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Caso en que las órdenes de visita domiciliaria para revisar comprobantes fiscales son ilegales


Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive causa legal del procedimiento.

Por otra parte, en el artículo 38 del CFF se indica que los actos administrativos que se notifiquen deben constar por escrito, señalar la autoridad que los emite, estar fundados y motivados, expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate y ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a los que vayan dirigidos.

Al respecto, la Primera Sala Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal de la Federación emitió un criterio aislado en el que establece que las órdenes de visita domiciliaria que precisen la revisión de comprobantes fiscales deben contener el nombre de la persona que esté autorizada para practicar la diligencia.

Dicho criterio señala que estas órdenes de visita que no contengan el mismo tipo de escritura en la parte relativa a la autorización del visitador, sino los datos asentados con pluma común y corriente, son ilegales, en virtud de que se presume que la orden puede ser llenada por la persona que lleve a cabo la visita, violándose con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en nuestra Carta Magna y en el CFF.

    ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA PARA REVISAR COMPROBANTES FISCALES. ES ILEGAL LA AUTODESIGNACION DEL VISITADOR RESPECTIVO. Si bien resulta cierto que en el caso concreto el Administrador Local de Auditoría Fiscal, emitió una orden para revisar comprobantes fiscales en el domicilio del demandante, estableciéndose la firma del Administrador, el nombre y domicilio del contribuyente hoy actor, en el ejercicio de sus facultades para emitir dichos actos de molestia; también es cierto que en la parte relativa a la autorización del visitador que debió de llevar a cabo la inspección correspondiente, dicho espacio no contiene el mismo tipo de escritura, sino que los datos que se establecieron en esta parte de la orden se asentaron con pluma común y corriente; por lo que existe la presunción legal de que fue llenada por la persona que llevó a cabo la inspección, vulnerándose con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de la hoy actora, pues de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 fracción III y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que los actos de molestia aparte de ostentar la firma del funcionario competente, deben de establecer el nombre de la persona que está autorizada para practicar la diligencia, lo que en el caso concreto no aconteció, toda vez que fue una persona distinta del Administrador Local de Auditoría Fiscal, quien sin tener alguna facultad se autodesignó para intervenir y practicar la diligencia de verificación de comprobantes fiscales a través de la orden de verificación respectiva. (7)

    Juicio No. 222/98. Sentencia de 15 de junio de 1998, aprobada por unanimidad de votos. Magistrado instructor : Gamaliel Olivares Juárez. Secretario : Lic. Lázaro Figueroa Ruiz.

    Criterio aislado de la Primera Sala Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal de la Federación.

    Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, cuarta época, año 1, correspondiente al mes de noviembre de 1998, página 104.