El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) emitió la revista que lleva el mismo nombre correspondiente a diciembre 2012 (Séptima Época Año II Número 17). A continuación se presentan algunas tésis y jurisprudencias destacadas incluidas en dicha edición:

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-50

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- PARA TENER POR DEBIDAMENTE FUNDADA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA NOMBRAR A LAS PERSONAS QUE INTERVENDRÁN, SE DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 43, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En términos del artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, los actos administrativos deben estar fundados y motivados. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa a emitir el acto de molestia de que se trate, por lo que la autoridad debe precisar de forma exhaustiva su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso en el que se prevea la facultad de la autoridad para emitir el acto de molestia de que se trate. Es por ello, que la autoridad fi scal, al emitir la orden de visita, debe señalar específicamente la fracción II del artículo 43, del Código Fiscal de la Federación, cuando se refi era al señalamiento de la persona o personas que intervendrán en la visita domiciliaria, puesto que dicha fracción establece que toda orden deberá contener el señalamiento de la persona o personas que efectuarán la visita; por lo que, para que tal mandamiento de autoridad pueda estimarse debidamente fundado, no basta la mención genérica del artículo 43 en comento, sino que ineludiblemente debe citarse la fracción II del mismo, puesto que sólo así se puede considerar legal el nombramiento de los visitadores, y por ende, la resolución determinante del crédito.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-42/2012)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-1aS-384

ARGUMENTOS INOPERANTES.- TIENEN ESE CARÁCTER LOS ADUCIDOS POR EL CONTRIBUYENTE, ENCAMINADOS A CONTROVERTIR EL CITATORIO PARA LA REVISIÓN DE PAPELES DE TRABAJO DIRIGIDO AL CONTADOR PÚBLICO QUE DICTAMINÓ LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL PROPIO CONTRIBUYENTE.- El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación prevé dos procedimientos secuenciales y separables, consistente el primero de ellos, en la revisión de información contenida en los estados financieros dictaminados, así como los papeles de trabajo propiedad del contador público; y el segundo, en la revisión de gabinete de la contabilidad y la documentación comprobatoria en posesión y/o propiedad del contribuyente. Es por ello, que si el contribuyente esgrime argumentos encaminados a demostrar la ilegalidad del citatorio para la revisión de papeles de trabajo dirigido al contador público que dictaminó los estados financieros, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe declararlos inoperantes, toda vez que las facultades de comprobación respecto del contribuyente, se inician con el requerimiento de documentación e información al mismo, y no así con el citatorio notificado al contador público que dictaminó los estados financieros, ya que este último es un procedimiento ajeno al que le fue instaurado directamente al contribuyente.

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL

DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

VII-P-1aS-390

CREDENCIAL PARA VOTAR EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR EL DOMICILIO PARTICULAR DEL GOBERNADO.- De conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la regla general para determinar la competencia territorial de las Salas Regionales para conocer de un juicio, es el lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante; sin embargo, entre los diversos supuestos de excepción establecidos en dicho dispositivo legal se encuentra el previsto en su antepenúltimo párrafo, el cual establece que cuando la autoridad incidentista manifiste que el actor reside en territorio nacional y no cuenta con domicilio fiscal, se atenderá a su domicilio particular.- Conforme a lo anterior, un documento idóneo para acreditar el domicilio particular del demandante, lo es la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, documento de carácter personalísimo que cuando es solicitado por el interesado, éste debe proporcionar de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 primera fracción, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los datos de su domicilio actual y tiempo de residencia, y conforme a la segunda fracción, inciso b) del mismo artículo, el personal encargado de la inscripción asentará los datos correspondientes al distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio de quien la solicitó; por lo que resulta ser un documento idóneo para acreditar el domicilio particular del demandante, y con base a él, decidir la competencia territorial.

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-P-2aS-243

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. CONSECUENCIA DE SU NO PRESENTACIÓN O DE SU EXHIBICIÓN INCOMPLETA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA.- Los artículos 14, fracción V, 40, 45 y 46, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permiten a los demandantes ofrecer pruebas, entre ellas el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, entendiéndose por éste el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a dicho acto; asimismo se precisa que la remisión de tal expediente no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. En ese sentido, la consecuencia de la omisión en que incurra la demandada de exhibir el expediente administrativo completo, no puede ser otra que la de tener por ciertos los hechos que la actora pretenda probar con los documentos cuya presentación fue omitida por la autoridad, lo que se obtiene de la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 19, primer párrafo, y 45, segundo párrafo, de la citada Ley, máxime que los diversos artículos 2°, fracciones VI y X, y 24, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, y 1805, párrafo 2 inciso (b), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, prevén como derechos de los particulares el de una resolución fundada en las pruebas y promociones que obren en el expediente compilado por la autoridad administrativa que podrá ser ofrecido en juicio, y el de no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal, por lo que no puede dejarse al arbitrio de ésta esa presentación, sino que su falta debe tener como resultado acceder a la pretensión del enjuiciante.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 32270/09-17-02-8/518/11-S2-06- 03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de septiembre de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa.

(Tesis aprobada en sesión de 25 de septiembre de 2012)

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VII-TASR-2NE-12

AYUDA POR CONCEPTO DENOMINADO ALTO COSTO DE VIDA AL TRABAJADOR, ES ANÁLOGA A LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL.- SE DEBE CONSIDERAR INGRESO EXENTO, SI SE ACREDITA QUE ESE RECURSO SE CONCEDIÓ DE MANERA GENERAL PARA LOGRAR UN BIENESTAR TANTO PARA EL TRABAJADOR COMO PARA SU FAMILIA; ADEMÁS DE QUE DICHA PREVISIÓN NACIÓ POR LA VOLUNTAD CONTRACTUAL ENTRE EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR.- En términos de la fracción VI, del artículo 109, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos percibidos por concepto de previsión social consistente en subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, o actividades culturales y deportivas, son ingresos exentos para el trabajador, así como otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga que se concedan de manera general de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo, es decir, de una interpretación armónica que se haga a dicho numeral se tiene que por previsión social se debe entender como el conjunto de prestaciones proporcionadas por el patrón a sus trabajadores, que no constituye una remuneración a sus servicios, pues no se entregan en función del trabajo; si no como un complemento que procura el bienestar del trabajador y su familia en los aspectos de salud, cultural, deportivo, social y en general que contribuyen al desarrollo integral del ser humano; por lo tanto si un ingreso denominado ALTO COSTO DE VIDA es concedido de manera general y además es acreditado con el contrato de trabajo, éste se encuentra exento del pago del impuesto sobre la renta; pues la propia ley reconoce que pueden existir otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga, sin importar el nombre que se le dé y con la única condicionante que se conceda de manera general para lograr un bienestar tanto para el trabajador como para su familia; además de que dicha previsión puede nacer de acuerdo con las leyes o por la voluntad contractual entre el patrón y trabajador pues la previsión social independientemente de su origen legal, también puede nacer en virtud de los contratos de trabajo, sean individuales, colectivos o en su caso el contrato de ley ya que en dichos contratos, las partes pueden establecer las condiciones respectivas partiendo de la afi rmación legal “… y otras de naturaleza análoga” establecida en el artículo 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2023/10-06-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de junio de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretario: Lic. Ismael Soto Alanis.

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-TASR-2NE-10

CARTAS INVITACIÓN. EL DESCONOCIMIENTO DEL ACTO QUE LAS ORIGINÓ NO ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- A fin de combatir la evasión de impuestos, el Servicio de Administración Tributaria emitió diversos documentos de los denominados cartas invitación a fi n de que los gobernados acudieran a las ofi cinas autorizadas a regularizar su situación fi scal, luego que dichos particulares obtuvieron depósitos en efectivo en cuentas de instituciones bancarias por el ejercicio 2009, sin obrar en su sistema registro alguno sobre la presentación de la declaración anual del citado ejercicio. Ante dicha circunstancia, no implica que se haya determinado de un crédito fi scal en forma líquida, en virtud que únicamente se informa al particular que no existe en sus registros que se haya dado cumplimiento a una obligación fi scal formal que debió realizarse en términos del artículo 6º del Código Fiscal de la Federación, precepto que contiene el principio de autodeterminación de las contribuciones, pues es el propio contribuyente el que debe determinar las contribuciones a su cargo, acontecimiento ante el cual el desconocer el origen de las cartas invitación no actualiza los supuestos del artículo 16 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido que la autoridad a quien se le atribuya la supuesta emisión de un crédito no puede revertir la carga de la prueba al no existir la determinación y liquidación de un crédito, sino que simplemente se hace de su conocimiento que no se ha cumplido una obligación fi scal de tipo formal y en consecuencia debe regularizar su situación fi scal. Bajo esta circunstancia, es evidente que lejos de causar un perjuicio en la esfera jurídica del gobernado, previo al ejercicio de facultades de comprobación por parte de la autoridad fi scal, se le está invitando a que cumpla con sus obligaciones como lo es la debida determinación de sus contribuciones, pues en caso de no hacerlo implicará que la autoridad realice auditorías a los particulares y en consecuencia determine los créditos fi scales consistentes en las contribuciones omitidas, multas y recargos correspondientes, siendo ese momento y no en forma previa, cuando se puede acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a interponer juicio de nulidad y no por el simple desconocimiento del origen de las cartas invitación.

Recurso de Reclamación Núm. 32/12-06-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de mayo de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretaria: Lic. Claudia Sánchez Marroquín.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-TASR-1HM-8

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. SI ÚNICAMENTE SE HACE CONSTAR QUE SE ENTIENDE CON UN TERCERO, TAL SEÑALAMIENTO NO LE DA TAL CARÁCTER, POR LO QUE NO SE OTORGA CERTEZA DE QUE LA DILIGENCIA SE ENTENDIÓ CON UNA PERSONA QUE POR SU VÍNCULO CON EL CONTRIBUYENTE LE ENTREGARÍA A ÉSTE EL DOCUMENTO RESPECTIVO.- En términos de la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO”, en el caso de que la diligencia notifi catoria se entienda con un tercero, debe realizarse una circunstanciación de que éste no se encontraba en el domicilio por circunstancias accidentales y que por su vínculo con el contribuyente, ofrezca garantía de que entregará el documento al interesado, por lo que si ante la ausencia del contribuyente y su representante legal, la diligencia se entiende con una persona que dijo ser tercero, no se cumple con la debida circunstanciación, en razón de que dicho señalamiento no puede considerarse como el carácter con el que se ostentó la persona, sino que precisamente por tratarse de un tercero, es que debe asentarse el carácter que tiene, como lo sería si es un familiar, empleado o cualquiera otro supuesto que se actualice, a efecto de acreditar que por su vínculo con el contribuyente no se encuentra accidentalmente en el domicilio y que por tanto le entregará el documento al interesado, por lo que si sólo consta que se entendió con un tercero, omitiéndose señalar el carácter que el mismo tiene, la diligencia respectiva resulta ilegal, al no cumplirse con los extremos que al efecto se prevén en los artículos 134, fracción I, y 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la jurisprudencia en cita.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1866/12-11-01-2.- Resuelto por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Celina Macías Raygoza.- Secretaria: Lic. María Luisa García Rivera.

PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A ADMITIR, DESAHOGAR Y VALORAR LAS OFRECIDAS POR EL ACTOR PARA ACREDITAR SU ACCIÓN, AUN CUANDO NO HUBIERAN SIDO OFRECIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO.- De los artículos 1o., segundo párrafo y 50, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que cuando la resolución administrativa recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo y, en consecuencia, podrá hacer valer conceptos de impugnación tendentes a obtener su nulidad, diferentes de los planteados en el recurso administrativo. Por tanto, para acreditar su acción el actor podrá ofrecer las pruebas conducentes y la Sala respectiva estará obligada a admitirlas, desahogarlas y valorarlas, aun cuando no hubieran sido ofrecidas en el procedimiento administrativo previo al juicio de nulidad.

(I.9o.A.8 A (10a.))

S.J.F. X Época. Libro XII. T. 3. 9o. T. C. del 1er. C., septiembre 2012, p. 1957

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-TASR-PE-20

INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.- NO SE CONFIGURA BAJO EL SUPUESTO DE DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO, BASADO EN INFORMES DE NO LOCALIZACIÓN, LEVANTADOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2004.- Es ilegal que la autoridad niegue la declaratoria de prescripción de un crédito fi scal, basada en que el plazo de extinción respectivo se interrumpió porque el contribuyente desocupó su domicilio fi scal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente, basándose en informes de no localización levantados durante el año 2002, lo cual es así, ya que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación que estuvo en vigor cuando se levantaron tales informes, no establecía esa causa de interrupción de la prescripción. Esto es así, ya que fue en el Diario Ofi cial de la Federación del 5 de enero de 2004, que se publicó el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Fiscal de la Federación, a través del cual, se adicionó un tercer párrafo, al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, en el que se introdujo como causa de interrupción la que se ha venido comentando, mismo que entró en vigor conforme al artículo segundo transitorio, fracción I, de dicho Decreto, el 1 de enero de 2004. Por lo tanto, el supuesto de interrupción aludido sólo puede ser aplicable a partir de la última fecha citada y no antes.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 426/12-16-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García.- Secretario: Lic. Juan Pablo Zapata Sosa.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-TASR-PE-18

INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.- NO SE CONFIGURA BAJO EL SUPUESTO DE DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO POR FALLECIMIENTO DEL DEUDOR.- El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación dispone que el crédito fi scal se extingue por prescripción en el término de cinco años, plazo que puede ser interrumpido, entre otros supuestos, cuando el contribuyente desocupa su domicilio fi scal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fi scal. Sin embargo, dicho supuesto no se actualiza cuando del informe de no localización levantado por el ejecutor se desprende que de la búsqueda que realizó, se enteró que el deudor había fallecido, ya que ello no demuestra que éste efectuó la citada desocupación, pues para entender esto, es indispensable que el deudor aún viva y que el notifi cador hubiese detectado algún hecho que lo lleve a concluir que el domicilio ya no es habitado por aquél, como por ejemplo, que esté cerrado, que no está amueblado, que la correspondencia está acumulada sin abrir, que algún vecino le informó que el buscado se cambió de domicilio; o cualquier otra circunstancia que determine que el deudor se cambió de domicilio sin manifestar el correcto a la autoridad fi scal, o que lo hizo dando un domicilio incorrecto, lo cual, ya no podía materialmente suceder, resultando además que el referido artículo no contempla como presupuesto para la interrupción del plazo de la prescripción, el fallecimiento del deudor de un crédito fi scal.

Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 147/11-16-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García.- Secretario: Lic. Juan Pablo Zapata Sosa.

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