La presentación extemporánea de dictámenes fiscales es una realidad, acentuada este año, tal vez, por la prórroga que no terminó de llegar y la confusión que creó la publicación y retiro del folio 36/2011-2012 por parte del Instituto Mexicano de Contadores Públicos donde se anunciaba una micro prórroga de 2 días finalmente fallida.

Existirán los casos que, ni con la MICRO prorroga habrían podido enviar en tiempo (ya no digamos en forma) sus dictamenes fiscales y otros que, pudiendo haberlo enviado el día lunes 02 de julio del 2012 (aún en TIEMPO de acuerdo al penúltimo párrafo del art. 12 del CFF)  decidieron, basados en el folio 36/2011-2012, postergarlo, solo para ver con asombro como el vocero del SAT desmentía el citado folio mediante su cuenta twitter https://twitter.com/#!/PedroCanabal y el IMCP lo retiraba de su página en Internet…de película NO?

Este artículo intentará analizar las consecuencias de presentar fuera de plazo el dictamen fiscal, plazo que, en términos generales,  se encuentra contenido en el artículo 32-A sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación y que a la letra dice:

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de este Código, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.

El principal efecto que viene a mi mente es el contenido por el artículo 66 tercer párrafo del Reglamento del Código Fiscal de la Federación que dice:

Para los efectos del artículo 32-A, sexto párrafo del Código, cuando el dictamen y la información relacionada con el mismo se presenten fuera de los plazos que prevé dicho Código, estos se tendrán por no presentados.

Osea que, para la autoridad hacendaria la presentación extemporánea equivale a no presentar el dictamen.  En la práctica vemos como este tratamiento lo hacen extensivo incluso a aquellos dictamenes con solo SEGUNDOS de extemporaneidad.

Y de aqui en adelante todo es una consecuencia de lo anterior.  El quinto párrafo del artículo 52-A del CFF, que regula la revisión secuencial del dictamen, menciona que:

Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:

c) El dictamen no surta efectos fiscales

Y siendo esta una de las principales ventajas que los dictaminadores hacen ver a sus clientes, el que la autoridad ya no atienda la revisión secuencial y en su lugar ejerza directamente con los contribuyentes, terceros relacionados o responsables solidarios sus facultades de comprobación, se establece un prescedente de gato por liebre que surgirá en futuras contrataciones de servicios de la misma naturaleza u otras análogas.

A eso habrá que agregarle la infracción establecida por el artículo 83 fracción X del CFF que a la letra dice:

Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:

X. No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este Código, o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales.

Infración que nuestro cliente pagaría con una multa que oscila entre $10,980.00 a $109,790.00 y en el caso de donatarias autorizadas la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles de acuerdo a lo establecido por el artículo 84 fracción IX del CFF, punto en el cuál el dictaminador ya no solo puede ser objeto de falta de confianza sino de una demanda por daños y perjuicios.

Otras ventajas que nuestra profesión organizada ha destacado sobre todo con la entrada en vigor del “Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria” y que están en juego son las siguientes:

1. Revisión secuencial.

2. Complementaria por dictamen (No cuenta para el límite).

3. Cumplimiento espontáneo (10 días).

4. Reducción del plazo de devolución de saldos a favor (40 a 25 días).

5. Devolución con declaratoria del CPR.

6. Opción de solicitar certificados a nombre de terceros.

7. Opción de microfilmar o grabar en discos ópticos la contabilidad.

8. Opción de efectuar pagos mensuales definitivos o provisionales (Del día 28 al 27 del siguiente).

9. Opción de solicitar marbetes o precintos anticipadamente.

10. Conclusión anticipada de visitas domiciliarias.

11. Liberación para el Representante Legal como responsable solidario en el caso de dejar de ser residente en México para efectos fiscales (liquidaciones).

12. Autorización para utilizar equipos propios para el registro de operaciones con el público en general (El artículo 51, fracción III del RCFF, habla de obligados a dictaminar).

Si bien es cierto que existe defensa contra lo establecido por el el artículo 66 tercer párrafo del Reglamento del Código Fiscal de la Federación bajo el argumento de que violenta la jerarquía de las normas jurídicas, dar pie a la extemporaneidad teniendo la defensa en mente equivale a ensuciar para luego recoger sin dejar de mencionar que ante los ojos de nuestros clientes perderiamos algo que no es fácil recuperar…su confianza.

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