CP Omar

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  • en respuesta a: Subsidio para el empleo #5207
    CP Omar
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    En efecto ROSA-MARIA, para efecto del PAGO (no del CALCULO) del ISR propio debes atender a lo siguiente:

    “El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo.”.-

    Fundamento: Artículo OCTAVO del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007

    en respuesta a: Subsidios SEDESOL Son Ingresos Acumulables? #5121
    CP Omar
    Superadministrador

    Buenas Noches:

    Mi experiencia me dice que para la autoridad es acumulable 100% en materia de ISR bajo el argumento de que el concepto INGRESO establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que la misma ley prevea alguna precisión en sentido contrario. (ver criterio normativo 52/2012/ISR)

    De algunos colegas, que están a favor de la acumulación de los subsidios, he escuchado un fundamento diferente, a saber el artículo 122 de la Ley del ISR que en su segundo párrafo dice:

    Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe.

    La PRODECON en su recomendación 25/2012 acepta que “Efectivamente los ingresos gravados por este ordenamiento (LISR) son aquellos que: “modifican positivamente el patrimonio de los contribuyentes” apoyándose en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, SCJN PLENO, Novena Época, P./J. 52/96 Jurisprudencia.

    Acá te dejo una jurisprudencia que apoya la idea general de la SI acumulación de los SUBSIDIOS y el porque:

    OBJETO DEL IMPUESTO
    Registro No. 165176
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXI, Febrero de 2010
    Página: 51
    Tesis: 1a./J. 8/2010
    Jurisprudencia
    Materia(s): Constitucional, Administrativa

    RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR LA EXPRESIÓN “O DE CUALQUIER OTRO TIPO” NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El artículo identificado dispone que las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al incluir la expresión “o de cualquier otro tipo”, no viola la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo
    31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues no hace genérico el objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, sino que dicho término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio de los contribuyentes, en los términos que prevé la Ley citada, sin que deba existir una disposición que expresamente contenga la lista exhaustiva de todos los conceptos que han de considerarse como ingreso gravable. La interpretación del concepto “ingreso” en el referido ordenamiento legal, exige una regla amplia para los residentes en territorio nacional, incluyente de la totalidad de los ingresos, excepto los específicamente excluidos por el legislador.

    Espero mi respuesta sea útil y oportuna…Saludos.

    en respuesta a: ¿SIVEPA Genera Multa? #4646
    CP Omar
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    Los pagos realizados de manera parcial en tiempo o fuera de él pero de manera espontánea no deben ser considerados para la imposición de multas de acuerdo al artículo 304 C de la Ley del Seguro Social.

    Las cantidades omitidas y requeridas pueden ser sancionadas con multas que van del 40% al 100% siempre y cuando impliquen incumplimiento de pago de acuerdo al artículo 304.

    No toda omisión de pago implica incumplimiento como lo establece el Artículo 304 D. que en su primer párrafo dice:

    “El Instituto podrá dejar sin efectos las multas impuestas por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, cuando a su juicio, con la sola exhibición documental por los interesados se acredite que no se incurrió en la infracción.” (Aclaración de SIVEPAS)

    Espero la respuesta sea útil y oportuna.

    en respuesta a: Retencion de IVA por Paraestatal. #4556
    CP Omar
    Superadministrador

    El Capítulo III de la Ley del IVA denominado “Préstación de Servicios” maneja 6 conceptos para Prestación de Servicios Independientes:

    I.- La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

    II.- El transporte de personas o bienes.

    III.- El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

    IV.- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

    V.- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

    VI.- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

    Si una P.F. presta alguno de ellos a la CFE (excepto servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes) o le enajena bienes puede aplicarsele el beneficio de la Regla I.5.1.5.si el monto lo permite.

    Mi análisis de la regla me hace concluir que es aplicable a Adq. de Bienes y Prestación de Servicios (con las excepciones comentadas) más no a uso o goce ya que el primer párrafo de la regla en cuestión no incluye a dicha actividad dentro del posible beneficio como para pretender que el segundo te la quite.

    OJO.- Prestación de Servicios “Personales” Independientes queda dentro de Prestación de Servicios Independientes.

    en respuesta a: Duda Vigencia Facturas #4555
    CP Omar
    Superadministrador

    La vigencia fiscal de ese documento lo fué al 05 de diciembre de 2012 por lo que no sería susceptible de deducir o acreditar fiscalmente co base en el un día posterior por no ser eficaz en ese momento.

    en respuesta a: Retencion de IVA por Paraestatal. #4450
    CP Omar
    Superadministrador

    La CFE
    ¿Qué es CFE?

    La Comisión Federal de Electricidad es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público y la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que se requieran para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables.

    La Comisión Federal de Electricidad desarrollará sus actividades con apego a las políticas y prioridades que establezca su Junta de Gobierno en el ámbito de sus facultades.

    Fuente: http://www.cfe.gob.mx/paginas/Preguntas-Frecuentes.aspx

    CP Omar
    Superadministrador

    doane15: Te recomiendo subir tu planteamiento como un nuevo tema para que no se pierda en el actual. Tengo algunos comentarios que me gustaría compartirlos.

    CP Omar
    Superadministrador

    El caso particular que nos comenta ALEJANDRA22 no encuadra en los supuestos de retención mencionados por doane15.

    CP Omar
    Superadministrador

    El Artículo 3° primer párrafo de la Ley del IVA dice:

    La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso,
    pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

    La expresión “deberán aceptar” es lo que convierte la instrucción en algo IMPERATIVO en lugar de discrecional o conforme a otros criterios.

    Las Secretarias de Estado, al ser parte del Poder Ejecutivo de la Unión forman parte de la FEDERACIÓN de acuerdo a la CPEUM (ver artículo 49)

    Y para cerrar con broche de oro, el Artículo 1° del Código Fiscal de la Federación dice en su segundo párrafo:

    “La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.” (como es este caso)

    Con lo anterior llegamos a la conclución de que si lo que facturas a la Secretaria de Economía es un concepto por el que trasladas IVA cuando lo facturas a otro cliente entonces también debes facturarlo con IVA para la Secretaria de Economía.

    Finalmente una precisión.- Existen SUBSIDIOS federales cuyo conducto lo es la Secretaria de Economía; si es el caso te comento que los subsidios NO SON OBJETO DE IVA. Tal vez si opere lo ya dicho ya que si se trata de un subsidio el que recibes de la SE ese es un concepto que de seguro no lo obtienes de tus clientes regulares.

    CP Omar
    Superadministrador

    De acuerdo a lo establecibo por el Artículo 29-B fracción I inciso a) del Código Fiscal de la Federación todo CBB debe cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:

    “Los establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en la fracción II del citado artículo.”

    Es la fracción VII inciso c) del artículo 29-A del CFF la que nos obliga a asentar en el Comprobante Fiscal lo relativo a la FORMA DE PAGO y por lo menos los últimos 4 dígitos del número de cuenta o tarjeta correspondiente.

    Lo anterior no ha sido derogado por lo que los apartados designados para incorporar dichos requisitos deberán figurar en tus comprobantes del tipo NOTA DE CRÉDITO aunque con la facilidad para la no inclusión de esos datos prevista en la regla I.2.7.1.16. publicada el 12 de octubre de 2012 y que es aplicable a los comprobantes fiscales expedidos desde el 1 de enero de 2012 en adelante podrás asentar la expresión NA o cualquier otra análoga, y cuando resulte aplicable, no incluiras el complemento respectivo.

    Espero la información te sea útil y oportuna.

    en respuesta a: Requerida la “Serie” en la Solicitud de Folios CBB? #4347
    CP Omar
    Superadministrador

    Buenas Noches Rosa:

    Según el Manual del SICOFI ese campo es “Opcional”.

    Acá la liga (VER Página 7)

    ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/comprobantesfiscalesCBB/ManualAprobFoliosCFI2011.pdf

    en respuesta a: Dia de descanso #4302
    CP Omar
    Superadministrador

    De nada paty…hasta pronto.

    en respuesta a: Actos Accidentales en Hacienda Pública Municipal #4300
    CP Omar
    Superadministrador

    Finalmente te dejo una tesis que te apoya para tumbar los argumentos contenidos en el criterio 81/2011/IVA:

    Epoca: Quinta Epoca
    Libro: Año III No. 34, Octubre 2003
    Sala: Sala Regional del Centro I (Aguascalientes, Ags.)
    Tesis:
    Página: 153

    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DE DICHA CONTRIBUCIÓN NO DEBE CONDICIONARSE A LA CALIDAD QUE LOS MUNICIPIOS DE LAS DIVERSAS ENTIDADES FEDERATIVAS GUARDAN RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-

    No es razón fundada para negar la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado solicitada por los Municipios, el hecho que dichas entidades gubernamentales no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, dado que tal extremo no se encuentra previsto en los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación y 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como causa legal y determinante para negar la devolución de los saldos a favor de esa contribución, ya que el dispositivo legal último citado sólo contempla como requisito para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente -entre otros más el que las adquisiciones relativas al impuesto al valor agregado que se pretenda acreditar, sean deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mas no se refiere al sujeto, esto es, que quien pretenda acreditar el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado, sea contribuyente del impuesto sobre la renta.

    Juicio No. 1000/01-08-01-8 y su acumulado No. 496/02-08-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de enero de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Ana María Múgica y Reyes.- Secretaria: Lic. Indiana Aceves Horn.

    en respuesta a: Actos Accidentales en Hacienda Pública Municipal #4299
    CP Omar
    Superadministrador

    Te aclaro que en lo personal no estoy de acuerdo con el criterio 81/2011/IVA pero es oportuno incluirlo en la explicación para que vean a lo que se van a enfrentar y establecer la estrategia de defensa apropiada (si no es que ya la tiene) por que el SAT no te lo va a devolver sin dar pelea.

    En mi opinión, debes de reunir 2 requisitos de acuerdo a lo previsto por el artículo 3° de la Ley del IVA en su segundo párrafo que dice:

    La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. (IDENTIFICACIÓN.- Lo que pretende hacer tu Asesor)

    Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Ley. (REQUISITOS.- Lo que de acuerdo al criterio 81/2011/IVA jamás podrás cumplir)

    en respuesta a: Actos Accidentales en Hacienda Pública Municipal #4298
    CP Omar
    Superadministrador

    El criterio de la autoridad fué y sigue siendo que los Municipios no pueden acreditar su IVA Pagado por la sencilla razón que no se actualiza el requisito que la erogación sea deducible para efectos del impuesto sobre la renta ya que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Municipio se ubica
    en un régimen fiscal de persona moral con fines no lucrativos, en virtud del cual, únicamente tiene la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta y exigir la documentación que reúna requisitos fiscales en los casos en que realicen pagos a terceros MÁS NO EL DERECHO AL ACREDITAMIENTO.

    El siguiente criterio vigente te confirma lo anteriormente dicho y aclara cuál es el único supuesto por el que la autoridad reconoce saldos a favor a los municipios (ver especialmente el último párrafo):

    81/2011/IVA Saldo a favor del impuesto al valor agregado por la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico. Caso en el que procede la devolución al Municipio.

    Los artículos 1 y 3, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor
    Agregado establecen que los Municipios, aunque conforme a otras leyes
    o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos,
    están obligados a aceptar la traslación del impuesto al valor agregado y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, precisándose en el mismo artículo 3, segundo párrafo, que tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en la propia ley o les sea aplicable la tasa del 0%.

    Para efecto de la determinación del impuesto al valor agregado a pagar, los artículos 4 y 5, de la misma ley, establecen el procedimiento y requisitos del acreditamiento del impuesto, el cual consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley en comento, la tasa que corresponda según sea el caso, sin embargo, se establece como uno de los requisitos para determinar el impuesto acreditable, el que la erogación deba ser deducible para efectos del impuesto sobre la renta.

    En ese orden de ideas, si atendemos a que de conformidad con el
    artículo 102 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Municipio se ubica en un régimen fiscal de persona moral con fines no lucrativos, en virtud del cual, únicamente tiene la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta y exigir la documentación que reúna requisitos fiscales en los casos en que realicen pagos a terceros, los gastos o inversiones que realiza el Municipio no se consideran deducibles del impuesto sobre la renta, razón por la que no actualizarían los supuestos de acreditamiento.

    No obstante, de los artículos 2-A, fracción II, inciso h) y 6, último
    párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se desprende de
    manera específica que tratándose de los contribuyentes que
    proporcionen los servicios de suministro de agua para uso doméstico,
    cuando en su declaración mensual del impuesto al valor agregado
    resulte saldo a favor, este saldo es susceptible de devolverse a dichos contribuyentes, y deberán destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos.

    Así, de una interpretación armónica de las disposiciones fiscales antes citadas, si bien los Municipios, por regla general, no cuentan con erogaciones cuyos conceptos sean acreditables del impuesto al valor agregado y, en consecuencia, no están en posibilidad de determinar un saldo a favor por este concepto, como excepción a esa regla general, existe en la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado una norma específica que contempla la posibilidad de que dichos contribuyentes obtengan un saldo a favor de este impuesto, exclusivamente derivado de la prestación de los servicios de suministro de agua para uso doméstico, siempre que ese saldo se destine a la inversión de infraestructura hidráulica o al pago de los derechos correspondientes y que se cumplan con los demás requisitos que las normas fiscales señalan.

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