El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación establece, en su último párrafo, la obligación a cargo del Servicio de Administración Tributaria de publicar mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes en relación con las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hayan formulado, pero siempre atendiendo a la reserva fiscal dispuesta en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación; dichos criterios solo obligan a las autoridades fiscales más no a los particulares.

A continuación se presentan los extractos publicados por el SAT correspondientes a los meses de Febrero-Abril 2016.

 

FECHA

29 – Febrero 2016

TEMA

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

 SUBTEMA

Tasa aplicable

 

 ANTECEDENTES:

Mediante escrito de 05 de febrero de 2016, manifestó textualmente lo siguiente:

“(…)
Mi representada IMPORTA Y COMERCIALIZA el producto denominado “CALENTADOR DE AIRE Y GENERADOR DE AIRE CALIENTE”, el cual se utiliza como EQUIPO INTEGRADO A INVERNADEROS HIDROPÓNICOS y considera que la importación de esta mercancía se encuentra EXENTA del pago del IVA, conforme al Art. 2-A, fracción I, inciso g) y 25 fracción III, ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

(…)

Las razones de negocio que motivan la presente consulta es porque, conforme a la regla 5.2.11 de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente, mi representada CONSIDERA QUE POR LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA DENOMINADA “CALENTADOR DE AIRE Y GENERADOR DE AIRE CALIENTE” NO ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DEL IVA y en el Anexo 27 no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía.

(…)

Estos hechos han sido previamente planteados ante la misma autoridad quedando como antecedente resolución a consulta con oficio número XXXX, Exp. XXXX, de fecha 23 de julio de 2013.

Características del calentador:

 

CALENTADOR DE AIRE
Consumo calorífico nominal/salida
KW
120
Salida de aire
m3
8000
Lanzamiento
m
45
Capacidad eléctrica
KW
1
Consumo de energía
A
4.3
Frecuencia principal
Hz
60
Nivel de ruido
dB(A)
81
Peso
Kg
60
Consumo de gas nominal
m3/h I l/h
12.7 I 18.3
Presión de suministro mínima
mbar
17 I 25
Conexión de gas.
G”
¾

 

Características del generador:

 

GENERADOR DE AIRE CALIENTE
Potencia térmica nominal
KW
179.3
Kcal/h
154.200
Potencia térmica útil
kW
165
Kcal/h
141.900
Rendimiento térmico
%
92
Cauda de aire nominal
Nm3/h
14.000
Salto término nominal
°C
35
Presión estática útil
Pa
200
Potencia motor ventilador
Kw
4.0
Alimentación eléctrica
Trifase
440-220V

 

Por otro lado, como se ha señalado con anterioridad, el “CALENTADOR DE AIRE Y GENERADOR DE AIRE CALIENTE” ESTÁ DISEÑADO PARA PROTEGER CONTRA HELADAS Y/O MANTENER LA TEMPERATURA PRESENTE al momento del encendido y también para ser utilizado en el verano como un sistema de recirculación de aire para homogenizar la temperatura y la humedad dentro del Invernadero hidropónico.

En conclusión, el producto objeto de la presente resolución, SE UTILIZA COMO EQUIPO INTEGRADO A INVERNADEROS HIDROPÓNICOS PARA PRODUCIR TEMPERATURA Y HUMEDAD CONTROLADAS, ASÍ COMO PRINCIPALMENTE PARA PROTEGER A LOS CULTIVOS DE ELEMENTOS NATURALES COMO SON LAS HELADAS, LAS BAJAS Y ALTAS TEMPERATURAS (al recircular el aire).

En este orden de ideas, la importación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para para proteger los cultivos de elementos naturales, se encuentra exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 25 fracción III, en relación con el 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley de la materia.

Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que el producto en consulta “CALENTADOR DE AIRE Y GENERADOR DE AIRE CALIENTE” contiene las mismas condiciones, características, físicas y químicas de aquellas que originalmente se señalaron como favorables en la resolución contenida en el oficio XXXX, Exp.XXXX, de fecha 23 de julio de 2013. Y que es el mismo producto que señala el dictamen que mediante oficio XXXX de fecha 26 de junio de 2013, emitido por la Administración Central de Regulación Aduanera.

Por lo expuesto y fundado, mi representada solicita se emita oficio donde se CONFIRME O RATIFIQUE, QUE LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA “CALENTADOR DE AIRE Y GENERADOR DE AIRE CALIENTE” no se encuentra sujeta a pago de IVA, para el ejercicio fiscal 2016 y dos ejercicios fiscales siguientes. Lo anterior en virtud de que NO SE HA MODIFICADO LAS DISPOSICIONES EN LAS QUE FUNDAMENTAN LOS CITADOS CRITERIOS y que están referidos a la importación como INVERNADEROS HIDROPONICOS INTEGRADOS.

CONSIDERANDOS:

Sobre el particular, el artículo 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que no se pagará dicho impuesto en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del impuesto en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A del citado ordenamiento.

El texto del citado artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

(…)

III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean los señalados en el artículo 2-A de esta Ley.

(…)”

En relación con el citado precepto legal, el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley.

I. La enajenación de :

(…)

g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

(…)”

En ese sentido, se desprende que el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no se pagará el impuesto en las importaciones de bienes, cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del impuesto al valor agregado, entre los que se encuentra la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos, para producir temperatura y humedad controladas, o para proteger los cultivos de elementos naturales.

Por otra parte, la Regla 5.2.5 de Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, establece que las mercancías que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son aquellas identificadas en el anexo 27 de las citadas Reglas, pudiendo tener dicho beneficio algunas otras, siempre que se formule la consulta a las autoridades correspondientes, por lo que resulta necesario analizar si los productos que denomina “Calentador de aire “ y “Generador de aire caliente”, son equipos destinados a utilizarse en invernaderos hidropónicos, para que considere que cumple con lo establecido en el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, del análisis a su promoción, se tiene que en efecto, se trata de la misma mercancía por la cual ya se realizó consulta en fecha 15 de mayo de 2013, a la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, quien para efecto de determinar si de acuerdo al uso o destino y características propias de las mercancías objeto de la consulta, solicitó el apoyo de la Administración Central Normatividad Aduanera de la Administración General de Aduanas, mediante oficio XXXX del 21 de mayo de 2013 y en respuesta a esa solicitud, mediante oficio XXXX del 26 de junio de 2013, esa unidad administrativa dictaminó lo siguiente:

“En relación a su oficio XXXX de fecha 21 de Mayo de 2013, mediante el cual solicita nuestra opinión técnica con respecto a las mercancías denominadas “Calentador de aire” y Generador de aire” con motivo de establecer si los productos señalados por sus características, usos y funciones, pueden utilizarse y/o integrarse a un invernadero hidropónico, para producir temperatura y humedad controladas o para proteger a los cultivos de los elementos naturales, para lo cual le informo lo siguiente:

Conforme a la información e imágenes proporcionadas así como a la información consultada, tenemos que las mercancías motivo de la consulta se trata de dos máquinas con dispositivos de calentamiento para proporcionar una temperatura y humedad estable dentro de un invernadero hidropónico con las siguientes características:

Características del calentador:

 

CALENTADOR DE AIRE
Consumo calorífico nominal/salida
KW
120
Salida de aire
m3
8000
Lanzamiento
m
45
Capacidad eléctrica
KW
1
Consumo de energía
A
4.3
Frecuencia principal
Hz
60
Nivel de ruido
dB(A)
81
Peso
Kg
60
Consumo de gas nominal
m3/h I l/h
12.7 I 18.3
Presión de suministro mínima
mbar
17 I 25
Conexión de gas.
G”
¾

 

En virtud de que un invernadero hidropónico requiere temperatura, ventilación, aireación y humedad estales y adecuados; dentro de los equipos que pudieran utilizarse en un invernadero para lograr dichas condiciones se tienen los calefactores tanto estacionarios como aéreos, sistemas de aireación, sistemas de encendido electrónico para lograr las condiciones, ventiladores, extractores y nebulizadores, entre otros.

(…)

Para el caso que nos ocupa el calentador de aire en consulta se trata de un calentador de aire industrial, por su construcción muy robusta, su volumen de salida aire, por su consumo calórico nominal, por su peso, etc., sin embargo no podemos argumentar que sea exclusivo para invernaderos hidropónicos, ya que son recomendados para pintores, albañiles, fontaneros, agricultura, construcción, tiendas, oficinas, bares, almacenes, secado de locales y obras, entre otros.

Por otra parte para el caso del “Generador de aire caliente”, tenemos;

Características del generador:

 

GENERADOR DE AIRE CALIENTE
Potencia térmica nominal
KW
179.3
Kcal/h
154.200
Potencia térmica útil
kW
165
Kcal/h
141.900
Rendimiento térmico
%
92
Cauda de aire nominal
Nm3/h
14.000
Salto término nominal
°C
35
Presión estática útil
Pa
200
Potencia motor ventilador
Kw
4.0
Alimentación eléctrica
Trifase
440-220V

 

(…)

Para el caso que nos ocupa el generador de aire caliente en consulta se trata de un generador de aire caliente industrial, por su construcción muy robusta, su potencia térmica, por su potencia de aire, por su peso, etc., sin embargo no podemos argumentar que sea exclusivo para invernaderos hidropónicos, ya que son recomendados para industrias como agricultura, construcción, tiendas, oficinas, bares, almacenes, secado de locales y obras, entre otros. Es apto para calentar locales de tamaño mediano/grande bien ventilados y para distintos procesos de secado, por ejemplo para el secado de granos, en el sector de la construcción por ejemplo para el secado de granos, en el sector de la construcción por ejemplo para el secado de hormigón, para descongelación de tuberías o maquinaria, para calentar talleres bien ventilados, en fin para distintas aplicaciones.

(…)”

(Énfasis añadido)

De la anterior trascripción, la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, refirió en la respuesta a su consulta, que se advertía que las mercancías motivo de esa resolución se trataban de un calentador industrial y un generador de aire caliente industrial, que por su construcción muy robusta, su volumen de salida de aire, por su consumo calórico nominal y su peso, eran susceptible de utilizarse en invernaderos hidropónicos.

Por lo que después de analizar la información técnica que anexó a esa promoción, así como de la interpretación a los conceptos de “invernadero” e “hidroponía”; de determinar el alcance de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a que los productos que denominaba “1.- Calentador de aire; y 2.- Generador de aire caliente”, eran o no cada uno un equipo, considerando las definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, tanto de ”equipo” como de “integrado”; esa Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal resolvió:

Que se confirmaba su criterio sustentado en su consulta, en el sentido de que la importación de los productos que denominaba “1.- Calentador de aire; 2.- Generador de aire caliente”, no está sujeta al pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 1-A, fracción I, inciso g), de la Ley de dicho impuesto, y 34 del Código Fiscal de la Federación, siempre que su representada los destine exclusivamente a invernaderos hidropónicos.

De igual manera, resolvió que la resolución se emitía con base en los datos aportados en su promoción, sin prejuzgar sobre la veracidad de los mismos, así como con base en el dictamen de laboratorio emitido por la Administración Central de Normatividad Aduanera de la Administración General de Aduanas contenido en el oficio XXXX del 26 de junio de 2013, asimismo que se emitía únicamente para efectos del impuesto al valor agregado, sin generar juicio alguno respecto a la correcta clasificación arancelaria, toda vez que la consulta no fue planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Aduanera.

Así entonces, la mercancía motivo de la presente consulta se trata de la misma por la cual ya se realizó el análisis por parte de la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica, emitiendo resolución mediante oficio número XXXX de fecha 23 de julio de 2013, en sentido favorable al consultante.

 

RESOLUTIVO:

Primero: Se tiene por presentado su escrito mediante Buzón Tributario, el día 05 de febrero de 2016.

Segundo: Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, se confirma su criterio sustentado en su consulta, en el sentido de que la importación de productos que denomina “1.- Calentador de aire; y 2.- Generador de aire caliente”, no está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley de dicho impuesto, y 34 del Código Fiscal de la Federación, siempre que su representada los destine exclusivamente a invernaderos hidropónicos.

Tercero: La presente resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan; asimismo, se emite únicamente para efectos del impuesto al valor agregado, sin generar juicio alguno respecto a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en la Regla 5.2.5 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, la presente resolución amparará la posterior importación que se realice de las mismas mercancías, por lo que deberá anexar a los pedimentos correspondientes copia del presente oficio y escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que se destinaran exclusivamente en invernaderos hidropónicos.

 

FECHA

04 – Marzo 2016

TEMA

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

 SUBTEMA

Tasa aplicable

 

 ANTECEDENTES:

“V.- Hechos y Circunstancias relacionados con la promoción.

1.- Manifiesto que mi representada XXX es una persona moral debidamente constituida conforme a las leyes de Estados Unidos Mexicanos, tal y como se desprende del contrato social, con residencia y domicilio fiscal ubicado en XXX.

2.- Que se encuentra inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, al realizar una actividad gravada en materia del Impuesto sobre la Renta, por la que le son aplicables las disposiciones fiscales sobre las que versa la consulta, y se encuentra al corrientes de sus obligaciones fiscales según se manifiesta en la Opinión del Cumplimiento de Obligaciones Fiscales.

3.- Que mi representada tal y como lo indica su RFC se constituyó en XXX pero inició operaciones en XXX, razón por la cual la declaración anual correspondiente a XXX se encuentran en XXX, ya que XXX.

4.- Que el día 11 de Diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos de Autor, se Expide La Ley del Impuesto Sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a la Tasa Única y La Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. Artículo Séptimo. Se expide La Ley del Impuesto Sobre La Renta, y entro en vigor a partir del día primero de enero de 2014.

5.- Que a través de dicho Decreto se establece el artículo 25, fracción II, y adicionado el numeral del 39 que prevé el sistema de deducciones denominado “del costo de lo vendido” inmerso en el Capítulo II, Sección III del Título II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

6.- Que en tales disposiciones se realiza además un tratamiento diferenciado para la determinación del mencionado costo de lo vendido del ejercicio, para contribuyentes que realicen actividades comerciales de compra venta, o bien diversas a estas, de acuerdo a los propios párrafos que se conforma el artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento.

7.- Que con fecha 9 de octubre de 2015 entro en vigor el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, dispositivo mediante el cual se precisa en materia del costo de lo vendido, que partidas únicamente se consideraran para determinarlo.

8.- Que señalo que a mi representada le son aplicables las disposiciones legales en que comento, por tratarse de una persona moral residente en México, sujeta al Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor, que además realiza actividades comerciales de adquisición y enajenación de automóviles.

VI.- La razón de negocios es, que la persona moral que represento, es contribuyente de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuyo objeto social, es precisamente la realización de las actividades comerciales, por lo que le son aplicables los artículos 25, fracción II y 39 segundo párrafo de la Ley en trato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Diciembre del 2013, y el artículo 80 de Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, razón por la cual se presenta la confirmación de criterio respecto a la correcta aplicación e interpretación de las disposiciones jurídicas en comento, a fin de que se otorgue certeza y seguridad jurídica a mi representada en la manera que da cumplimiento a sus obligaciones fiscales.

Por lo expresado anteriormente atentamente solicito a esta Administración Local Jurídica de Chihuahua, confirme el criterio sobre la situación real y concreta de que si mi representada precisamente por realizar actividades comerciales consistentes en la adquisición y enajenación de mercancías, de conformidad con el artículo 5, del Código Fiscal de la Federación, que establece que las normas referentes al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa son de aplicación estricta, la determinación del costo lo vendido deducible para mi reasentada es aplicación estricta de norma, toda vez que establece carga a los particulares y no permite interpretación y de conformidad con el artículo 25 fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el costo de los vendido deducible para las actividades comerciales de compra venta, se determina aplicando el segundo párrafo del artículo 39 de la misma Ley, complementando con lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (…)

(…)

CRITERIO:

PRIMERO.- Que de conformidad con el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación las normas referentes al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa son de aplicación estricta, la determinación del costo de lo vendido deducible para mi representada es aplicación estricta de norma y toda vez que establece carga a los particulares la misma es de aplicación estricta y no permite ninguna interpretación.

SEGUNDO.- Que de conformidad con el artículo 25 fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el costo de lo vendido deducible para las actividades comerciales de compra y venta se determina aplicando el segundo párrafo del artículo 39 de la misma ley, lo anterior complementado por lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la renta en vigor.”

CONSIDERANDOS:

I. Tal y como se advierte de los antecedentes in supra referidos, en el presente caso, a foja 5 de su promoción, en el rubro denominado “CRITERIO”, la promoverte plantea lo siguiente:

PRIMERO.- Que de conformidad con el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación las normas referentes al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa son de aplicación estricta, la determinación del costo de lo vendido deducible para mi representada es aplicación estricta de norma y toda vez que establece carga a los particulares la misma es de aplicación estricta y no permite ninguna interpretación.

SEGUNDO.- Que de conformidad con el artículo 25 fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el costo de lo vendido deducible para las actividades comerciales de compra y venta se determina aplicando el segundo párrafo del artículo 39 de la misma ley, lo anterior complementado por lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la renta en vigor.

Al respecto, cabe señalar que las autoridades fiscales están obligadas a aplicar estrictamente los textos de las disposiciones fiscales que establecen cargas, excepciones a las mismas, infracciones y sanciones de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, por lo que en este sentido al determinar los alcances de las disposiciones fiscales se debe atender a lo que estrictamente establece la letra de la ley, sin que se puedan ampliar los supuestos de la norma utilizando la analogía, bien sea la minoría, mayoría o igualdad de razón.

En ese tenor, en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal 2015, los contribuyentes podrán realizar diversas deducciones, entre ellas, el costo de lo vendido, tal y como se advierte de la siguiente transcripción:

“Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

(…)

II. El costo de lo vendido.

(…)”

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal 2015, establece que el costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integran el inventario final del ejercicio se determina conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados.

Ahora bien, el segundo párrafo de dicho precepto legal establece que quienes se dediquen a actividades comerciales de adquisición y enajenación de mercancías, únicamente considerarán dentro del costo, los conceptos consistentes en el importe de adquisición de mercancías disminuidas con el monto de devoluciones, descuentos y bonificaciones efectuados en el ejercicio, y los gastos incurridos para adquirir y dejar en estado de enajenación las mercancías, tal y como se advierte de la siguiente transcripción efectuada para su mejor apreciación:.

Artículo 39. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.

Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

a) El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.

b) Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

De igual forma, el artículo 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 08 de octubre de 2015, vigente al día siguiente, establece que los contribuyentes que realicen las actividades de los párrafos segundo y tercero in supra transcrito, para determinar el costo de lo vendido deducible, considerarán sólo las partidas que correspondan a cada actividad que desarrollen, tal y como se advierte de la siguiente transcripción:

Artículo 80. Los contribuyentes que realicen las actividades a que se refiere el artículo 39, párrafos segundo y tercero de la Ley, para determinar el costo de lo vendido deducible considerarán únicamente las partidas que conforme a lo establecido en dichos párrafos correspondan a cada actividad que desarrollen.

Así las cosas, en tratándose de contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, aplicarán lo señalado por el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para lo cual solamente considerarán dentro del costo, lo siguiente:

1. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.

2. Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

En la especie, la contribuyente denominada XXX quien se encuentra dada de alta en el Registro Federal de Contribuyentes bajo el régimen general de Ley de personas morales, con actividad económica consistente en el comercio al por menor de automóviles y camionetas nuevos cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargable desde XXX, iniciando operaciones en el ejercicio fiscal XXX, ha comprado y enajenado vehículos según se advierte de las facturas XXX.

Consecuentemente, la promovente al realizar actividades comerciales consistentes en la adquisición y enajenación de mercancías, puede deducir el costo de lo vendido, considerando dentro de éste, únicamente el importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuados en el ejercicio, y los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, primer párrafo, fracción II, y 39, segundo párrafo, incisos a) y b), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal 2015.

Es así, que se confirma el criterio de la promovente, en el sentido de que el costo de lo vendido deducible para las actividades comerciales comprende lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal 2015.

 

RESOLUTIVO:

Primero.- Se tiene por presentado su escrito XXX, recibido en esta Administración Desconcentrada Jurídica de Chihuahua “1” el XXX.

Segundo.- Se confirma su criterio con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, en virtud a que de conformidad con el artículo 25 fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el costo de lo vendido deducible para las actividades comerciales de compra y venta se determina aplicando el segundo párrafo del artículo 39 de la misma ley, lo anterior complementado por lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la renta en vigor.

Tercero.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma.

II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado con posterioridad a su presentación.

III. Que antes de formular la consulta, la autoridad no hubiese ejercido facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

Cuarto.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

Quinto.-La respuesta recaída a esta consulta no es obligatoria para los particulares.

Sexto.- La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan.

 

FECHA

31 – Marzo 2016

TEMA

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

 SUBTEMA

Tasa aplicable

 

 ANTECEDENTES:

Que la actividad de XXX es la compra-venta, fabricación, arrendamiento de materiales de empaque para envasar productos agrícolas en estado natural o transformados, pudiendo comercializar toda clase de madera, papel, clavo, fleje, alambre, hilo, lamina, refacciones, artículos de ferretería y accesorios para empaques y hortalizas e industrias en general, así como artículos de construcción, plomería y toda clase de material eléctrico.

Que el monto de la operación objeto de la promoción es de XXX.

Que importa y comercializa el producto denominado “plástico para invernadero hidropónico”, el cual se utiliza como equipo integrado a invernaderos hidropónicos y considera que la importación de esta mercancía se encuentra exenta del pago del IVA, conforme al artículo 2-A, fracción I, inciso g) y 25, fracción III, ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Expone que las razones de negocio que motivan la presente consulta es porque, conforme a la regla 5.2.5 General de Comercio Exterior vigente, su representada considera que por la importación de la mercancía denominada “plástico para invernadero hidropónico”, no se está obligado al pago del IVA y en el Anexo 27 no se encuentra comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía.

Señala que estos hechos han sido previamente planteados ante la autoridad XXX, quedando como antecedente resolución a consulta con oficio número XXX.

Que bajo protesta de decir verdad, que el producto en consulta “plástico para invernadero hidropónico”, contiene las mismas condiciones, características, físicas y químicas de aquellas que originalmente se señalaron como favorables en la resolución contenida en el oficio número XXX.

Por lo anterior solicita se le confirme o ratifique, que la importación de la mercancía denominada “plástico para invernadero hidropónico”, no se encuentra sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley de la materia.

CONSIDERANDOS:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31, fracción IV establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Por otro lado, el artículo 5, del Código Fiscal de la Federación, señala que las disposiciones que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, es decir, las autoridades fiscales se encuentran obligadas a aplicar estrictamente los textos o disposiciones fiscales que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no pudiéndose aplicar éstas por analogía, ya sea por minoría, mayoría o igualdad de razón.

En términos del artículo 6, de dicho ordenamiento legal, señala que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Por su parte, el artículo 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que están obligadas al pago de Impuesto al Valor Agregado, las personas físicas y morales que en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes; calculando el impuesto a la tasa del 16%.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 25, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

(…)

III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de esta Ley.

(…)

De la anterior transcripción, se tiene que no se pagará el Impuesto al Valor Agregado cuando se importen bienes, cuya enajenación en el país no den lugar al pago del Impuesto al Valor Agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, o bien, cuando se importen servicios en territorio que igualmente no den lugar al pago del Impuesto al Valor Agregado o sean de los señalados en el artículo 2-A de la misma Ley.

En relación con citado precepto legal, el artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece en la parte que nos ocupa lo siguiente:

“Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

(…)

g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

(…)
Énfasis añadido.

Como se puede observar, se encuentra afecta a la tasa del 0% para determinar el Impuesto al Valor Agregado que corresponda, la enajenación de invernaderos y de equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales.

Al respecto, el Criterio Normativo “17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos hidropónicos”, contenido en el Anexo 7 “Compilación de criterios normativos” de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016, señala a la letra lo siguiente:

(…)

Del análisis a los dispositivos legales antes citados, se desprende que el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no se pagara el impuesto en las importaciones de bienes, cuya enajenación en el país no den lugar al pago del Impuesto al Valor Agregado, entre los que se encuentra la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos, para producir temperatura y humedad controladas, o para proteger los cultivos de elementos naturales.

En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, para efectos de que pueda ser importado sin el pago del Impuesto al Valor Agregado el producto denominado “plástico para invernadero hidropónico”; dicho producto deberá destinarse y utilizarse de manera autónoma o en conjunto con el invernadero para producir la temperatura y humedad de forma controlada, o bien, para proteger los cultivos de los elementos naturales.

Al respecto, la Administración XXX mediante oficio XXX, solicitó apoyo de la Administración XXX, toda vez que de conformidad con los artículos 11, fracción LXVI y 12 apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en esa fecha, era la autoridad competente para realizar el análisis de carácter científico y técnico sobre las características, naturaleza, usos, origen y funciones de las mercancías de comercio exterior, a efecto de comprobar que el producto denominado “plástico para invernadero hidropónico”, objeto de la presente consulta, se integra como equipo a los invernaderos hidropónicos y en consecuencia su enajenación se encuentra gravada a la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado y por ello pueda ser importada sin el pago del citado impuesto.

En atención a lo anterior, la Administración XXX mediante el oficio número XXX, informó sobre el resultado al análisis de la muestra del producto denominado “plástico para invernadero hidropónico”, dictaminando lo siguiente:

Descripción: Lámina incolora.

Dictamen: La muestra analizada es lamina no celular de materia plástica copolimero de (etileno-acetato de vinilo), recubierta con un estabilizante para la luz ultravioleta.

Este tipo de películas están elaboradas con especificaciones propias para dejar pasar una cierta cantidad de luz y distribuirla homogéneamente, provocando un efecto difusor y absorbiendo la luz ultravioleta, por lo que son ideales en cultivos hidropónicos para fabricar cubiertas de invernaderos y túneles de cultivo, protegiéndolos del medio ambiente, de las plagas y de la luz ultravioleta.

Énfasis añadido.

De la transcripción anterior, si el producto denominado “plástico para invernadero hidropónico” materia de la presente consulta, es idéntico al señalado anteriormente, y por sus características en cuanto a su composición y manufactura, son susceptibles de utilizarse en invernaderos hidropónicos, por tener como fin regular el efecto de los factores ambientales, evitar la entrada de insectos, regular la cantidad de energía radiante que llega a los cultivos, así como permitir el agua de lluvia y aire, sería dable confirmar lo mismo que resolvió la Administración de XXX mediante oficio XXX.

En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa y de conformidad con el dictamen emitido por la Administración XXX mediante XXX, el producto denominado “plástico para invernadero hidropónico” es un bien tangible que es susceptible de ser integrado a invernaderos hidropónicos, por lo que es posible concluir que la importación de dicho producto no está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que el referido producto sea destinado para integrarse a invernaderos hidropónicos, ya sea de manera autónoma o en su conjunto con el invernadero para producir la temperatura y humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos de los elementos naturales.

Cabe señalar que al existir un dictamen por parte de la autoridad competente, respecto del producto materia de la presente consulta, mismo que resulta aplicable para determinar si dicho producto se ubica en el supuesto establecido en el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no fue necesario solicitar nuevamente el análisis de laboratorio de la muestra “plástico para invernadero hidropónico”.

 

RESOLUTIVO:

Primero.
Con base en las consideraciones antes señaladas y con fundamento en las disposiciones legales vertidas en el presente oficio, y de una interpretación estricta a las mismas, esta Administración confirma el criterio que sustenta XXX, en el sentido de que no pagará el Impuesto al Valor Agregado por las importaciones que realice del producto denominado “plástico para invernadero hidropónico”, por ser de los señalados en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo establecido en el numeral 25, fracción III de la misma Ley, siempre y cuando dicho producto se integre al invernadero hidropónico y cumpla su función de manera autónoma o en su conjunto con el invernadero para producir la temperatura y humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos de los elementos naturales.

Segundo.
De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre y cuando en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma; los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta no se modifiquen con posterioridad a la fecha en la que la misma fue presentada ante esta Administración y que la consulta haya sido formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere en la consulta materia del presente oficio.

Tercero.
De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedaran vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si en los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

Cuarto.
La resolución que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose la presente a personas y cuestiones que aquí se mencionan.

 

FECHA

19 – Abril 2016

TEMA

Ley Aduanera

 SUBTEMA

Llenado de pedimentos

 

 ANTECEDENTES:

1. XXXXXXXXXXXXXXXXXX manifiesta que es una sociedad mercantil legalmente constituida, inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes con la clave XXXXXXXXXX y tiene como actividad principal la transformación de naranjas y otros cítricos para producir jugos concentrados, aceites, cáscara deshidratada y otros derivados, así como la compra, venta, importación, exportación y comercialización en general de naranjas y cítricos frescos y sus derivados, así como de frutas y vegetales que se produzcan en el país.

2. XXXXXXXXXXXXXXXXXX menciona que realiza, al amparo de su programa IMMEX, las importaciones temporales, para posteriormente retornarlas al extranjero, de diversos materiales.

3. XXXXXXXXXXXXXXXXXX precisa que adicional a los productos importados al amparo de su programa IMMEX, produce en territorio nacional toronja y adquiere también en territorio nacional, ácido ascórbico, ácido cítrico y jugo de limón.

4. Manifiesta XXXXXXXXXXXXXXXXXX que a través de su proceso productivo, en donde se incorporan los bienes nacionales y los importados temporalmente, se obtiene un producto final denominado “gajos de toronja mezclados en jugos de fruta” el cual se clasifica en la fracción arancelaria 2008.30.99.

5. Asimismo, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, señala que cumple con el retorno de la mercancía que importa temporalmente al amparo de su programa IMMEX, tramitando pedimentos con clave “RT” y para la exportación de las mercancías de origen nacional que adiciona a su proceso productivo presenta pedimentos con claves “A1”, es decir, para su producto final

CONSIDERANDOS:

El artículo 108 de la Ley Aduanera, establece lo siguiente:

“ARTICULO 108. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

La importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción I, incisos a), b) y c) de este artículo, se sujetará al pago del impuesto general de importación en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley y, en su caso, de las cuotas compensatorias aplicables.

Las mercancías importadas temporalmente por las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, al amparo de sus respectivos programas, podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos.

I. Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos:

a) Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación.

b) Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación.

c) Envases y empaques.

d) Etiquetas y folletos.

II. Hasta por dos años, tratándose de contenedores y cajas de trailers.

III. Por la vigencia del programa de maquila o de exportación, en los siguientes casos:

a) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.

b) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo.

c) Equipo para el desarrollo administrativo.

En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las maquiladoras y empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, así como a las empresas de comercio exterior que cuenten con registro de la Secretaría de Economía, se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que se cuente con constancia de exportación.

Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente de conformidad con este artículo deberán retornar al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos previstos. En caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.”

(Énfasis nuestro)

Asimismo, el Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, establece:

ARTÍCULO 4.- Las empresas con Programa podrán efectuar la importación temporal de las siguientes mercancías para llevar a cabo los procesos de operación de manufactura y podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos:

I.- Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos:

a) Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación.

b) Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación.

c) Envases y empaques.

d) Etiquetas y folletos.

Cuando las mercancías a que se refiere la presente fracción se encuentren comprendidas en el Anexo I BIS del presente Decreto, el plazo de permanencia será hasta por seis meses; tratándose de las comprendidas en el Anexo I TER de este ordenamiento, el citado plazo será hasta por nueve meses, y para las señaladas en los Anexos II y III de este ordenamiento, el plazo de permanencia será hasta por doce meses.

Tratándose de las mercancías a que se refiere esta fracción que se encuentren comprendidas en el Anexo III del presente Decreto, únicamente cuando se destinen a las actividades a que se refiere el artículo 5, fracción III del presente Decreto el plazo de permanencia será de hasta seis meses.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no le será aplicable a las empresas con Programa que cuenten con registro de empresa certificada.

(Énfasis añadido)

De la transcripción anterior, se desprende que las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos de su programa autorizado.

Asimismo, los referidos artículos, establecen que las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa, podrán permanecer en el territorio nacional hasta por dieciocho meses, tratándose de materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación, así como envases y empaques.

Ahora bien, del oficio de autorización del Programa de Importación Temporal PITEX emitido por la Secretaría de Economía número XXXXXXXX, el cual es el antecedente del Programa IMMEX actualmente vigente número XXXXXXXXX, autorizado en los mismos términos, se desprende:

“Con fundamento en el Decreto que establece Programas de Importación Temporal para producir Artículos de Exportación, en los sucesivo Decreto, le comunica a usted que la Secretaría de Economía ha resuelto autorizar a: XXXXXXXXXXX. (en lo sucesivo el titular), el Programa de Importación Temporal PITEX/XXXXX (en lo sucesivo Programa), bajo las siguientes características y condiciones:

1. ESPECIFICAS
1.1 El campo de aplicación del Programa es:
OPERACIONES TOTALES

1.2 Los productos a exportar al amparo del Programa son:
JUGO CONCENTRADO DE LIMON, JUGO CONCENTRADO DE PIÑA, JUGO CONCENTRADO DE TORONJA, JUGO CONCENTRADO TANGERINA, CELDAS DE NARANJA, CELDAS DE LIMON, JUGO CONCENTRADO DE NARANJA.

1.3 Las operaciones de exportación se iniciarán a partir del 23 de mayo de 2006

1.4 Con base en el Artículo 5o. del Decreto, el titular podrá importar temporalmente los bienes correspondientes a la(s) fracción(es): I

Las mercancías relativas a tales importaciones se relacionan en los documentos que se incluyen en el anexo 1.

ANEXO 1

“Materias Primas, Partes, Componentes, materiales auxiliares, envases, material de empaque, combustibles y lubricantes que se utilicen en el proceso de producción ó (sic) de servicios de las mercancías de exportación.

…”

De lo anterior se observa que a XXXXXXXXXXXXXXXXXX le fue autorizado el Programa PITEX XXXXX cuyo campo de aplicación es en operaciones totales; asimismo, al amparo de dicho programa se le autoriza exportar mercancía consistente en jugo concentrado de limón, jugo concentrado de piña, jugo concentrado de toronja, jugo concentrado tangerina, celdas de naranja, celdas de limón, jugo concentrado de naranja, así como también se le autoriza a importar: materias primas, partes, componentes, materiales auxiliares, envases, material de empaque, combustibles y lubricantes que se utilicen en el proceso de producción o de servicios de las mercancías de exportación.

En relación con lo anterior, en el Anexo 1 de la referida autorización, se señalan las fracciones arancelarias autorizadas tanto para exportación como para importación, entre las que se señala como autorizada para exportación la fracción arancelaria 2008.30.99.

En ese tenor, se destaca que la fracción arancelaria mediante la cual XXXXXXXXXXXXXXXXXX exporta el producto final denominado “gajos de toronja mezclados en jugos de fruta”, el cual conforme a su dicho, se forma a partir de la combinación de los bienes nacionales (ácido ascórbico, ácido cítrico y jugo de limón) y los bienes importados temporalmente (jugo concentrado de uva, jugo concentrado de limón, saborizante de toronja, películas de plástico y recipientes de plástico), está autorizada dentro del Programa IMMEX XXXXX, en virtud de haberse otorgado en los mismos términos del Programa PITEX XXXXX.

Ahora bien, de conformidad con el Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, publicado el 28 de enero de 2016, denominado “Instructivo para el llenado del pedimento”, se establece que en el campo correspondiente a la “clave de pedimento”, se deberá asentar la clave de pedimento de que se trate, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.

Por lo anterior, de conformidad con el Apéndice referido, denominado “Claves de pedimento”, tratándose de empresas que tengan autorizado un programa para la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), deberán asentar la clave “RT” para el caso de retorno de mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa, tal como sigue:

APENDICE 2
CLAVES DE PEDIMENTO
IMMEX

De lo anterior, se observa que se deberá asentar la clave “RT”, tratándose del retorno al extranjero de mercancía transformada, elaborada o reparada al amparo de un Programa IMMEX; de mercancías extranjeras en su mismo estado y de retornos de opciones especiales en vehículos exportados; no obstante, cuando se trate del retorno de envases y empaques, etiquetas y folletos importados temporalmente al amparo de un Programa IMMEX, que se utilicen en la exportación de mercancía nacional, se deberá utilizar la clave de documento “A1”.

En ese orden de ideas, existen dos supuestos a considerar:

Supuesto 1:

De conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, se deberá asentar en el campo correspondiente a la “clave de pedimento” la clave “RT”, tratándose del retorno al extranjero de mercancía importada temporalmente al amparo de un Programa IMMEX, que haya sido transformada, elaborada o reparada en territorio nacional; de mercancías extranjeras en su mismo estado; así como de retornos de opciones especiales en vehículos exportados.

Supuesto 2:

De conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, se deberá asentar en el campo correspondiente a la “clave de pedimento” la clave “A1” “tratándose del retorno al extranjero envases y empaques, etiquetas y folletos importados temporalmente al amparo de un Programa IMMEX, que se utilicen en la exportación de mercancía nacional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, XXXXXXXXXXXXXXXXXX solicita que se determine si debe amparar con un solo pedimento de retorno con clave “RT”, la exportación de su producto final denominado “gajos de toronja mezclados en jugos de fruta” clasificada en la fracción arancelaria 2008.30.99, el cual está compuesto tanto de las mercancías importadas al amparo del Programa IMMEX como de mercancías de origen nacional; o bien, tramitar un pedimento de exportación definitiva con clave “A1”, para los insumos nacionales y otro de retorno con clave “RT”, para los insumos importados al amparo del Programa IMMEX, señalando que el producto final denominado “gajos de toronja mezclados en jugos de fruta”, se elabora a través de su proceso:

De lo antes transcrito, se puede observar que la mercancía que importa XXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de su programa IMMEX, se somete a un proceso de transformación en el cual se adicionan insumos que su representada califica como nacionales, obteniendo así un producto final denominado “gajos de toronja mezclados en jugos de fruta”, el cual clasifica en la fracción arancelaria 2008.30.99.

En ese sentido, toda vez que se trata de un solo producto, su salida del territorio nacional debe efectuarse a través de un solo pedimento y no de dos como actualmente lleva a cabo su representada, pues una vez sometidas las mercancías importadas temporalmente y las de carácter nacional a un proceso de trasformación, estas ya no pueden individualizarse.

Ahora bien, de la revisión a sus escritos y documentos anexos, no se advierte si su representada califica o no al producto final denominado “gajos de toronja mezclados en jugos de fruta” como un producto nacional, aun y cuando se le han incorporado mercancías de procedencia extranjera, ni esta Administración puede determinarlo pues no es el objeto de la presente consulta.

En virtud de lo anterior, esta unidad administrativa no se encuentra en posibilidad de determinar si la salida del territorio nacional de la mercancía que nos ocupa debe efectuarse a través de un pedimento con clave RT, o bien, a través de un pedimento con clave “A1” conforme a lo señalado en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016.

Por lo que XXXXXXXXXXXXXXXXXX deberá declarar la clave de pedimento que corresponda, conforme a lo siguiente:

a) Cuando se trate del retorno al extranjero de mercancía importada temporalmente al amparo de un Programa IMMEX, que haya sido transformada, elaborada o reparada en territorio nacional, se deberá asentar en el pedimento de retorno la clave “RT”.

b) Tratándose del retorno de envases y empaques, etiquetas y folletos importados temporalmente al amparo de un Programa IMMEX, siempre que se utilicen en la exportación de mercancía nacional, se deberá utilizar la clave de pedimento “A1”.

 

RESOLUTIVO:

PRIMERO. La salida del territorio nacional de la mercancía denominada “gajos de toronja mezclados en jugos de fruta” debe efectuarse a través de un solo pedimento, en el cual, según corresponda, se deberá asentar la clave “RT” si te trata de una mercancía transformada, elaborada o reparada en territorio nacional, al amparo de su programa IMMEX, o bien, “A1” tratándose del retorno de envases y empaques, etiquetas y folletos importados temporalmente, si estos son utilizados para la exportación de mercancía nacional de conformidad con lo señalado en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades, hasta en tanto no se modifiquen los hechos, circunstancias o disposiciones legales sobre los que versa la consulta y no se hayan ejercido las facultades de comprobación previo a la presentación de la misma.

Asimismo, en términos del tercer párrafo de la citada disposición legal, la autoridad no quedará vinculada con la respuesta otorgada a través de la presente, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados.

TERCERO. La presente resolución no constituye precedente, se limita a los sujetos, cuestiones y circunstancias que se mencionan y se emite con base en la información y documentación aportada por XXXXXXXXXXXXX, sin prejuzgar sobre la veracidad de la misma, dejando a salvo las facultades de comprobación que le confieren al Servicio de Administración Tributaria las disposiciones legales aplicables.

 

FECHA

20 – Abril 2016

TEMA

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

 SUBTEMA

Exportación de Bienes o Servicios

 

 ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito de 23 de noviembre de 2015, presentado ante la Administración General Jurídica el 01 de diciembre de 2015 y remitido a esta unidad administrativa el 05 de enero de 2016, el C. ———————————— refiere que celebró un Contrato de Prestación de Servicios con la empresa extranjera ———————————con el objetivo de que ésta última, fuera del territorio nacional, someta la chatarra de cobre a un proceso de transformación por virtud del cual le sean retiradas las impurezas (depuración y limpieza) para su posterior retorno a México como cátodo de cobre.

2. Refirió que exporta temporalmente la chatarra de cobre bajo la fracción arancelaria 7404.00.01, suministrándole al proveedor de servicios en el extranjero dicho bien, con tal de que se cumpla el objeto del contrato y luego de que la Chatarra de Cobre sea sometida al proceso antes mencionado se obtendrán “Cátodos de Cobre”, los cuales retornarán a territorio nacional bajo la fracción arancelaria 7403.11.01 para que sean utilizados como insumos en diversas cadenas productivas de la industria.

3. El consultante señaló que al introducir el cátodo de cobre al territorio nacional a manera de retorno de una exportación temporal con base en el artículo 117 de la ley Aduanera, se encontrará sujeta al pago del impuesto general de importación (IGl) que corresponda al valor de las materias primas o mercancías extranjeras valor agregado que obtiene la mercancía en el extranjero una vez que es sometida al proceso mencionado.

4. Refiere que entonces no se trata de la obtención de un producto nuevo para efectos fiscales y aduaneros a su retorno al territorio nacional, puesto que la operación comienza con una exportación temporal del bien que será objeto del servicio contratado al proveedor en el extranjero, que con independencia de que implique un proceso de transformación, el resultado obtenido radica en un valor agregado a la mercancía exportada temporalmente con tal de que pueda reincorporarse en procesos industriales en nuestro país como materia prima (Cátodo de cobre), misma que se utilizará en la elaboración de un producto nuevo.

5. Señala que dado que el resultado del proceso al que es sometida la chatarra de cobre en el extranjero representa un valor agregado por cuento hace a la naturaleza y características técnicas de la mercancía objeto de retorno (Cátodos de cobre), en consecuencia se actualizan los supuestos de los artículos 117 de la Ley Aduanera, 24 y 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

6. En este sentido argumenta que para efectos fiscales, y en relación al Impuesto al Valor Agregado que deberá pagarse con motivo de la importación de los Cátodos de Cobre, se considera que sólo deberá efectuarse el pago de dicho impuesto considerando el valor de la contraprestación del servicio prestado en el extranjero, toda vez que dicha cantidad se cobra por el valor adicional que obtiene la mercancía exportada temporalmente con motivo del proceso a la que es sometida, y de conformidad con los artículos 24 último párrafo y 27 primer y último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado así como en el Anexo 22 de las RGCE para 2015.

7. Refiere también que en el aspecto económico considerar el valor agregado que la mercancía exportada temporalmente obtiene en el extranjero como base gravable en su retorno al territorio nacional para el pago de impuestos y contribuciones al comercio exterior, resulta justo y benéfico para la industria nacional, toda vez que fortalecerá la economía mexicana al contar con proveeduría nacional con precios competitivos y con la calidad que se requiere para los insumos demandados (cátodos de cobre), ya que será en nuestro país en donde se continuará con la cadena de producción en la que se requiere de dichos insumos, evitando con ello que el proceso productivo se continúe y termine en otro país, y que sea en todo caso México quien se vea beneficiado por la recaudación del Impuesto al Valor Agregado.

8. Asimismo mediante escrito de fecha 13 de enero de 2016 presentado ante la Administración General Jurídica el 15 de enero de 2016, el C. ——————en alcance a su consulta planteada en el diverso escrito presentado el 01 de diciembre de 2015, señaló que exhibe diversas pruebas documentales (pedimentos, facturas, tickets, notas de remisión, documentos aduaneros, imágenes, etc.) con la finalidad de aportar mayores elementos y dar claridad al fondo de la consulta planteada.

CONSIDERANDOS:

El artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente establece en la parte que nos ocupa, lo siguiente:

“Artículo 1.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

[…]

IV.- Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

[…]”

Por su parte, el artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece en la parte que nos interesa, lo siguiente:

“Artículo 24.- Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:

I.- La introducción al país de bienes.

También se considera introducción al país de bienes, cuando éstos se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las mercancías nacionales o a las importadas en definitiva, siempre que no hayan sido consideradas como exportadas en forma previa para ser destinadas a los regímenes aduaneros mencionados.

[…]
Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de esta Ley.”
-Énfasis añadido-

Al respecto, el artículo 27 de Ley de la materia, señala en la parte que nos atañe, lo siguiente:

“Artículo 27.- Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y del monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación.

[…]

Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.”

Por otro lado, el artículo 117 de la Ley Aduanera, establece lo siguiente:

“Artículo 117. Se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación hasta por dos años. Este plazo podrá ampliarse hasta por un lapso igual, mediante rectificación al pedimento que presente el exportador, o por agente aduanal cuando el despacho se haga por su conducto, o previa autorización cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento.

Al retorno de las mercancías se pagará el impuesto general de importación que correspondan al valor de las materias primas o mercancías extranjeras incorporadas, así como el precio de los servicios prestados en el extranjero para su transformación, elaboración o reparación, de conformidad con la clasificación arancelaria de la mercancía retornada.”
-Énfasis añadido-
De los preceptos antes transcritos, se advierte que están obligados al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas o morales que en territorio nacional importen bienes o servicios, aplicando para ello, la tasa del 16%. Asimismo, se advierte que para efectos de la Ley en análisis, se considera importación de bienes o de servicios cuando un bien exportado temporalmente retorne al país y se le hubiere agregado valor en el extranjero ya sea por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de la misma Ley.

Ahora bien, el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que para el cálculo del impuesto al valor agregado de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, agregando el monto de dicho impuesto y el monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación.

Asimismo, se precisa en el último párrafo del artículo 27 en comento, que tratándose de bienes exportados temporalmente que se retornen al país con un incremento en su valor, será ese valor incrementado el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones señaladas en el párrafo que antecede, es decir, que para efectos de calcular el impuesto al valor agregado sobre los referidos bienes se considerará únicamente el valor que se le hubiera adicionado a los mismos, sumando además el monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que correspondan por la importación.

En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, si tal y como lo manifiesta el contribuyente en su escrito de consulta, se trata de bienes (chatarra de cobre) que se exportan temporalmente para ser sometidos a un proceso de transformación en el extranjero, consistente en la depuración y limpieza de los mismos, los cuales constituyen una materia prima para efecto de la elaboración de un nuevo producto, dicha importación se ubica en el supuesto establecido en el último párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que para efectos de calcular el impuesto al valor agregado que corresponda considerarán únicamente el valor adicionado a los citados bienes.

Por todo lo anterior, esta Administración considera procedente confirmar el criterio al C. ——————————— respecto a que el valor que se debe considerar para efectos del cálculo del impuesto al valor agregado en bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, será precisamente el valor que se les hubiera adicionado, sumando además el monto del impuesto general de importación, así como el monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación.

 

RESOLUTIVO:

Primero.- Se confirma el criterio sostenido por XXX respecto a que el valor que se debe considerar para efectos del cálculo del impuesto al valor agregado en bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, será precisamente el valor que se les hubiera adicionado, sumando además el monto del impuesto general de importación, así como el monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, ello por las razones vertidas en el presente oficio.

Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma.

II. Que los antecedentes o circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado con posterioridad a su presentación.

III. Que antes de formular la consulta, la autoridad no hubiese ejercido facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedaran vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

Cuarto.- La respuesta recaída a esta consulta no es obligatoria para los particulares.

 

 

FECHA

28 – Abril 2016

TEMA

Código Fiscal de la Federación

 SUBTEMA

Compensaciones

 

 

 ANTECEDENTES:

Con relación a lo anterior, la contribuyente XXXXX XXXXXXX, X.X., por conducto de su representante legal manifiesta lo siguiente:

“(…)

En la declaración normal mensual de xxxxx xx xxxx con número de folio XXXXXXXXX con fecha xx xx xxxxl xx xxxx, se aplicó una compensación de Impuesto al Valor Agregado por un importe de XXXXXXXXXX. el origen del saldo a favor es por un pago de lo indebido de IVA según declaración complementaria mensual del mes de xxxxxxxx xxxx con número de folio XXXXXXXXX con fecha de presentación xx de xxxxx de xxxx.

De acuerdo a la regla miscelánea Contribuyentes Relevados de Presentar Aviso de Compensación, queremos saber si la compensación procede en tiempo y forma con el envió de la declaración a través del sistema de declaraciones y pagos.

(…)”

 

CONSIDERANDOS:

En primer lugar, resulta pertinente señalar que de conformidad con el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

En este sentido, el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, señala que las disposiciones que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, es decir, las autoridades fiscales se encuentran obligadas a aplicar estrictamente los textos de las disposiciones fiscales que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no pudiéndose aplicar éstas por analogía, ya sea por minoría, mayoría o igualdad de razón.

Por su parte, el artículo 6 del referido Código, señala que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes en el lapso en que ocurran.

Ahora bien, a efecto de dar respuesta a su planteamiento, mediante el cual solicita la confirmación de criterio en el sentido de que: “si la compensación procede en tiempo y forma con el envió de la declaración a través del sistema de declaraciones y pagos”, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, en cual señala lo siguiente:

“Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

(…)”
Énfasis añadido

Del numeral previamente citado, se desprende que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios y deberán presentar el aviso de compensación dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

Por su parte, la regla 2.3.13, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, la cual establece la excepción de presentar el aviso de compensación, señala lo siguiente:

2.3.13. Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensación

Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a través del “Servicio de Declaraciones” a que se refiere el Capítulo 2.9. y la Sección 2.8.5., en las que les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo mediante compensación de saldos a favor manifestados en declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales presentados de igual forma a través del “Servicio de Declaraciones”, quedarán relevados de presentar el AVISO DE COMPENSACIÓN que se señala en la regla 2.3.10.

No obstante lo anterior, las personas morales que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100’000,000.00 (Cien millones de pesos 00/100 M.N.), que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, sea superior a $79’000,000.00 (Setenta y nueve millones de pesos 00/100 M.N.), o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, supuestos señalados en el artículo 32-A del CFF, deberán presentar la información que señalan las fracciones I y II, así como el segundo párrafo de la regla 2.3.10., según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en el Portal del SAT.

Énfasis añadido

De lo anteriormente transcrito, se advierte que, los contribuyentes que presenten sus declaraciones provisionales, definitivas o anuales a través de la plataforma de declaraciones y pagos y que opten por pagarlas mediante compensación, utilizando saldos a favor que de igual forma hayan sido reflejados en sus declaraciones provisionales, definitivas o anuales, a través del servicio de declaraciones y pagos, quedaran relevados de presentar el aviso de compensación.

Por otra parte, señala que, tratándose de personas morales que se ubiquen en alguno de los supuestos que establece el artículo 32-A, del Código Fiscal de la Federación, es decir que hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100´000,000.00 en el ejercicio inmediato anterior, que el valor de su activo sea superior a $79´000.000.00 o que hayan tenido por lo menos trescientos trabajadores en cada uno de los meses del ejercicio, deberán presentar el aviso de compensación a través de internet con la información señalada en las fracciones I y II, así como lo señalado en el segundo párrafo de la Regla 2.3.10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016.

Al respecto, la regla 2.3.10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, señala que;

2.3.10. Aviso de compensación
Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará a través del Portal del SAT, acompañado, según corresponda, de los anexos A, 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 5, 6, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A y el FED, adicionalmente:

I. Tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, y que tengan saldo a favor en materia del IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, presentarán los dispositivos ópticos (disco compacto) que contengan los archivos con la información de los anexos A, 2-A, 2-A Bis, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible en el Portal del SAT.

Tratándose de remanentes que se compensen será necesaria la presentación de los anexos antes señalados.

II. Las personas morales que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 32-A del CFF y sean competencia de la AGAFF, en materia del IVA, ISR e impuesto al activo, presentarán los anexos A, 2-A, 2-A-Bis, 7, 7-A, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 11, 11-A, 14 y 14-A mediante los dispositivos ópticos (disco compacto), generados con el programa electrónico a que hace referencia el párrafo que antecede. Por lo que respecta al Anexo 6, deberán adjuntar el archivo en formato *.zip de forma digitalizada.

Tratándose de remanentes que se compensen no será necesaria la presentación de los anexos antes señalados.

La documentación e información a que se refiere esta regla deberá presentarse en términos de la regla 1.6., o enviarse a través del Portal del SAT, de acuerdo con los siguientes plazos:

Sexto dígito numérico de la clave en el RFC Día siguiente a la presentación de la declaración en que se hubiere efectuado la compensación
1 y 2 Sexto y Séptimo día siguiente
3 y 4 Octavo y Noveno día siguiente
5 y 6 Décimo y Décimo Primer día siguiente
7 y 8 Décimo Segundo y Décimo Tercer día siguiente
9 y 0 Décimo Cuarto y Décimo Quinto día siguiente

 

El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en el citado portal.

De lo anterior, se advierte que de conformidad con el artículo 23, del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que sean competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes o de la Administración General de Hidrocarburos o que se ubiquen en alguno de los supuesto del artículo 32-A, del Código Fiscal de la Federación y sean competencia de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta, e Impuesto al Activo y que realicen la compensación de saldos a favor de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Depósitos en Efectivo o Impuesto al Activo deberán presentar la información de los anexos que al efecto se señalan en la Regla 2.3.10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 correspondientes respecto del impuesto de que se trate, en disco compacto que contenga dicha información, la cual deberá ser enviada a través del Portal del Servicio de Administración Tributaria en los plazos establecidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la contribuyente refiere que en fecha XX XX XXXXX XX XXXX, presentó la declaración correspondiente al mes de xxxx de xxxx, registrada con el número de operación XXXXXXXXX, a través del servicio de declaraciones y pagos, en la cual realizó el pago del Impuesto al Valor Agregado en cantidad de XXXXXXXXXXXXX, compensando el saldo a favor reflejado en la declaración complementaria de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de XXXXXXXXX XX XXXX, la cual fue presentada a través del servicio de declaraciones y pagos registrada con el número de folio XXXXXXXXX y fecha de presentación del XX XX XXXXX XX XXXX.

A fin de que esta Autoridad corrobore lo anterior la contribuyente exhibió lo siguiente:

1.- Declaración normal correspondiente al mes de xxxxxxxxx xx xxxx, registrada con el número de operación XXXXXXXXX, presentada a través del servicio de declaraciones y pagos el día XX XX XXXXX XX XXXX.

2.- Declaración complementaria correspondiente al mes de XXXXXXXX XX XXXX, registrada con el número de operación XXXXXXXXX, presentada a través del servicio de declaraciones y pagos el día XX XX XXXXX XX XXXX.

3.- Declaración complementaria correspondiente al mes de XXXXXXXXX XX XXXX, registrada con el número de operación XXXXXXXXX, presentada a través del servicio de declaraciones y pagos el día XX XX XXXXX XX XXXX, en la cual reflejo el saldo a favor en cantidad de XXXXXXXXXXXXX.

4.- Declaración normal correspondiente al mes de XXXXX XX XXXX, registrada con el número de operación XXXXXXXXX, presentada a través del servicio de declaraciones y pagos el día XX XX XXXXX XX XXXX, en la cual realizó la compensación del Impuesto al Valor Agregado en cantidad de XX,XXX,XXX.XX, aplicando el saldo a favor reflejado en la declaración complementaria del mes de XXXXXXXXX XX XXXX, presentada el XX de XXXXX XX XXXX.

En este sentido, del análisis realizado a sus manifestaciones como a sus documentos, si la contribuyente no se encuentra dentro de los supuestos que establece el segundo párrafo de la regla 2.3.13 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, y presentó su declaración que le generó saldo a favor a través del Sistema de Declaraciones y Pagos y dicho saldo se compensó en una declaración que también fue presentada a través del mismo sistema, esa contribuyente se encuentra exenta de presentar el aviso de compensación que establece el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y de cumplir con los requisitos de la regla 2.3.10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016.

Por lo expuesto, esta Autoridad confirma el criterio en el sentido de que si la declaración en la que se compense el saldo a favor que haya resultado con motivo de la presentación de la declaración efectuada y ambas se presentan a través del sistema de declaraciones y pagos, y además el contribuyente no se encuentra dentro de los supuestos que establece el segundo párrafo de la Regla 2.3.13 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, se encuentra relevado de presentar su aviso de compensación.

 

RESOLUTIVO:

Primero.- Se comunica al C. Representante legal de la contribuyente XXXXX XXXXXXXX, X.X., que se confirma el criterio sostenido en el sentido de que si la declaración en la que se compense el saldo a favor se presenta a través del declaraciones y pagos y el contribuyente no se encuentra dentro de los supuestos que establece el segundo párrafo de la Regla 2.3.13 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, se encuentra relevado de presentar su aviso de compensación.

Segundo.- De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.- Que en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascendentes para la misma.

II.- Que los antecedentes o circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado con posterioridad a su presentación.

III.- Que antes de formular la consulta, la autoridad no hubiere ejercido facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

Tercero.- De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinciden con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifica la legislación aplicable.

Cuarto. La respuesta recaída a esta consulta no es obligatoria para los particulares.

La resolución que se emite se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información o documentación aportada por el contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación aplicable, limitándose a la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan.

Quinto. Notifíquese.

 

 

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