera fundada y motivada hizo de su conocimiento las razones particulares, las causas inmediatas y los motivos para la inmovilización ordenada a su cuenta bancaria, consistentes en que, que al haber transcurrido los 45 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución número ************ de 09 de marzo de 2010, sin haber pagado o garantizado los créditos determinados a su cargo, los mismos se hicieron exigibles. Es decir, la propia autoridad está reconociendo que se trata de una inmovilización de depósitos en que forzosamente debe notificar a la contribuyente la existencia del embargo y pretende exonerarse aduciendo que lo hizo mediante oficio de 30 de marzo de 2011, es decir mas de cuatro meses de haber practicado el embargo. Al actuar así, la autoridad desconoce que la regla general en el procedimiento administrativo de ejecución es la notificación por lo menos al momento del embargo, para dar oportunidad a designar bienes; sin que tenga relevancia que el propio artículo 155, fracción I, establezca en el orden de prelación a los depósitos bancarios en un primer rango junto con el dinero y metales preciosos, pues el que la autoridad tenga facultad para embargar los bienes de mayor liquidez no la exime de respetar el derecho del contribuyente de designar el bien. Razonar al contrario sería hacer nugatoria una formalidad de procedimiento que la Ley establece para un acto tan trascendente como el embargo respecto de un crédito fiscal que se encuentra exigible y sub iúdice, máxime que se encuentra vigente el nuevo texto del artículo 1° constitucional que mandata la interpretación mas amplia para todas las normas que establezcan derechos fundamentales, siendo uno de los más reconocidos el del debido procedimiento legal.

Así, la autoridad refiere en su informe que el 19 de noviembre del 2010, mediante oficio ************, ordenó la inmovilización de fondos de la cuenta bancaria número ************ de la Institución Financiera ************, a nombre de la contribuyente quejosa, toda vez que a esa fecha los créditos de referencia no se encontraban garantizados, motivo que la autoridad responsable también aludió en el oficio ************ de 30 de marzo de 2011, por el que se le informa a la contribuyente sobre la inmovilización que nos ocupa.

Situación que hace evidente la irregularidad por parte de la autoridad, ya que por el sólo hecho de que los créditos fiscales no estuvieran garantizados ordenó la citada inmovilización, sin que previamente hubiera agotado las formalidades que rigen el procedimiento administrativo de ejecución, tal como se sostuvo en líneas anteriores.

En este sentido, se procede analizar lo dispuesto en el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación:

“Artículo 156-Bis. La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones

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voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la Ley de la materia, sólo se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos. La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.

Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del Servicio de Administración Tributaria o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.

En caso de que en las cuentas de los depósitos o seguros a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo al Servicio de Administración Tributaria, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.

La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.

Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al Fisco Federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.

En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.”

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De lo transcrito se desprende que el precepto regula la facultad y reglas a las que deben de sujetarse las autoridades cuando inmovilizan una cuenta, la cual se puede realizar en dos supuestos:

a) Derivado del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

Dicho artículo prevé que el contribuyente tendrá derecho de señalar los bienes sobre los cuales deba trabarse el embargo, dentro de los cuales se contemplan, los depósitos bancarios estando dentro del procedimiento administrativo de ejecución y

b) Como consecuencia de la existencia de créditos fiscales firmes, supuesto en el cual procede respecto de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores.

En este sentido, es claro que para que la autoridad proceda a inmovilizar una cuenta debe actualizarse alguno de los dos supuestos en mención, siendo que para el primer supuesto en el cual se ubican los créditos fiscales de la quejosa se debe agotar el procedimiento administrativo de ejecución previsto en los artículos 150 a 155 del Código Fiscal de la Federación, pues textualmente el precepto establece que la medida de inmovilización puede realizarse cuando previamente se actualicen los supuestos del artículo 155, fracción I, es decir, el procedimiento administrativo de ejecución, el cual consiste en el procedimiento coactivo que inicia con el requerimiento de pago al deudor y en caso de que éste en el acto no pruebe haberlo efectuado, se procederá de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, se rematen o enajenen fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco; o bien, embargar negociaciones a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios.

Ahora bien, en el segundo supuesto se faculta a las autoridades fiscales cuando se trate de créditos fiscales firmes y en el caso de que el interés fiscal no se encuentre garantizado a proceder a la inmovilización de cuentas y a la transferencia de recursos a través del procedimiento sumario de cobro establecido en el mencionado precepto y en el diverso 156-Ter, sin necesidad de que previo a ello, trabe embargo en términos de las disposiciones relativas al procedimiento administrativo de ejecución.

Ahora bien, resulta evidente que en el caso que nos ocupa, y tal como la misma autoridad lo refiere en reiteradas ocasiones en su informe, los créditos fiscales determinados a la quejosa se encuentran sub iúdice en el juicio de amparo directo promovido por ésta última el 20 de marzo del presente año en contra de la sentencia de 1° de febrero de 2012, dictada por la Sala Regional ************ del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, circunstancia que evidentemente nos ubica en el primer supuesto para inmovilizar depósitos en una cuenta, establecido por el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, que ha quedado señalado y que consiste en el embargo de depósitos a que se refiere el artículo

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155, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por lo que la autoridad debió de seguir las formalidades esenciales del procedimiento administrativo de ejecución establecidas por los artículos 150 a 155 de ese Código Tributario.

Sin embargo, de las documentales que integran el expediente de Queja en que se actúa, se conoció que la autoridad para llevar a cabo la inmovilización de la cuenta bancaria, procedió sin apegarse a dichas formalidades pues lo hizo de la siguiente manera:

a) Mediante oficio número ************ de 19 de noviembre del 2010, ordenó a la Institución Financiera ************, la inmovilización de los depósitos bancarios localizados a nombre de la hoy quejosa;

b) Mediante escrito de 24 de febrero de 2011 la Institución Financiera referida, informó a la autoridad hacendaria que procedió a la inmovilización de la cuenta número ************ a nombre de la hoy quejosa por el saldo existente de $244,616.67; y

c) Mediante oficio número ************ de 30 de marzo de 2011, hizo del conocimiento de la contribuyente quejosa que en virtud de que los créditos no se encontraban ni pagados ni garantizados ordenó la inmovilización de su cuenta bancaria con fundamento en el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación.

Por lo tanto es claro que la inmovilización de los depósitos de la cuenta bancaria de la hoy quejosa efectuada por la autoridad hacendaria, violó en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, dejando de observar en su favor los principios de audiencia, debido proceso, legalidad, seguridad y certeza jurídicas, al llevar a cabo el procedimiento previsto por el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación ante créditos fiscales por los que no se inició previamente el procedimiento administrativo de ejecución y tampoco se encuentran firmes, por lo que estaba obligada ha haber agotado las formalidades del procedimiento administrativo de ejecución, requiriendo a la contribuyente ejecutada el pago del monto adeudado y habiéndole otorgado el derecho a señalar los bienes sobre los que habría de recaer el embargo, antes de emitir la orden de inmovilización de su cuenta bancaria.

Lo anterior se ratifica con lo establecido en el primer párrafo del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que “Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución…”; por consiguiente las autoridades podrán ejercer el procedimiento sumario que establece el artículo 156-Bis del Código antes señalado, cuando previamente se ejerza el procedimiento administrativo de ejecución respecto de créditos fiscales no garantizados y exigibles, o frente a créditos fiscales firmes.

Lo expresado se confirma, pues el hecho de que la contribuyente no haya podido señalar los bienes a los que se debía trabar el embargo y por consiguiente no haya sido notificado de la inmovilización de su cuenta hasta en tanto la misma ya se encontraba inmovilizada,

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violenta lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que consagra el derecho fundamental de audiencia, el cual consiste en otorgar a los gobernados la oportunidad de defenderse previamente a la emisión del acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y por consiguiente su debido respeto obliga a las autoridades a observar las formalidades esenciales del procedimiento para garantizar una adecuada y oportuna defensa al gobernado.

Asimismo, debemos de recordar que el procedimiento administrativo de ejecución inicia con el denominado mandamiento de ejecución, en el cual se informa al contribuyente que debido a que han transcurrido los plazos legales para que pague o garantice el crédito, se inicia su procedimiento de cobro, a través del mandamiento de ejecución que atiende a lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional1, por consiguiente, si en el caso dicho procedimiento no se efectuó acorde al mandando Constitucional, se violentaron los derechos del contribuyente.

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por la ************ Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien, al resolver la contradicción de tesis ************, determinó que “…el legislador al establecer el contenido de los referidos artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, además de establecer las reglas para el caso específico relativo al embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que se encuentra comprendido dentro del procedimiento administrativo de ejecución, también introdujo una facultad para hacer efectivo los créditos fiscales firmes…”

Determinaciones que confirman que, en el caso de créditos fiscales no garantizados o pagados y que sean exigibles, únicamente se podrá llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación cuando previamente se haya iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, en concreto, actualizándose lo dispuesto en el artículo 155, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

Luego entonces, sí en el caso que se observa está acreditado y reconocido por la autoridad que ordenó la inmovilización sin llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, con fundamento en el artículo 156-Bis del Código Tributario, es factible concluir que dicha actuación violenta los derechos fundamentales de la hoy quejosa.

Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estima necesario que las autoridades fiscales federales observen y den plena vigencia con sus actuaciones a lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 1º Constitucional que entró en vigor el 11 de junio de 2011, que en sus párrafos segundo y tercero, establece:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

1 El texto del precepto constitucional referido determina: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

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Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

Premisas estas que han sido interpretadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableciendo que todas las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales, como es el caso del ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE ************ DEL SAT, deben procurar al aplicar las normas legales la protección más amplía de los derechos fundamentales de los gobernados.

En este punto es importante señalar que esta Procuraduría considera que los derechos antes señalados también resultan aplicables a las personas jurídicas, de ahí que los mismos deberán de ser interpretados a modo de obtener el mayor beneficio en atención al principio pro persona, pues si bien el artículo 1° Constitucional se refiere a “personas”, una interpretación extensiva nos lleva a la conclusión que en ciertos supuestos los derechos fundamentales son realizables con las personas jurídicas por su naturaleza; esto es así, pues la interpretación que debe de darse en relación con los derechos humanos debe ser la más amplia.2

Ahora bien, es importante precisar que esta Procuraduría advierte que las medidas correctivas que pudieran derivarse de la presente Recomendación son únicamente las de acatar las formalidades del procedimiento establecidas por los artículos 150 al 155 del Código Fiscal de la Federación, que regulan el procedimiento administrativo de ejecución en relación con la inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos a que se refiere el artículo 155, fracción I, del multireferido ordenamiento a fin de poder ejercer el procedimiento establecido en el artículo 155 Bis de Código en cuestión.

Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II y 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 59, fracción VIII y 61 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría, se formula la siguiente:

III. R E C O M E N D A C I Ó N Y M E D I D A S C O R R E C T I V A S.

PRIMERA.- Se recomienda al ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE ************ DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA el ************, ADOPTAR DE INMEDIATO LAS MEDIDAS CORRECTIVAS consistentes en que acate las formalidades del procedimiento establecidas por los artículos 150 al 155 del Código Fiscal de la Federación, que regulan el procedimiento administrativo de ejecución en relación con la inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos a que se

2 En este mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso CANTOS VS. ARGENTINA,

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refiere el artículo 155, fracción I, del multireferido ordenamiento a fin de poder ejercer el procedimiento establecido en el artículo 155 Bis del Código en cuestión.

SEGUNDA.- Se recomienda asimismo a la autoridad señalada, cumpla con lo ordenado por el artículo 1° Constitucional promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos del contribuyente de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, buscando la protección más amplia del gobernado.

TERCERA.- Se CONCEDE, en términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, al ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE ************ DEL SAT el plazo de TRES días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que la autoridad informe si la acepta o, de lo contrario funde y motive su negativa como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica.

Se informa a la autoridad que en términos de dicha Ley Orgánica y los Lineamientos de esta Procuraduría, la Recomendación se hará pública.

NOTIFÍQUESE la presente Recomendación por oficio a la autoridad involucrada acompañando las documentales que resulten necesarias, a fin de que cuente con los elementos suficientes para cumplir con la presente Recomendación.

LA PROCURADORA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

LIC. DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA

c.c.p. Lic. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Jefe del Servicio de Administración Tributaria.- Para su conocimiento.

Lic. Lizandro Núñez Picazo.- Administrador General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria.

Lic. Héctor Fernando Ortega Padilla.- Subprocurador de Procedimientos de Queja e Investigación

SEAG/Ebt/Cgr

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