Freelancer, ¿se pueden asimilar a salarios?

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  • #2629
    doane15
    Participante

    Buen Dia Colegas,
    Tengo dudas sobre los Freelancer no conozco este tipo de Figuras, alguien me podria orientar con algunos documentos o articulos, a este tipo de figura se le puede asimilar a salario? Efectos fiscales y contables.

    De antemano como siempre gracias, por sus aportaciones gracias

    #2632
    CP Omar
    Superadministrador

    Para sentar las bases, ¿estás de acuerdo con las siguientes definiciones que otorga el Diccionario de la Lengua Española a la palabra “free lance”?

    free lance.

    (Voz ingl.).

    1. adj. Dicho de una persona: Que realiza por su cuenta trabajos periodísticos escritos o gráficos y los ofrece en venta a los medios de comunicación. U. t. c. s.

    2. adj. Se aplica a quien trabaja independientemente por este sistema en otras actividades. U. t. c. s.

    #2637
    doane15
    Participante

    Estoy de acuerdo, les explico el siguiente caso tengo un contribuyente el cual se dedica a la prestación de servicios recreativos, durante los meses de Octubre a Febrero es temporada alta en su negocio y se ve forzado a contratar choferes para la transportacion de personas, los cuales me comento son freelance, partiendo de este comentario que tratamiento fiscal para la deduccion de este gasto?

    * Se me ocurre la asimilacion a salario o hay algun impedimento?

    Aradezco sus comentarios.

    #2638
    CP Omar
    Superadministrador

    En mi opinión, si no se reúnen los ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, podrías darles el tratamiento de asimilados a salarios de acuerdo a la fracción VI del artículo 110 de la Ley del ISR que dice:

    “Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.”

    Los ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO que se desprenden de la lectura del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo son 3:

    1) La prestación de un trabajo personal(servicio material, intelectual o de ambos géneros)
    2) La subordinación (un poder jurídico de mando por parte del patrón y un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.)
    3) El pago del salario (el deber del patrón de pagar una retribución)

    De estos 3 elementos, el de mayor peso y que casi siempre es que que define controversias sobre si existe o no RELACIÓN DE TRABAJO lo es la SUBORDINACIÓN.

    Acá una jurisprudencia que define la SUBORDINACIÓN y sus características con mayor detalle:

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Abril de 2007; Pág. 1524

    RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.

    Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal; este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil.

    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1349/96. Ferrocarriles Nacionales de México. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.

    Amparo directo 19/2003. Hospital General Doctor Manuel Gea González. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: José Roberto Córdova Becerril.

    Amparo directo 949/2003. Esperanza del Rayo Coello García. 12 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Jorge Martínez Franco. Secretario: Miguel Ángel Rivas León.

    Amparo directo 159/2006. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 25 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Ma. Guadalupe Hernández Jiménez.

    Amparo directo 7419/2006. Ferrocarriles Nacionales de México y otra. 12 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Juan Miguel de Jesús Bautista Vázquez.

    El hecho de que un trabajador preste servicios a un patrón, formalizando esa relación a través de un contrato de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS” (entre comillas), y que reciba una contraprestación por
    ello asimilándolo a salarios, no implica que no pueda existir entre ambos una verdadera relación laboral, pues en esos casos, la existencia de la subordinación y del pago de un salario es más que evidente.

    Quisiera aclarar que lo que determina la existencia de un contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS son sus elementos subjetivos y objetivos que lo acompañan, como el hecho de que que la persona prestataria del servicio sea emprendedor, que el servicio lo preste con sus propios medios (los camiones u otros medios para el desempeño de su labor no son proporcionados por quien lo contrata) y que cuente con la libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto operacional propiamente dicho (nadie le ORDENA cuando, dónde y cómo debe realizar su trabajo). Si todos estos elementos no son debidamente acreditados, debe estimarse que se está en presencia de un verdadero contrato individual de trabajo, con todas sus consecuencias legales.

    Espero la información sea útil y oportuna.

    • Esta respuesta fue modificada hace 11 años, 7 meses por CP Omar.
    #2640
    doane15
    Participante

    Excelente explicación colega, me quedo claro las implicaciones que este conlleva, ahora el contribuyente accedió a que se le asimilen el salario a las personas que contratara, bien mi duda surge en el Art. 116 ultimo párrafo que a la letra dice:
    Art. 116.. Cuando no se calculara el impuesto anual
    a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de Enero del año que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectué el calculo.

    A mi apreciación del articulo en comento en este caso y en mi opinión el retenedor (contratante del servicio) no estaría obligado a presentar la declaración anual de la persona prestadora del servicio ya que se contratara iniciando el mes de Septiembre y finalizando el mes de Febrero. Es correcta mi apreciación?

    #2641
    CP Omar
    Superadministrador

    Es correcta.

    #2643
    doane15
    Participante

    De acuerdo, ya para pulir y dar como resuelto me gustaria que me aclararan las siguientes dudas:

    a) En el comentario anterior, podriamos concluir que solo estaria obligado el contratante de presentar la anual si contrata los servicios en un año calendario completo? O en que ejemplos o casos aplicaria la obligacion de presentar la anual.

    b) Tengo que hacer la declaracion de la DIM ya que no importa la duracion de la prestacion del servicio que prestase la persona, es correcto?

    c) Si no cuenta con RFC el persona a contratar es menester que yo la obtenga o que procedimiento debo seguir?

    Hasta el momento son todas las cuestiones que me surgen duda, si se me escapare algo favor de comentar para tener asi un panorama mas amplio al mismo.

    • Esta respuesta fue modificada hace 11 años, 7 meses por doane15.
    #2645
    CP Omar
    Superadministrador

    Respuesta a pregunta “A”:

    Art. 116 LISR:

    No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:

    a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.

    b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00.

    c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

    Casos contrarios a estos SI se esta obligado a REALIZAR cálculo anual.

    Respuesta a pregunta “B”:

    Es correcto y requerido presentar en el Anexo 1 del DIM la información del 100% de los asalariados y asimilados y no solo de quienes se haya realizado cálculo anual.

    Respuesta a pregunta “C”:

    Te recomiendo leer un artículo recientemente publicado por tu servidor que te resolverá la duda sobre incripción de asalariados y asimilados; acá la liga:

    https://www.offixfiscal.com.mx/?p=2376

    Éxito…

    #2667
    doane15
    Participante

    Muchas gracias Omar, por tus comentarios tan acertados, de hecho dias anteriores ya estaba leyendo tu articulo muy completo y gracias de nuevo por la guia.

    #2672
    Admin
    Superadministrador

    Este tema se considera SOLUCIONADO y CERRADO.

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