Actos Accidentales en Hacienda Pública Municipal

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  • #4200
    acoronado126
    Participante

    Hola, pudiera proporcionarme información sobre iva en actos accidentales?? trabajo en un municipio, y estamos organizando la feria que cada año se realiza, pero un asesor, que contrató el municipio, nos dice que vamos a desglosar iva de todo lo que cobremos por el evento, para acreditarlo contra el iva pagado (del mismo evento) y con ello solicitar devolución… que le vamos a dar tratamiento de iva accidental… y pues la verdad tengo mis dudas al respecto… mucho agradeceré el apoyo que me pueda brindar.

    #4202
    CP Omar
    Superadministrador

    Vele mostrándo esta tesis aislada que concluye que “…atendiendo a la naturaleza pública de los entes oficiales, el referido impuesto que les es trasladado se considera definitivo al formar parte de su gasto público.”

    LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
    VI-TASR-X-9

    ACREDITAMIENTO POR PARTE DE PERSONAS MORALES OFICIALES.- ES
    INAPLICABLE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, DE LA
    LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PARA SU PROCEDENCIA.- De
    conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, existen tres sistemas diferentes para determinar tal gravamen como acreditable dependiendo de que el causante realice actividades totalmente gravadas, totalmente exentas o, mixtas, resultando acreditable en su totalidad en el primer supuesto, sin que lo sea en el segundo y, parcialmente acreditable en el tercero; derivándose de lo anterior que los Municipios únicamente podrían acreditar el impuesto en el supuesto de que fueran causantes del mismo, en razón de que se genera la posibilidad de que se ubiquen en el primero o tercer sistemas; siendo que la aceptación del traslado que realicen los proveedores de los
    Municipios, no los torna en contribuyentes, como tampoco el hecho de que el impuesto que se pretenda acreditar cumpla con los requisitos previstos por el artículo 4º, de la citada ley, en virtud de que por la mecánica desarrollada por este precepto legal, para poder efectuar el acreditamiento es presupuesto necesario ser contribuyente de tal gravamen, en virtud de que de esta forma se tendría un impuesto a pagar sobre el que se aplicará el pretendido acreditamiento. Por su parte, el artículo 15, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que no se pagará el impuesto de los servicios prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados
    de la persona moral que preste tales servicios, es inaplicable a los Municipios, toda vez que este precepto legal está referido al supuesto causación a que se contrae el artículo 1º, fracción II, de la mencionada ley y, a su vez, la prestación de servicios públicos que realizan los Municipios, prevista por el artículo 115
    Constitucional, tiene como finalidad satisfacer las necesidades públicas, sin que medie el consentimiento de quienes reciben tales servicios, por ende, atendiendo a la naturaleza pública de los entes oficiales, el referido impuesto que les es trasladado se considera definitivo al formar parte de su gasto público.

    Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2358/08-07-01-9.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.-

    Magistrado Instructor: Miguel Ángel García Padilla.- Secretario: Lic. Ulises Omar Ayala Espinosa.

    #4298
    CP Omar
    Superadministrador

    El criterio de la autoridad fué y sigue siendo que los Municipios no pueden acreditar su IVA Pagado por la sencilla razón que no se actualiza el requisito que la erogación sea deducible para efectos del impuesto sobre la renta ya que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Municipio se ubica
    en un régimen fiscal de persona moral con fines no lucrativos, en virtud del cual, únicamente tiene la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta y exigir la documentación que reúna requisitos fiscales en los casos en que realicen pagos a terceros MÁS NO EL DERECHO AL ACREDITAMIENTO.

    El siguiente criterio vigente te confirma lo anteriormente dicho y aclara cuál es el único supuesto por el que la autoridad reconoce saldos a favor a los municipios (ver especialmente el último párrafo):

    81/2011/IVA Saldo a favor del impuesto al valor agregado por la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico. Caso en el que procede la devolución al Municipio.

    Los artículos 1 y 3, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor
    Agregado establecen que los Municipios, aunque conforme a otras leyes
    o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos,
    están obligados a aceptar la traslación del impuesto al valor agregado y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, precisándose en el mismo artículo 3, segundo párrafo, que tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en la propia ley o les sea aplicable la tasa del 0%.

    Para efecto de la determinación del impuesto al valor agregado a pagar, los artículos 4 y 5, de la misma ley, establecen el procedimiento y requisitos del acreditamiento del impuesto, el cual consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley en comento, la tasa que corresponda según sea el caso, sin embargo, se establece como uno de los requisitos para determinar el impuesto acreditable, el que la erogación deba ser deducible para efectos del impuesto sobre la renta.

    En ese orden de ideas, si atendemos a que de conformidad con el
    artículo 102 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Municipio se ubica en un régimen fiscal de persona moral con fines no lucrativos, en virtud del cual, únicamente tiene la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta y exigir la documentación que reúna requisitos fiscales en los casos en que realicen pagos a terceros, los gastos o inversiones que realiza el Municipio no se consideran deducibles del impuesto sobre la renta, razón por la que no actualizarían los supuestos de acreditamiento.

    No obstante, de los artículos 2-A, fracción II, inciso h) y 6, último
    párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se desprende de
    manera específica que tratándose de los contribuyentes que
    proporcionen los servicios de suministro de agua para uso doméstico,
    cuando en su declaración mensual del impuesto al valor agregado
    resulte saldo a favor, este saldo es susceptible de devolverse a dichos contribuyentes, y deberán destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos.

    Así, de una interpretación armónica de las disposiciones fiscales antes citadas, si bien los Municipios, por regla general, no cuentan con erogaciones cuyos conceptos sean acreditables del impuesto al valor agregado y, en consecuencia, no están en posibilidad de determinar un saldo a favor por este concepto, como excepción a esa regla general, existe en la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado una norma específica que contempla la posibilidad de que dichos contribuyentes obtengan un saldo a favor de este impuesto, exclusivamente derivado de la prestación de los servicios de suministro de agua para uso doméstico, siempre que ese saldo se destine a la inversión de infraestructura hidráulica o al pago de los derechos correspondientes y que se cumplan con los demás requisitos que las normas fiscales señalan.

    #4299
    CP Omar
    Superadministrador

    Te aclaro que en lo personal no estoy de acuerdo con el criterio 81/2011/IVA pero es oportuno incluirlo en la explicación para que vean a lo que se van a enfrentar y establecer la estrategia de defensa apropiada (si no es que ya la tiene) por que el SAT no te lo va a devolver sin dar pelea.

    En mi opinión, debes de reunir 2 requisitos de acuerdo a lo previsto por el artículo 3° de la Ley del IVA en su segundo párrafo que dice:

    La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. (IDENTIFICACIÓN.- Lo que pretende hacer tu Asesor)

    Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Ley. (REQUISITOS.- Lo que de acuerdo al criterio 81/2011/IVA jamás podrás cumplir)

    #4300
    CP Omar
    Superadministrador

    Finalmente te dejo una tesis que te apoya para tumbar los argumentos contenidos en el criterio 81/2011/IVA:

    Epoca: Quinta Epoca
    Libro: Año III No. 34, Octubre 2003
    Sala: Sala Regional del Centro I (Aguascalientes, Ags.)
    Tesis:
    Página: 153

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DE DICHA CONTRIBUCIÓN NO DEBE CONDICIONARSE A LA CALIDAD QUE LOS MUNICIPIOS DE LAS DIVERSAS ENTIDADES FEDERATIVAS GUARDAN RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-

    No es razón fundada para negar la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado solicitada por los Municipios, el hecho que dichas entidades gubernamentales no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, dado que tal extremo no se encuentra previsto en los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación y 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como causa legal y determinante para negar la devolución de los saldos a favor de esa contribución, ya que el dispositivo legal último citado sólo contempla como requisito para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente -entre otros más el que las adquisiciones relativas al impuesto al valor agregado que se pretenda acreditar, sean deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mas no se refiere al sujeto, esto es, que quien pretenda acreditar el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado, sea contribuyente del impuesto sobre la renta.

    Juicio No. 1000/01-08-01-8 y su acumulado No. 496/02-08-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de enero de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Ana María Múgica y Reyes.- Secretaria: Lic. Indiana Aceves Horn.

    #4654
    Admin
    Superadministrador

    Por INACTIVIDAD este tema ha sido CERRADO.

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