TESIS
Y JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL FEDERAL EN MATERIA FISCAL DEL MES DE
NOVIEMBRE DE 2004.
La siguiente compilación contiene 24 tesis y jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del mes de noviembre de 2004. El material consta de tres partes, en la primera se detalla en un cuadro el resumen de temas y materias con que se relaciona cada una de las tesis, en la segunda parte se relacionan los rubros de cada una de ellas y finalmente se transcriben para su lectura completa.
PARTE I. INDICE TEMATICO.
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Tema de referencia: |
Indice: |
Comentarios. |
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IVA, ART. 2-C, REPECOS |
1, 2. |
Dos jurisprudencias en donde se concluye por el Pleno de la Suprema Corte que el artículo 2-C no viola los principios de igualdad, de proporcionalidad, ni el de legalidad, por lo que los contribuyentes del régimen general que reclamaron el amparo con el propósito de pagar el IVA como Repecos han visto filtradas sus intenciones. |
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COMPONENTE INFLACIONARIO DE 1999 |
3 |
Solo para quienes tengan algo pendiente de dicho año. |
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IVA, REPECOS. |
4 |
Tesis del pleno que termina con las expectativas para los amparos que estén pendientes de resolución. Se establece que los juicios de amparo deben sobreseerse ya que de concederse el amparo, estos contribuyentes tendrían que tributar en el régimen general de ley. |
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COEFICIENTE DE UTILIDAD 2003. |
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La forma de calcular dicho coeficiente en el 2003, viola el principio de legalidad tributaria. (Ojo para quienes sean sujetos de revisiones sobre dicho ejercicio).(Jurisprudencia). |
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HONORARIOS |
6 |
El juicio resuelto en contra del quejoso versa sobre la reclamación de considerar que se transgrede el principio de equidad al no permitir a los contribuyentes con régimen de honorarios tributar con tratos más benévolos, como si se le permite a las personas físicas con actividades empresariales en el régimen intermedio o de repecos. (Tesis aislada). |
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IMPUESTO AL ACTIVO |
7 |
Se viola el principio de equidad al no permitir deducir el promedio de deudas con empresas residentes en el extranjero. (Jurisprudencia). |
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ISAN. |
8 |
No debe incluirse en la base del cálculo el impuesto sobre importación. |
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DIAS HABILES |
9 |
Jurisprudencia por contradicción de tesis sobre la forma de contar los días hábiles tratándose del recurso de revocación contra autoridades estatales o municipales. |
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AMPARO CONTRA LEYES |
10, 16, 17, 21, 22, |
Diversas cuestiones que aclaran el criterio de la corte sobre esta modalidad del juicio de garantías. |
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PROCESAL |
14, 15. 13 |
Precisiones sobre la fase de alegatos en el juicio de amparo y sobre el recurso de revisión. |
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TEMAS DE CODIGO FISCAL |
11 12 18 |
Notificaciones. Pagos por medios electrónicos, no son inconstitucionales. Compensaciones de contribuciones. |
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APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EN LA FASE ADMINISTRATIVA |
19 |
Importante tesis aislada que habrá que seguir, ya que resuelve un amparo interpuesto contra una resolución del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la cual no se observó la existencia de una Jurisprudencia sobre la Inconstitucionalidad de una ley, en la cual el quejoso apoyó su reclamación y en la cual el Tribunal resolvió que los conceptos de impugnación son inoperantes. |
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IMPUESTO LOCAL SOBRE TRANSMISION DE VEHICULOS. |
20 |
Interesante tesis aislada, ya que en la mayoría de los estados existe este impuesto (En este caso se resuelve un asunto sobre la ley del estado de Nuevo León). |
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PTU |
23, 24 |
Los sindicatos, son terceros perjudicados en el amparo contra el artículo 16 de la LISR. Forma de demostrar el primer acto de aplicación. |
PARTE II. INDICE DE TESIS Y JURISPRUDENCIAS.
Los rubros están vinculados al texto, dar “clic” para buscar.
INSTANCIA: PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
INSTANCIA: 2DA. SALA DE LA SCJN.
11. NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA
INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS.
15. ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO
DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA FORMULARLOS.
1. Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: P./J. 112/2004 Página: 16 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.
VALOR AGREGADO. LA FORMA DISTINTA DE ENTERAR ESE IMPUESTO POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL Y DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES).
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Texto |
La circunstancia de que en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se prevea un régimen y un procedimiento especiales para que los pequeños contribuyentes paguen el impuesto respectivo, diferente al de los contribuyentes del régimen general no viola el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no se ubican en un plano de igualdad. En efecto, aunque ambos son sujetos del mismo impuesto, poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías, atendiendo a sus diversas capacidades administrativas y operativas, lo que ha sido considerado por el legislador.
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Precedentes |
Amparo en revisión 835/2004. Abamex Chevrolet, S.A. de C.V. y otra. 19 de octubre de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1294/2004. El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. y otra. 19 de octubre de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 1358/2004. Rosales, Abogados y Asociados, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 19 de octubre de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 1389/2004. Super Body Shop de Guadalajara, S.C. 19 de octubre de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1400/2004. Mycoma, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 112/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.
2. Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: P./J. 113/2004 Página: 17 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
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Texto |
Los contribuyentes del régimen general del impuesto al valor agregado, al no ser sujetos del régimen especial de tributación de los pequeños contribuyentes establecido en el artículo 2o.-C de la ley relativa, no están en aptitud de reclamar, por violación a los principios de proporcionalidad y legalidad tributarias, la inconstitucionalidad de dicho precepto, ya que no les afecta de manera directa e inmediata en su esfera jurídica, por lo que si hacen planteamientos en ese sentido, deben considerarse inoperantes.
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Precedentes |
Amparo en revisión 835/2004. Abamex Chevrolet, S.A. de C.V. y otra. 19 de octubre de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1294/2004. El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. y otra. 19 de octubre de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 1358/2004. Rosales, Abogados y Asociados, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 19 de octubre de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 1389/2004. Super Body Shop de Guadalajara, S.C. 19 de octubre de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1400/2004. Mycoma, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 113/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.
3. Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: P. LXI/2004 Página: 19 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
El citado precepto, al no considerar el efectivo en caja como crédito para efectos de determinar el componente inflacionario, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la referida exclusión rige para todos los contribuyentes y no sólo para las instituciones de crédito que tengan cuenta de efectivo en caja, además de que el hecho de que otorgue un trato distinto al efectivo en caja y a los títulos que considera como créditos para los efectos señalados, se justifica porque ambas figuras no son de la misma naturaleza jurídica, ya que mientras los diversos conceptos considerados como créditos para la determinación del componente inflacionario implican una relación crediticia entre un acreedor, que tiene a su favor un derecho a exigir una obligación pecuniaria, y un deudor, que no puede rehusarse a dar una cantidad de dinero que se ve afectada por la inflación, el efectivo en caja no es un crédito porque no implica una relación de esa naturaleza ya que no tiene como objeto la entrega de una suma de dinero, máxime si los tenedores, como pueden ser las instituciones bancarias, tienen su propio dinero.
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Precedentes |
Amparo directo en revisión 116/2003. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital. 27 de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Amparo en revisión 957/2003. Banco Regional de Monterrey, S.A., Institución de Banca Múltiple. 27 de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número LXI/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
4. Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: P. LIX/2004 Página: 21 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
El artículo citado prevé que los pequeños contribuyentes pagarán el impuesto correspondiente mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo conforme al régimen general que la ley relativa dispone. En ese tenor, si la persona física que pertenece a dicho régimen especial impugna el artículo referido por considerar violatoria de garantías la forma de calcular el tributo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, aplicado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, y debe sobreseerse, ya que siendo la naturaleza del precepto reclamado de carácter positivo, de resultar fundados los argumentos que plantea sobre el particular la quejosa, el efecto de una posible concesión sería el de restituirla en el pleno goce de la garantía violada, el cual no podría ser para que se le desvinculara de la obligación de pagar el impuesto, porque no es dicho precepto el que determina su calidad de causante y si bien incide en la determinación de la base que es uno de sus elementos esenciales, ello obedece a que establece una mecánica más sencilla de tributación para los pequeños contribuyentes; en consecuencia, si con motivo de la concesión del amparo se les obligara a tributar conforme al régimen general, que significa llevar contabilidad y determinar el impuesto acreditable, entre otras obligaciones fiscales complejas que no se establecen para el régimen de pequeños contribuyentes, es inconcuso que se les ocasionaría un perjuicio al incrementar su cargas administrativas.
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Precedentes |
Amparo en revisión 906/2004. Lidia Guadalupe Martínez Fabián. 26 de octubre de 2004. Mayoría de seis votos. Ausente José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 918/2004. Guillermo David Estrada Bobadilla. 26 de octubre de 2004. Mayoría de seis votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Amparo en revisión 929/2004. José Pedro Díaz Ponce. 26 de octubre de 2004. Mayoría de seis votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 970/2004. Marisol Pinzón Tzompantzi. 26 de octubre de 2004. Mayoría de seis votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 1006/2004. Elvira López Gachuz. 26 de octubre de 2004. Mayoría de seis votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Amparo en revisión 1007/2004. Sergio Jaime García Santillán. 26 de octubre de 2004. Mayoría de seis votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Amparo en revisión 1051/2004. Josefina Hernández Alamilla. 26 de octubre de 2004. Mayoría de seis votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 1062/2004. Guillermina Ruiz Álvarez. 26 de octubre de 2004. Mayoría de seis votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1073/2004. María Candelaria Pérez Mera. 26 de octubre de 2004. Mayoría de seis votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 1100/2004. María de Lourdes Quintanilla Moctezuma. 26 de octubre de 2004. Mayoría de seis votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número LIX/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.
5. Instancia: 2a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 149/2004 Página: 98 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
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Texto |
El citado precepto, al prever que para determinar el coeficiente de utilidad para realizar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto, deberán considerarse "los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate", viola el principio de legalidad tributaria consignado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual los elementos del impuesto deben estar establecidos en la ley. Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 14, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es ambiguo y genera inseguridad jurídica a los contribuyentes, al impedirles tener conocimiento cierto de los elementos que incidirán en el cálculo de los pagos provisionales del impuesto, pues no se encuentran establecidos en forma clara y precisa las partidas a considerar para realizar el referido cálculo que tengan un efecto fiscal distinto al que tuvieron en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, sino que por virtud de la mecánica prevista en el referido numeral, se deja a la apreciación y determinación de los contribuyentes definir esos conceptos.
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Precedentes |
Amparo en revisión 268/2004. Mercado de Discos, S.A. de C.V. 23 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar. Amparo en revisión 379/2004. Promociones Turísticas Azteca, S.A. de C.V. y otras. 28 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 2008/2003. Moda Algodón, S.A. de C.V. y otras. 4 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Amparo en revisión 2591/2003. Productos Industrializados del Noroeste, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Amparo en revisión 625/2004. Banco Invex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero. 13 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 149/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 1o. de octubre de dos mil cuatro.
6. Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: P. LX/2004 Página: 20 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
Los artículos citados al otorgar un trato diferenciado a las personas físicas que realizan actividades empresariales en relación con las que prestan servicios profesionales independientes, no violan el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal diferencia se justifica en virtud de que, por un lado, la función que desempeñan ambos tipos de contribuyentes es distinta, en tanto que el objeto fundamental de aquéllos es el lucro mercantil, con lo que pueden equipararse con las personas morales mercantiles, mientras que los prestadores de servicios profesionales independientes no tienen como finalidad primordial la especulación comercial, aunque obtengan ingresos por los servicios que prestan, de ahí que si las actividades gravadas de una y otra clase de contribuyentes son de diferente naturaleza jurídica, también es distinta su capacidad económica, financiera y administrativa; y, por otro, si bien es cierto que es posible que la proporción de la carga tributaria correspondiente a quienes reciben ingresos por la prestación de servicios profesionales sea mayor a la de aquellos que obtienen una renta derivada de actividades empresariales, también lo es que el trato desigual no se da respecto de la totalidad de los integrantes de estas categorías de contribuyentes, sino que ello sólo acontece cuando los ingresos por actividades empresariales son de una cuantía inferior a determinados montos que la propia ley prevé. Además, el mencionado trato desigual obedece a fines extrafiscales, derivados de la intención del Estado de ampliar la base de contribuyentes y alentar el crecimiento económico de la micro, pequeña y mediana empresas, mediante la diferenciación en las tasas contributivas y tratos fiscales distintos a partir de los ingresos anuales obtenidos.
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Precedentes |
Amparo en revisión 761/2003. Raúl Javier González Castillo. 30 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Amparo en revisión 2399/2003. Raúl Javier González Castillo. 30 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número LIX/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.
7. Instancia: 2a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 150/2004 Página: 41 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
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Texto |
El citado precepto legal que autoriza la deducción de las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, pero exceptúa implícitamente a las que hubieren sido contratadas con empresas residentes en el extranjero que no tienen establecimientos permanentes ubicados en México, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con tal excepción se origina una distinción injustificada entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables, que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la tenencia de activos propios de las empresas, concurrentes a la obtención de utilidades.
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Precedentes |
Amparo en revisión 137/2001. Grupo Transportación Ferroviaria Mexicana, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez. Amparo en revisión 352/2004. Pabellón Cuauhtémoc, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Amparo en revisión 327/2004. Cinemark Holdings México, S. de R.L. de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Amparo en revisión 764/2004. Corrugados y Laminados, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera. Amparo en revisión 708/2004. Juki Unión Special México, S.A. de C.V. 1o. de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Constanza Tort San Román. Tesis de jurisprudencia 150/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de octubre de dos mil cuatro.
8. Instancia: 2a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 151/2004 Página: 48 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
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Texto |
El artículo citado al prever que tratándose de unidades importadas en definitiva, el tributo se calculará aplicando la tarifa establecida en el artículo 3o. del propio ordenamiento al precio de enajenación, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que deban pagarse con motivo de ella, pero que en caso de que se pague ese gravamen a una tasa menor a la general vigente, el impuesto sobre automóviles nuevos se determinará considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque la aplicación de dicha tasa constituye un elemento irreal en el procedimiento para determinar el monto del gravamen sobre la importación definitiva de vehículos, pues aquélla debe sumarse al importe de enajenación a fin de obtener el precio por la importación, que en el caso de vehículos con aranceles preferenciales, resulta un elemento extraño al hecho imponible, por lo que el sistema dispuesto en el artículo 2o. indicado implica desvincular la base gravable del valor real de la enajenación o de la importación definitiva, a pesar de ser esta operación el objeto imponible, lo que trae como consecuencia que se grave sobre una base que no representa un valor cierto, de manera que el contribuyente, al no poder aplicar la tasa del impuesto general de importación que pagó con motivo de ésta, lo cubre en función de una capacidad económica que no le corresponde realmente. Finalmente, en cuanto a los efectos de la concesión del amparo, se concluye que éstos se limitan a lo establecido en el párrafo sexto de la mencionada disposición normativa, para que, tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, en el cálculo del impuesto sobre adquisición de automóviles nuevos no se considere el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general, sino el que realmente haya sido pagado por el contribuyente al importar el vehículo de que se trata.
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Precedentes |
Amparo en revisión 629/2003. Rafael Ojeda Cárdenas. 21 de noviembre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román. Amparo en revisión 2510/2003. Juan José Magallanes Mantecón. 27 de febrero de 2004. Unanimidad cuatro de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Amparo en revisión 2566/2003. Enrique Vega Martínez. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Amparo en revisión 2674/2003. Mauricio Braniff Simón. 30 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Amparo en revisión 1057/2004. Ernesto Ricardo Amtmann Aguilar. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez. Tesis de jurisprudencia 151/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de octubre de dos mil cuatro.
9. Instancia: 2a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 163/2004 Página: 120 Materia: Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
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Texto |
Conforme a los artículos 12, primer y segundo párrafos, 116 y 121, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dentro del plazo de cuarenta y cinco días para la interposición del recurso de revocación contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, no deben contarse los días inhábiles especificados en el mencionado artículo 12, ni los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales. Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las autoridades estatales o municipales de una entidad federativa adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En ese tenor, y toda vez que existe confusión para los gobernados en cuanto a si deben excluirse del cómputo del plazo para la interposición del referido recurso los días de vacaciones generales de las autoridades fiscales federales cuando hayan laborado las autoridades estatales o municipales, que actúen como autoridades fiscales federales, ante las cuales deberá interponerse el recurso de revocación al haber sido las que emitieron el acto impugnado, a fin de hacer efectiva su garantía de defensa consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán excluirse los días de vacaciones generales de las autoridades fiscales federales aunque hayan sido hábiles para aquéllas, sin que implique invasión a su esfera competencial en cuanto a sus reglas de funcionamiento interno, pues esto no significa que se les imponga regla alguna para que sus días laborables y de vacaciones generales coincidan con los de las autoridades fiscales federales, sino sólo el que no se computen dentro del plazo para la interposición del mencionado recurso.
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Precedentes |
Contradicción de tesis 77/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 163/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.
10. Instancia: 2a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a. XCIII/2004 Página: 125 Materia: Común Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
Cuando en amparo directo contra leyes se impugna la resolución de una autoridad fiscal fundada en varias disposiciones legales, cada una de las cuales es capaz de sostener su validez, pero el quejoso no controvierte todas, resultan inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad expuestos contra un solo artículo en forma aislada, puesto que el amparo que se llegase a conceder no tendría un fin restitutorio en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, al subsistir la resolución fiscal controvertida en el juicio de nulidad con fundamento en los preceptos no impugnados.
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Precedentes |
Amparo directo en revisión 1007/2004. Bandas Internacionales y Transmisiones de Occidente, S.A. de C.V. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
11. Instancia: 2a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a. XC/2004 Página: 127 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
La práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. En ese sentido, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cumple con dicha exigencia y satisface la formalidad que para ese tipo de actos requiere la Constitución Federal, pues cuando su segundo párrafo alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sólo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en general, en cuanto a que en aquéllas el citatorio será siempre para que la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente y nunca, como sucede con las notificaciones que deben practicarse fuera de ese procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días. Ahora bien, del contenido íntegro del citado precepto se advierte que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente. Además, la adición y reforma a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1989, ponen de manifiesto que las formalidades de dicha notificación no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues las propias reglas generales de la notificación de los actos administrativos prevén que cualquier diligencia de esa naturaleza pueda hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio, o en su caso, un vecino, se nieguen a recibir la notificación, y previa la satisfacción de las formalidades que el segundo párrafo del artículo mencionado establece. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalar las formalidades para la práctica de la notificación personal que prevé, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Precedentes |
Amparo directo en revisión 732/2004. Georgina Roldán Granados. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.
12. Instancia: 2a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a. XCIV/2004 Página: 129 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Texto |
El hecho de que los mencionados preceptos establezcan que el pago de las contribuciones en moneda nacional se efectúe mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no infringen el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pago así realizado no demerita la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional que el referido precepto constitucional encomienda al Banco de México, ya que dicha transferencia se efectúa precisamente en esa moneda, según el primer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación. Además, la indicada transferencia electrónica de fondos sólo constituye uno de los medios de pago de las contribuciones, cuyo establecimiento se hizo con el fin de simplificar y reforzar los procedimientos administrativos a través de los cuales los contribuyentes cumplen sus obligaciones y ejercen sus derechos, aprovechando los avances tecnológicos, sin que la autoridad pierda la información ni el control.
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Precedentes |
Amparo en revisión 470/2004. De Silva y Zamora, S.C. 1o. de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
13. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: I.13o.A. J/7 Página: 1878 Materia: Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
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Texto |
De una interpretación armónica de la fracción II del artículo 198 y del párrafo primero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se infiere que el recurso de revisión únicamente puede interponerse por la autoridad que emitió el acto impugnado, esto es, la autoridad demandada por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y no así las autoridades a que se refiere la fracción III del citado artículo 198, es decir, los titulares de la dependencia o entidad de la administración pública federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad demandada, ni siquiera por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, pues aun cuando tienen el carácter de autoridad y de parte en el juicio de nulidad, no lo tienen de autoridad demandada, ya que la intención del legislador según la exposición de motivos correspondiente a las reformas de mil novecientos ochenta y siete, fue la de hacer procedente ese medio de defensa únicamente para las autoridades demandadas; esto, con la salvedad que establece el propio artículo 248 en relación con los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, en los cuales el recurso sólo podrá ser interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público. De interpretarse este último numeral en el sentido de que tanto las autoridades demandadas como las que fueron parte en el juicio de nulidad pudieran interponer el recurso, implicaría un retroceso en la equidad procesal de los medios de defensa para el actor y el demandado, generándose un rezago innecesario ante la multiplicidad de recursos interpuestos por autoridades que no intervinieron en la emisión del acto impugnado en dicho juicio y que, si bien, son parte en éste por los intereses que representan para el Estado, estos intereses ya se encuentran protegidos por la defensa que realice la autoridad demandada que emitió el acto, quien es realmente la que está en posibilidad legal de defenderlos a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. Por tanto, a fin de alcanzar el equilibrio o equidad en los medios de defensa con que cuentan los afectados por las resoluciones dictadas en el juicio de nulidad (actor y demandado) seguido ante el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, éstos deben hacerse valer sólo por quienes resulten afectados directamente por dichas resoluciones y, en su caso, por conducto de quienes legalmente deban representarlos, de tal suerte que si la revisión fiscal fue creada para equilibrar la situación de las autoridades que acuden en defensa de sus actos, con la de los particulares que ya contaban con el juicio de amparo para defender sus garantías, se infiere que las reglas deben ser, en lo posible, similares para ambos y, por tanto, se insiste, sólo podrá interponer el recurso la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio de nulidad por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, por ser a ésta a quien afectan directamente las resoluciones que tienden a nulificar sus actos. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Precedentes |
Revisión fiscal 44/2004. Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario: Raymundo Valtierra Nieves. Revisión fiscal 116/2004. Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 19 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario: Iván Eladio Palacios Allec. Revisión fiscal 139/2004. Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 19 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Manuel Muñoz Bastida. Revisión fiscal 159/2004. Gerente de Asuntos Contenciosos de la Comisión Federal de Electricidad. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón. Revisión fiscal 160/2004. Gerente de Asuntos Contenciosos de la Comisión Federal de Electricidad. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón.
14. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: I.2o.A.36 A Página: 1915 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
Una interpretación sistemática de los artículos 235 y 254 del Código Fiscal de la Federación, revela que aun cuando el primero de los preceptos citados establece que el Magistrado instructor debe notificar por lista a las partes el proveído por el que les concede el plazo para formular alegatos, debe prevalecer la regla prevista en el diverso numeral 254, el cual señala que las notificaciones a las autoridades deben hacerse siempre por oficio o por vía telegráfica en casos urgentes, toda vez que este último artículo está contenido en el capítulo especial relativo a las notificaciones en el juicio administrativo, y conforme a los principios generales del derecho, la norma especial tiene aplicación preferente respecto de la general. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Precedentes |
Revisión fiscal 276/2002. Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 25 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Amalia Tecona Silva. Revisión fiscal 136/2004. Director de Asuntos Jurídicos por ausencia de la Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía. 27 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Juan Manuel Díaz Núñez.
15. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: II.2o.C.100 K Página: 1916 Materia: Común Tesis aislada.
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Rubro |
ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA FORMULARLOS.
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Texto |
De acuerdo con la interpretación sistemática y objetiva del texto de los artículos 167 a 169 de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 constitucionales se obtiene que con la demanda de amparo directo deberá exhibirse una copia de la misma para el expediente que formará la autoridad responsable, y otra para cada una de las partes en el juicio de garantías, las cuales se entregarán por la autoridad responsable a éstas, emplazándolas para que dentro del término máximo de diez días comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos. Ahora, conforme a lo precedente y al texto del artículo 167 de la ley de la materia, se sigue que el escrito mediante el cual la parte tercera perjudicada se apersona al juicio para formular alegatos debe presentarse invariablemente ante el cuerpo colegiado de circuito que corresponda, por así prevenirlo expresamente la norma últimamente invocada, en tanto estatuye que tal emplazamiento es con la finalidad de que la parte tercero perjudicada dentro de un término máximo de diez días comparezca ante el Tribunal Colegiado relativo a defender sus derechos. Por consiguiente, deviene concluyente que si los alegatos no son presentados oportunamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito correlativo, no se considerarán, puesto que de ser exhibidos ante la responsable dentro de los siguientes diez días al emplazamiento, dicha presentación no puede ser correcta ni oportuna, por ser distinta a la forma prevista por la ley de la materia, y así, no interrumpe el término de diez días establecido al efecto por el multicitado artículo 167 de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Precedentes |
Reclamación 12/2004. Armando César Almazán Almazán. 24 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
16. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: I.7o.A.322 A Página: 1918 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 114/99, determinó que la reforma de un precepto legal no permite reclamar toda la ley, sino únicamente los numerales (artículos) que resulten directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de manera que se varíe la situación que bajo ellos prevalecía. Por tanto, si el legislador modifica algún artículo en una norma fiscal, el cual prevé el supuesto general para el pago del impuesto correspondiente, tal acto legislativo no faculta al gobernado a impugnar los preceptos legales que contemplan exenciones a dicho tributo previamente existentes, ya que estas últimas no se ven afectadas ni alteradas con motivo de la reforma legal, pues los supuestos de exención son idénticos antes y después de la reforma. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo en revisión 3037/2004. Herflot, S.A. de C.V. 1o. de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. Nota: La tesis P./J. 114/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 18, con el rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS."
17. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: XV.4o.1 K Página: 1919 Materia: Común Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
Si en el juicio constitucional promovido contra actos de varias autoridades, entre ellas el Congreso de la Unión, de quien se reclamó la inconstitucionalidad de un decreto que expidió, y esa autoridad no es emplazada a juicio correctamente, debe reponerse el procedimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, a efecto de que sea oída y vencida en juicio, por tener el carácter de parte en el mismo, acorde con lo que establece el numeral 5o., fracción II, del citado ordenamiento legal, a fin de que se le respete la garantía de audiencia que contempla el artículo 14 constitucional y se le dé oportunidad de ejercer sus derechos procesales, sobre todo para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por una sentencia concesoria del amparo en un juicio de garantías, con independencia de que sobre el tema que versó el juicio de amparo ya exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hubiese declarado la ley de inconstitucional, pues ello no hace innecesario su reposición, ya que el principio de economía procesal no puede estar por encima de la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, dado que la sentencia de amparo otorgó al quejoso la protección constitucional que demandó, y le acarrea, por ese hecho, perjuicio a la autoridad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo en revisión 83/2004. Presidente de la República y otras. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretario: Abelardo Rodríguez Cárdenas. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 164/2004, en la Segunda Sala.
18. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: VI.3o.A.204 A Página: 1937 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil tres contempla la figura jurídica de la compensación, previendo como regla general y condicionante, que las cantidades a compensar deriven de una misma contribución. Sin embargo, el legislador estableció como excepción la posibilidad de que puedan compensarse las cantidades que tengan los sujetos pasivos de la relación tributaria a su favor contra una contribución distinta a su cargo, si se actualizan conjuntamente los siguientes supuestos: a) Que la hipótesis de compensación de contribuciones diversas encuadre en los casos previstos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general; y, b) Que se cumplan los requisitos que dicha secretaría establezca, también mediante reglas de carácter general. Atento a lo anterior, de no encontrarse el contribuyente en los casos previstos limitativamente en la regla 2.2.11., publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de marzo de dos mil tres, es intrascendente que cumpla con los requisitos contenidos en la diversa regla 2.2.9., por no satisfacerse ambos supuestos contemplados por el legislador. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo en revisión 97/2004. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 9 de julio de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Rojas Fonseca. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 1052, tesis VII.1o.A.T.65 A, de rubro: "COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DIVERSOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTÍCULO 23, SEGUNDO PÁRRAFO, PRIMERA PARTE, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTABLEZCA QUE LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN HACER USO DE ESE DERECHO EN LOS CASOS Y CUMPLIENDO LOS REQUISITOS QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FIJE MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, NO IMPLICA QUE SU EJERCICIO QUEDE CONDICIONADO A LA EXPEDICIÓN O NO DE TALES REGLAS." y Tomo XVII, enero de 2003, página 1795, tesis XXII.1o.35 A, de rubro: "IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL VALOR AGREGADO, COMPENSACIÓN CONTRA LOS. LOS CONTRIBUYENTES QUE REALICEN PAGOS PROVISIONALES PUEDEN HACERLA, AUN CUANDO SE TRATE DE EJERCICIOS FISCALES DIVERSOS."
19. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: I.7o.A.325 A Página: 1938 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, en las jurisprudencias P./J. 38/2002 y 2a./J. 89/2004, que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes, al resolver sobre la legalidad de un acto administrativo en que se aplicó la norma respectiva; agregando que tal obligación no es irrestricta, sino que está condicionada a que el juicio contencioso administrativo sea procedente. Por tanto, si un particular formula una consulta fiscal ante la autoridad administrativa, por la cual pretende obtener la devolución de impuestos pagados o retenidos anteriormente (sin que en su momento hubiese promovido medio de defensa alguno), alegando que el precepto legal que contiene el tributo en cuestión ha sido declarado inconstitucional jurisprudencialmente, y la resolución administrativa le es desfavorable, los conceptos de impugnación que haga valer el actor en el juicio contencioso administrativo en contra de aquella determinación son inoperantes, al referirse a actos de aplicación consentidos (en contra de los cuales no procede el juicio contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 202, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación), sin que, además, la resolución recaída a la consulta fiscal pueda considerarse como el primer acto de aplicación de la ley inconstitucional. Por tanto, la Sala Fiscal y Administrativa deberá pronunciarse, en su caso, exclusivamente respecto de los argumentos hechos valer contra la resolución combatida por vicios propios. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Precedentes |
Revisión fiscal 2487/2004. Subadministrador de lo Contencioso "4", en suplencia por ausencia del Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1397, tesis VI.3o.A. J/36, de rubro: "CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SON INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE SE INVOCA LA OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE APLICAR JURISPRUDENCIA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI ÉSTA HA SIDO CONSENTIDA." Nota: Las tesis P./J. 38/2002 y 2a./J. 89/2004 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 5, con el rubro: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY." y Tomo XX, julio de 2004, página 281, con el rubro: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. AUNQUE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL EMITIR SUS ACTOS, SÍ DEBEN CUMPLIR LAS SENTENCIAS EN LAS QUE, CON BASE EN AQUÉLLA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE SU NULIDAD.", respectivamente.
20. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: IV.2o.A.100 A Página: 1970 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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El artículo 106 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, vigente en dos mil dos, señala: "Es base de este impuesto, el valor mayor entre el de operación y el valor comercial.-La autoridad recaudadora podrá utilizar como referencia para determinar el valor comercial el valor que se establezca en las diversas guías y publicaciones sobre precios de automóviles usados, que existen en el mercado y tratándose de vehículos no comprendidos en dichos documentos, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado practicará un avalúo para determinar el valor que sirva de base para el pago del impuesto. ..."; sin embargo, no precisa con claridad la autoridad que realizará la determinación de la base del impuesto sobre transmisión de propiedad de vehículos automotores usados, porque del examen de dicho artículo y el diverso numeral 9o. de la propia legislación, no puede establecerse sin lugar a duda que la autoridad recaudadora que fije el valor comercial del automóvil será, en todos los casos, inexcusablemente la Secretaría de Finanzas y Tesorería del Estado, además a tal situación se suma que la referencia del valor comercial será el indicado en las guías de publicaciones sobre precios de automóviles usados que existen en el mercado, documentos que se desconocen por quién serán expedidos, lo que propicia la aplicación, por parte de las autoridades, de criterios subjetivos fuera de aspectos de vinculación económica y fiscal que lleven a una realidad ideal de la base del impuesto en comento, por lo cual se transgrede el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no es mediante un acto formal y materialmente legislativo que se establecen todos los elementos que sirven de base para la imposición de tal impuesto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo en revisión 394/2003. Elena Alicia Pérez Sánchez de Valdés. 2 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.
21. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: IV.2o.A.22 K Página: 1980 Materia: Común Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
De una correcta interpretación de los antecedentes legislativos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, se advierte que la intención del legislador al establecer dicha porción normativa, fue dar oportunidad al gobernado de defenderse contra una ley que lo vincula a hacer, no hacer, dejar de hacer o estarse a cierta condición jurídica, no sólo desde su entrada en vigor, sino durante todo el tiempo que se encuentre vigente, incluso sin necesidad de un acto específico de aplicación, como una temperancia de la intención de que no exista plazo alguno para impugnar ese tipo de leyes en amparo. Por ello, es inconcuso que de ninguna manera el establecimiento de esa segunda oportunidad tuvo la finalidad de limitar el ejercicio de la acción de amparo contra leyes autoaplicativas, ni modificar la naturaleza de las leyes de esa índole, con el objeto de que en la técnica del amparo en que se combatan con motivo del primer acto de aplicación, se sigan las reglas del amparo contra leyes heteroaplicativas y se proscriba la posibilidad de que se invoque como coexistente el plazo de treinta días para interponer la demanda, a que se refiere la fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo, incluso cuando la demanda se interponga cuando ya haya fenecido el plazo de quince días posteriores al primer acto de aplicación. Ahora bien, es trascendental observar que el orden de esas oportunidades será siempre tal que indefectiblemente, cuando se esté en presencia de una ley autoaplicativa, se ponderará como plazo para la interposición de la demanda de amparo, el de los treinta días contados a partir de la fecha en que cobre vigencia la ley, pues es ese el plazo que explícitamente se señala en la Ley de Amparo para la impugnación de leyes que por su sola vigencia ocasionan perjuicio a los gobernados, mientras que el plazo de quince días contados a partir del primer acto de aplicación de la norma, constituye una excepción a la regla general, un caso especial que sólo se estableció por el legislador para evitar que los gobernados quedaran en estado de indefensión ante una ley que los afecta durante toda su vigencia y no en un plazo determinado; por consiguiente, no debe darse preeminencia a ese caso especial o de excepción, menos aún en orden a sostener la improcedencia de la acción constitucional contra una ley autoaplicativa, cuando aún no transcurre el plazo de treinta días posteriores a la fecha en que cobró vigencia la ley a reclamar, pues conforme a lo planteado, ese caso de excepción, más que una limitante, constituye una prerrogativa para los gobernados; lo que debe sostenerse, incluso cuando el juzgador advierta que la demanda se intenta como si lo reclamado fuera una ley heteroaplicativa, pues es al Juez a quien corresponde fijar los conceptos jurídicos, entre éstos, la naturaleza de la disposición que se reclama. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo en revisión (improcedencia) 179/2004. Alicia Berenice Dávila Leal. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 461, tesis 2a./J. 26/98, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER EL AMPARO INICIA DESDE LAS CERO HORAS DEL MISMO DÍA EN QUE ENTRAN EN VIGOR."
22. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: IV.2o.A.21 K Página: 1982 Materia: Común Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
Es práctica común definir a las leyes autoaplicativas como aquellas que por su sola expedición o vigencia, ocasionan un perjuicio a los gobernados; sin embargo, conviene también establecer que como caracteres que sirven para reconocer cuándo una ley, o incluso una porción normativa, es de naturaleza autoaplicativa, se encuentran los siguientes: que con su simple entrada en vigor, cree, modifique o extinga una situación concreta de derecho, o genere una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer; que esa nueva situación jurídica u obligación creada por la sola vigencia de la norma, vincule a personas determinadas por circunstancias concretas que las definen de manera clara, es decir, a individuos innominados, pero identificados por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; y siempre que el cumplimiento de esa obligación, o la sujeción a esa condición jurídica no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma, sino que sea bastante que el gobernado reúna las condiciones, circunstancias y posición de los individuos a los que la norma vincula. De ello se sigue que el perjuicio de una norma que reúna tales caracteres, surge desde su vigencia, porque constriñe a someterse a determinada condición jurídica o a cumplir determinada obligación; por ello, es válido sostener que es precisamente esa sujeción a las condiciones u obligaciones generadas por la ley, la que ocasiona perjuicio a los gobernados y da lugar al agravio personal y directo. Por tanto, para que se acredite que una persona tiene interés jurídico para impugnar una norma, será suficiente que demuestre que reúne las condiciones, circunstancias y posición de los individuos a los que la norma vincula, para que se surta plenamente, incluso cuando la reclamación se suscite con motivo del primer acto de aplicación, en términos implícitos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que de un análisis detenido de sus antecedentes legislativos se desprende que la intención del legislador al establecer dicha porción normativa, fue dar oportunidad al gobernado de defenderse contra una ley que lo vincula a hacer, no hacer, dejar de hacer o estarse a cierta condición jurídica, no sólo desde su entrada en vigor, sino durante todo el tiempo que se encuentre vigente, incluso sin necesidad de un acto específico de aplicación. Por ello, es válido sostener que de ninguna manera el establecimiento de esa segunda oportunidad tuvo como fin limitar el ejercicio de la acción de amparo contra leyes autoaplicativas, ni modificar la naturaleza de las leyes de esa índole, con el objeto de que en la técnica del amparo en que se combatan con motivo del primer acto de aplicación, se sigan las reglas del amparo contra leyes heteroaplicativas, en que se exige la demostración de que el acto de aplicación ocasiona agravio personal y directo, para tener por acreditado el interés jurídico de quien promueve el juicio; por el contrario, en el caso de las leyes autoaplicativas, la demostración de ese acto es útil para determinar la oportunidad de la demanda, pero sólo en el caso de que ya hubiere concluido el plazo de la fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo, pues tampoco fue intención del legislador sujetar el ejercicio de la acción al plazo genérico de quince días contados a partir del primer acto de aplicación de la ley, cuando todavía no concluye el plazo de treinta días para la interposición de la demanda de amparo a partir de la fecha en que la ley, sin necesidad de acto de aplicación alguno, generó un agravio personal y directo a la quejosa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo en revisión (improcedencia) 179/2004. Alicia Berenice Dávila Leal. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
23. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: VI.3o.A.198 A Página: 1993 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
De conformidad con los artículos 123, apartado A), fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal; 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo; así como 4o. y 5o. de su reglamento, el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, tendrá derecho a objetar la declaración en la cual el patrón determine la renta gravable para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; de ahí que si la parte patronal reclama en amparo indirecto la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor en el año de dos mil dos, relativos a la mecánica para cuantificar la aludida renta gravable, es evidente que el sindicato tendrá el carácter de tercero perjudicado y, en su caso, estará legitimado para intervenir procesalmente en el juicio constitucional, así como para interponer el recurso de revisión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo en revisión 248/2003. Comité Ejecutivo General del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Industria Automotriz, Similares y Conexos Volkswagen de México. 28 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
24. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: VI.3o.A.199 A Página: 1993 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
En los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor en dos mil dos que regulan la renta gravable de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, no se establece una serie de normas que fijen su objeto, el procedimiento para determinar la base relativa, los diversos ingresos acumulables o las disímbolas hipótesis de deducción; por el contrario, todos esos elementos se concentran en los artículos mencionados, al agruparse en su texto el mecanismo de cálculo y aglutinarse en ellos la base imponible. Por consiguiente, para la acreditación del acto de aplicación de esos dispositivos legales no es necesaria la prueba pericial contable, ya que basta la declaración de pago, siempre que en ésta se refleje un renglón especial a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Lo anterior, porque al margen de que la ley es categórica en remitir al artículo 16 para efectos de la determinación de la renta gravable, no instaura diferentes sistemas para el cálculo, ni tampoco prevé distintas hipótesis o porciones normativas que regulen disímiles procedimientos para obtener la misma renta gravable. De esta suerte, si el patrón al rendir su declaración del impuesto sobre la renta refleja un resultado fiscal que se distingue a grado tal que de manera expresa alude a la renta gravable concerniente a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, es evidente que la totalidad de las hipótesis jurídicas de la obligación tributaria previstas en los artículos 16 y 17 han sido aplicadas en perjuicio del contribuyente; de ahí que si la sola declaración es fiel muestra de que las normas fueran aplicadas para obtener el resultado fiscal, es innecesario un complemento probatorio; más aún que no es inexorable que se desglosen los conceptos contenidos en los propios artículos para efectos de la comprobación del interés jurídico. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo en revisión 248/2003. Comité Ejecutivo General del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Industria Automotriz, Similares y Conexos Volkswagen de México. 28 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
COMPILACION ELABORADA POR: LIC. GUILLERMO BELTRAN CASTILLO.
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