TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA
FISCAL PARA 2009 Y SUS ANEXOS 5, 8, 15 Y 19.
D.O.F. DICIEMBRE 28 DE
2009
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TERCERA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2009 Y SUS ANEXOS 5, 8,
15 Y 19
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Se reforma el Glosario, numeral 23; se reforman las reglas I.2.1.7.; I.2.4.10.; I.2.5.2., sexto párrafo; I.2.10.18., fracción I y último párrafo; I.3.1.1., primer párrafo; I.3.3.12., fracción VII; I.3.3.14., tercer párrafo; I.3.4.14., último párrafo; I.3.4.27.; I.3.4.32., primero y segundo párrafos; I.3.12.3., primer párrafo; I.3.17.2., segundo párrafo; I.3.19.1.; I.3.24.3., primer párrafo; I.3.24.4.; I.7.1.1.; I.7.2.2., segundo párrafo; I.9.1.; I.10.1., segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; I.10.2., segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos; I.11.5., primer párrafo; I.11.15., primer párrafo; I.12.3. y I.12.5.; se adicionan las reglas I.2.18.14.; I.3.15.6.; I.6.8.; y se derogan las reglas I.2.19.3.; I.3.5.9.; I.3.11.11. y I.11.29., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, para quedar de la siguiente manera:
Glosario
Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
.............................................................................................................................................................................................
23. LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010
.............................................................................................................................................................................................
Actualización
de cantidades establecidas en el CFF
I.2.1.7. De conformidad con el
artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo
ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC
desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha
actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio
fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización
mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se
utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del
ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
Conforme a lo expuesto, a
partir del mes de enero de 2010 se dan a conocer las cantidades actualizadas en
el Anexo 5 rubro A. La actualización se ha llevado a cabo de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
I. La cantidad
establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por
última vez en el mes de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la
fracción II del ARTICULO QUINTO de las Disposiciones Transitorias del Código
Fiscal de la Federación del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan
Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal
de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el
Empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de
2007.
El incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de julio de 2007 y hasta el mes de
enero de 2009 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por
ciento es el resultado de dividir 134.071 puntos correspondiente al INPC del
mes de enero de 2009, entre 121.721 puntos correspondiente al INPC del mes de
junio de 2007, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe
tomarse en consideración es el comprendido del mes de julio de 2007 al mes de
diciembre de 2009. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2009 que fue de 137.970 puntos y
el citado índice correspondiente al mes de junio de 2007, que fue de 121.721
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 1.1335.
II. Asimismo, se dan a
conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir
del 1 de enero de 2010, de conformidad con el “DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la
Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor
Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se
establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se
encuentran en los artículos siguientes del CFF: 32-A, fracción I; 80, fracción
II; 82, fracción XXXIV; 84, fracciones IV y VI; 84-B, fracciones VII, VIII y
IX, y 84-H.
Los montos de las cantidades a que se
refiere la presente regla, se ajustan conforme lo establece el artículo 17-A,
penúltimo párrafo del CFF, para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en
exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a
9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
CFF
17-A
Retención
del IVA a través del portal tributario
I.2.4.10. Para
los efectos de lo establecido en el artículo 3, fracción I del Reglamento de la
Ley del IVA, las personas morales a que se refiere este Capítulo, considerarán
que las dos terceras partes del IVA que se les traslade equivale a 0.666666667,
con independencia de que la tasa del IVA sea del 16% u 11%.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 3, fracción II del Reglamento de la Ley del IVA, las personas morales a que se refiere este Capítulo, considerarán que la retención del 4% del IVA del valor de la contraprestación pagada efectivamente, equivale a 0.25 del IVA trasladado cuando la tasa sea del 16%, cuando la tasa del IVA sea del 11% equivale a 0.363636363 del IVA trasladado.
RLIVA 3
Saldos
a favor de personas físicas
I.2.5.2. ..... .........................................................................................................................................................................
Cuando se solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” a que se refiere la regla II.2.3.2., así como la denominación de la institución de crédito, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado sea depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a través de la forma oficial 32 y presentarlo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, proporcionando la información conforme a lo que se refiere el artículo 22-B del CFF.
.................. .........................................................................................................................................................................
CFF
22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2009 II.2.3.2.
Estado de cuenta como comprobante fiscal
I.2.10.18. . .........................................................................................................................................................................
I. Que
se trate únicamente de erogaciones por actos o actividades gravados a la tasa
del 11% ó 16%, previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA, según
corresponda.
.................. .........................................................................................................................................................................
Cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, según se trate de erogaciones afectas a la tasa del 11% ó 16% respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima, tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior, el resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.
CFF
29-A, 29-C, 30, IVA 1, 2, RCFF 29, 45, 51
Impedimentos
para que el contador público registrado dictamine para efectos fiscales
I.2.18.14. Para los efectos del artículo 52, fracción II del CFF, en relación con el 67, fracciones VII, VIII y IX de su Reglamento, se estará a lo siguiente:
I. En relación con el artículo 67, fracción VII del Reglamento del CFF. Se considera que el contador público registrado se ubica en la causal de impedimento, cuando reciba de un contribuyente o sus partes relacionadas, a los que les formule dictámenes para efectos fiscales, inversiones de capital en su despacho, financiamientos u otros intereses económicos.
II. En relación con el artículo 67, fracción VIII del Reglamento del CFF. Se considera que el contador público registrado se ubica en la causal de impedimento cuando proporcione, directamente, o por medio de algún socio o empleado o del despacho el que funja como socio o en el que preste sus servicios, además del de formulación de dictámenes para efectos fiscales, cualquiera de los servicios siguientes:
a) Preparación de la contabilidad del contribuyente.
b) Diseño, implantación, operación y supervisión de los sistemas del contribuyente que generan información significativa para la elaboración de los dictámenes para efectos fiscales. En cuanto a diseño e implantación de sistemas, se permite la participación del contador público registrado o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, siempre y cuando el contribuyente conserve la responsabilidad del proyecto, asignando la dirección del mismo a un funcionario con la competencia y nivel adecuado para tomar decisiones de planeación, coordinación y supervisión.
c) Auditoría interna relativa a estados financieros y controles contables, cuando el contador público registrado toma la responsabilidad de dicha función. Se entiende que el contribuyente conserva la responsabilidad cuando uno de sus funcionarios con la competencia y nivel adecuados planea, supervisa y coordina las funciones y emite los informes correspondientes.
d) Preparación de avalúos o estimaciones que tengan efecto en registros contables y sean relevantes, en relación con los activos, pasivos o ventas totales del contribuyente a dictaminar.
III. En relación con el artículo 67, fracción IX del Reglamento del CFF, se considera que el contador público registrado no se ubica en la causal de impedimento, si la prestación de servicios a que se refiere dicha fracción no incluye la participación o responsabilidad del contador público registrado, o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, en la toma de decisiones administrativas y/o financieras del contribuyente.
CFF 52, RCFF 67
Aviso
durante 2009 para el pago en parcialidades de impuestos retenidos y trasladados
I.2.19.3. (Se deroga)
Cuándo forman parte del sistema financiero las sociedades de ahorro y préstamo
I.3.1.1. Para los efectos del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, durante el ejercicio fiscal de 2010 se considerará que las sociedades de ahorro y préstamo forman parte del sistema financiero.
.................. .........................................................................................................................................................................
LISR 8
Requisitos
de los fideicomisos accionarios
I.3.3.12..... .........................................................................................................................................................................
VII. Que la
institución fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso realice la
retención del ISR a la tasa del 30% por los intereses que perciba provenientes
del patrimonio del fideicomiso mencionado. Dicha retención tendrá el carácter
de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las autoridades fiscales a más
tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en el que se percibieron
los intereses.
......... ................................................................................................................................................................
LISR 11, 17, 24, 58, 88, 109,
165, 190, 195, RMF I.3.3.3., I.3.3.7., I.3.3.8., I.3.3.13.
Retención del ISR por
intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda
I.3.3.14..... .........................................................................................................................................................................
Por
los intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo
anterior, provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho
párrafo o por inversiones que generen intereses, los residentes en el
extranjero deberán pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a éstos la
tasa del 30% sin deducción alguna. Los intermediarios financieros deberán
efectuar la retención del ISR, la cual tendrá el carácter de pago definitivo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 179, sexto párrafo de la Ley
del ISR.
.................. .........................................................................................................................................................................
LISR 58, 103, 104, 179, 195,
196, RMF I.3.3.15., I.3.3.16., I.3.3.17.
Opción de deducción de gastos
e inversiones no deducibles para contribuyentes de sector primario
I.3.4.14. ... .........................................................................................................................................................................
Los
contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la presente regla
y opten por acogerse a la misma para 2010, deberán presentar el aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos del
Capítulo I.2.7.
LISR 32, 81, 109, 126, RMF
I.2.6., I.2.7., II.2.4.
Determinación del IVA
trasladado por la adquisición de combustible mediante tarjeta de crédito o
débito
I.3.4.27. Para los efectos de la regla I.3.4.6.,
cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes que hubieran
efectuado pagos mediante tarjeta de crédito o de débito, no se señale el monto
del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto
establecido en el estado de cuenta respecto de las adquisiciones efectuadas, entre
1.11 ó 1.16, según se trate de operaciones afectas a la tasa del 11% ó 16%
respectivamente. Si de la operación anterior, resultan fracciones de la unidad
monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de
cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad
inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la
operación y la diferencia será el IVA trasladado.
CFF 29-C, RMF I.3.4.6.
Opción para calcular el
coeficiente de utilidad de pagos provisionales
I.3.4.32. Los contribuyentes que hubiesen optado por
acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1
de diciembre de 2004, para efectos de calcular el coeficiente de utilidad a que
se refiere el artículo 14, fracción I de la misma Ley, correspondiente a los
pagos provisionales del ejercicio fiscal de 2010, podrán no incluir el importe
del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2009, en la utilidad fiscal
o en la pérdida fiscal, adicionada o reducida, según sea el caso, con el
importe de la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 del mismo
ordenamiento.
Lo
anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo
anterior corresponda a los ejercicios fiscales de 2005, 2006, 2007, 2008 ó
2009, según corresponda.
.................. .........................................................................................................................................................................
LISR 14, 220, LISR DOF
1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Opción de acreditar pagos
provisionales en la declaración de consolidación
I.3.5.9. (Se
deroga)
Ampliación de plazo para la
presentación de declaración del ISR y del IETU de personas físicas
I.3.11.11. (Se
deroga)
Cumplimiento de la obligación del Fedatario Público de señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación y requisitos de procedencia de la exención
I.3.12.3. Para los efectos del artículo 109, fracción
XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, la obligación del fedatario
público para consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado
alguna casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha
de enajenación de que se trate, se tendrá por cumplida siempre que realice la
consulta a través de la página de Internet del SAT e incluya en la escritura
pública correspondiente el resultado de dicha consulta o agregue al apéndice,
la impresión de la misma y de su resultado. El fedatario deberá comunicarle al
enajenante que dará aviso al SAT de la operación efectuada, para lo cual
indicará el monto de la contraprestación y, en su caso el ISR retenido.
.................. .........................................................................................................................................................................
LISR 109, RLISR 130
Documento para acreditar el
cumplimiento de la obligación de entregar el contribuyente la información
relativa a la determinación del cálculo del ISR de operaciones consignadas en
escrituras públicas
I.3.15.6. Para los efectos del artículo 154, tercer
párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios
públicos ante quienes se consignen operaciones de enajenación de bienes
inmuebles, acreditarán que cumplieron con la obligación de entregar al
contribuyente la información relativa a la determinación del cálculo del ISR,
siempre que para ello, conserven el acuse de recibo del documento que le hayan
entregado al enajenante y que contenga como mínimo los siguientes datos:
I. Nombre y clave del RFC del fedatario.
II. Nombre y clave del RFC del contribuyente.
III. Precio de enajenación del terreno y de la
construcción, desglosando ingresos gravados y exentos.
IV. Fecha de enajenación del terreno, señalando
día, mes y año.
V. Costo del terreno (histórico y
actualizado).
VI. Fecha de adquisición del terreno
(desglosando día, mes y año).
VII. Desglose de las deducciones autorizadas,
señalando en su caso el día, mes y año; así como el monto histórico y
actualizado.
VIII. El ISR causado y retenido generado por la
enajenación.
IX. El escrito deberá contener el procedimiento
utilizado para el cálculo de la retención del impuesto.
LISR 154
Tasa anual de retención de
ISR por intereses
I.3.17.2..... .........................................................................................................................................................................
Las
instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la
retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de
0.00167% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los
intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que
corresponda a la inversión de que se trate.
LISR 58, 103, 160, LIF 22
Tarifas para el cálculo del
ejercicio fiscal de 2009
I.3.19.1. Para los efectos de los artículos 116 y 177
de la Ley del ISR, la tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al
ejercicio fiscal de 2009, se da a conocer en el Anexo 8.
LISR 116, 177
Aplicación de la exención
parcial de pago de ISR, en el ISR del ejercicio de las maquiladoras que
consolidan
I.3.24.3. La sociedad controladora que cuente con
autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos
del Capítulo IV del Título II de la Ley del ISR, y ella misma y todas sus
sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el
penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, vigente hasta el ejercicio
fiscal de 2004, y alguna de sus sociedades controladas o ella misma, hayan
aplicado los beneficios del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se
otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en
el DOF el 30 de octubre de 2003, estarán a lo siguiente:
.................. .........................................................................................................................................................................
LISR 68, LISR 57-E vigente al
31/12/2001
Pagos provisionales de ISR de
las maquiladoras que consolidan
I.3.24.4. Para los efectos del artículo 77, quinto
párrafo de la Ley del ISR, cuando alguna o algunas de las sociedades
controladas o la sociedad controladora de manera individual apliquen los
beneficios a que se refiere el Artículo Décimo Primero del Decreto por el que
se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado
en el DOF el 30 de octubre de 2003, y la sociedad controladora y todas sus
sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el
penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, vigente hasta el ejercicio
fiscal de 2004, la sociedad controladora podrá calcular sus pagos provisionales
consolidados del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y
subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad consolidado que hubieran
utilizado en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad
fiscal consolidada que se determinaría de haber aplicado para cada una de
dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, el 3% a que se
refiere el Artículo Décimo Primero de dicho instrumento, en lugar de la
utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se
hubiera determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en
la fracción II, incisos a) y b) de dicho artículo, en la participación
consolidable.
En
el caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad
controladora se encuentren de manera individual en los supuestos a que se
refiere el segundo párrafo de la regla I.3.24.8., y la sociedad controladora y
todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere
el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el
penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, vigente hasta el ejercicio
fiscal de 2004, la sociedad controladora recalculará el coeficiente de utilidad
de sus pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de
noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal consolidada
que se utilizó para determinar el coeficiente de utilidad consolidado de
conformidad con el quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, en lugar
de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla. Para estos efectos la
utilidad fiscal consolidada se disminuirá, con la proporción que represente la
utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se refiere el Artículo Décimo
Primero del citado Decreto respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor
considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en el artículo 216-Bis,
fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR, en cada una de dichas
sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, en la participación
consolidable.
LISR 68, 77, 216-Bis, LISR
57-E vigente al 31/12/2001, RMF I.3.24.8.
Peso total de los tabacos
labrados
I.6.8. Para los efectos del artículo 2o.,
fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5o., segundo párrafo de la
Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que
se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la
cuota específica, se deberá calcular en gramos.
LIEPS 2, 5
Factores
de actualización aplicables a las tarifas para el cálculo del ISTUV
I.7.1.1. Para los efectos del artículo 14-C de la
Ley del ISTUV, los montos de las cantidades establecidas en los artículos 5 y
14 de dicho ordenamiento, se actualizarán cuando el incremento porcentual
acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda
del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del
siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento.
Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el
mes en que éstas se actualizaron por último mes y hasta el último mes del
ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
Conforme
a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010 se actualizan las cantidades
que se dan a conocer en los rubros A y B del Anexo 15. Dicha actualización se
ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
I. Los montos de las cantidades establecidas en el
artículo 5o. de la Ley del ISTUV, fueron actualizados por última vez en el mes
de enero de 2008 y dados a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2007, publicado en el DOF el 8 de enero de 2008.
El
incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2008 en que
se actualizaron las cantidades por última vez, ha excedido del 10%.
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización
de los montos de las cantidades que establece el artículo 5o. del citado
ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que los
montos de las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes
del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido
artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el
comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2009, por lo que el
factor de actualización es de 1.1033, que es el resultado de dividir el INPC de
137.970 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2009, entre el INPC del
125.047 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2007, de conformidad con
el artículo 17-A del CFF.
II. Los montos de las cantidades establecidas en el
artículo 14 de la Ley del ISTUV, fueron actualizados por última vez en el mes
de enero de 2008 y dados a conocer en el Decreto por el que se reforma la
tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
publicado en el DOF el 1 de abril de 2008.
El
incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2008 en que
se actualizaron las cantidades por última vez ha excedido del 10%.
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización
de los montos de las cantidades que establece el artículo 14 del citado
ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que los
montos de las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes
del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido
artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el
comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2009, por lo que el
factor de actualización es de 1.1033, que es el resultado de dividir el INPC de
137.970 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2009, entre el INPC de
125.047 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2007, de conformidad con
el artículo 17-A del CFF.
LISTUV
5, 14, 14-C, CFF 17-A
Determinación de la base del
ISTUV sin incluir IVA
I.7.2.2....... .........................................................................................................................................................................
Cuando
en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, el IVA no se
encuentre trasladado en forma expresa y por separado, para determinar la base
del ISTUV se efectuará la separación del IVA, dividiendo el precio total
consignado en el comprobante, entre 1.16 ó 1.11 según se trate de operaciones
afectas a la tasa del 16% o del 11% conforme a lo establecido en los artículos
1o. y 2o. de la Ley del IVA vigente, y el resultado así obtenido será la base
del ISTUV.
LISTUV 1-A, LIVA 1, 2
Actualización
de cuotas de derechos
I.9.1. Para
los efectos del artículo 1, cuarto párrafo de la LFD, las cuotas de los
derechos se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Indice
Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde el mes en que se actualizaron
por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir
del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en que se haya dado
dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo
comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta
el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.
Asimismo, el párrafo quinto
de dicho artículo, establece que los derechos que se adicionen a la LFD o que
hayan sufrido modificaciones en su cuota, se actualizarán en el mes de enero
del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos,
considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que
se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en
que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del
ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.
LFD
1
Factor
de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
I.10.1........ .........................................................................................................................................................................
Conforme a lo expuesto, a
partir del mes de enero de 2010 se actualizan las cantidades que se dan a
conocer en el rubro D del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado
conforme al procedimiento siguiente:
Las cantidades
correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el primer párrafo de
la fracción I del artículo 3o. de la Ley Federal del ISAN, así como los montos
de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron
actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el
rubro D del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicado en
el DOF el 26 de diciembre de 2008.
Conforme a lo dispuesto en el
tercer párrafo de la fracción I del artículo 3o. de la Ley Federal del ISAN,
para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe
considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2008 al mes de
noviembre de 2009.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al
periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al
más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC
del mes de octubre de 2009 que fue de 137.258 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de octubre de 2008 que fue de 131.348 puntos. Con base
en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0449.
LISAN
3, CFF 17-A
Factor
de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN
I.10.2........ .........................................................................................................................................................................
Conforme a lo expuesto, a
partir del mes de enero de 2010 se actualizan las cantidades que se dan a
conocer en el rubro F del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado
conforme al procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas
en el artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas
por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el rubro F del
Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicado en el DOF el
26 de diciembre de 2008.
Conforme a lo dispuesto en el
artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la
actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe
considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2008 al mes de
diciembre de 2009.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al
periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al
más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC
del mes de noviembre de 2009 que fue de 137.970 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2008, que fue de 132.841 puntos.
Con base en los índices
citados anteriormente, el factor es de 1.0386.
LISAN 8, CFF 17-A
Personas morales exentas.
Presentación de la clave del RFC ante las instituciones del sistema financiero
I.11.5. Las personas morales a que se refiere el
artículo 2, fracciones I o II de la Ley del IDE, que abran o tengan abierta una
cuenta en las instituciones del sistema financiero, deberán proporcionar a
éstas su clave en el RFC y, en su caso, cerciorarse de que se encuentre
actualizada, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el SAT si se
ubican en alguno de los supuestos contemplados en las fracciones mencionadas
conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para
la validación de contribuyentes personas morales exentas del IDE, publicadas en
la página de Internet del SAT.
.................. .........................................................................................................................................................................
LIDE 2
Declaraciones Informativas
del IDE por parte de las Instituciones del Sistema Financiero
I.11.15. Para los efectos del artículo 4,
fracciones III y VII de la Ley del IDE, las instituciones del sistema
financiero que no reciban depósitos en efectivo o cuando los que reciban sean
inferiores a los 15 mil pesos mensuales, deberán presentar ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, aviso en el que se informe dicha
circunstancia.
.................. .........................................................................................................................................................................
LIDE 4
Tratamiento de las sociedades
o asociaciones cooperativas de ahorro y préstamo
I.11.29. (Se deroga)
Carreteras o caminos para
acreditamiento del estímulo
I.12.3. Para los efectos del artículo 16,
Apartado A, fracciones I, segundo párrafo, III y último párrafo de la LIF,
quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su
totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las
entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales,
así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.
LIF 16
Acreditamiento del IEPS por
adquisición de diesel para maquinaria, vehículos marinos y de baja velocidad
I.12.5. Para los efectos del artículo 16,
Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, el acreditamiento tendrá la
vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la
adquisición del diesel en el entendido de que quien no ejerza el acreditamiento
de que se trata, contra el ISR a su cargo o en su caso, contra las retenciones
efectuadas a terceros por dicho impuesto en el mismo ejercicio en que se
determinaron éstos, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho
año.
LIF 16
SEGUNDO. Respecto del Libro Segundo, se reforman las reglas II.2.14.1., primer párrafo, fracciones III y IV; II.3.2.1.; II.3.4.5.; II.3.13.2., primer párrafo, fracción III, primer párrafo; II.3.13.3., primer párrafo, fracción IV, primer párrafo; II.6.16., y se adicionan las reglas II.2.14.11.; II.5.1.9.; II.11.3., y se deroga la regla II.3.1.4., segundo párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, para quedar de la siguiente manera:
Medios para presentar la
declaración informativa múltiple
II.2.14.1. Para los efectos del artículo 31, primer
párrafo del CFF y de los artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86,
fracciones IV, VII, IX, X, XIII, XIV, inciso c); y XVI, 101, fracciones V,
última oración, VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133,
fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último
párrafo; 144, último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV; 170,
séptimo párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del ISR; 32, fracciones V y VII
de la Ley del IVA y Artículo Octavo, fracción III, inciso e) del Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF
el 1 de octubre de 2007, los contribuyentes obligados a presentar la información
a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio
fiscal de que se trate, incluyendo la información complementaria y extemporánea
de éstas, deberán efectuarla a través de la Declaración Informativa Múltiple y
anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el
procedimiento siguiente:
.................. .........................................................................................................................................................................
III. En el caso de que hayan sido capturados
hasta 1000 anexos (registros), el archivo con la información se presentará a
través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes
por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el
número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por
dicho órgano.
IV. En el caso de que por la totalidad de los
anexos hayan sido capturados hasta 1000 registros, deberán presentar la
información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD,
los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones
respectivas.
CFF 31, LISR
84, 86, 101, 118, 133, 134, 143, 144, 161, 164, 170, 214, LIVA 32
Declaración informativa de
fideicomisos empresariales
II.2.14.11. Para los efectos del artículo 86, fracción XVI
de la Ley del ISR la información señalada deberá presentarse en el Anexo 10
“Operaciones efectuadas a través de Fideicomisos” de la forma oficial 30 de la
“Declaración Informativa Múltiple”.
LISR 86
.................. Aviso
de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de
capital recibidos en efectivo
II.3.1.4...... .........................................................................................................................................................................
Segundo párrafo (Se deroga)
LISR 86-A
Declaración informativa de
sociedades de inversión de capitales
II.3.2.1. Para los efectos del artículo 50, último
párrafo de la Ley del ISR, la información señalada deberá presentarse en la
forma oficial 53, misma que se contiene en el Anexo 1, rubro A.
LISR 50
Autoridad competente para la
presentación de los avisos de desconsolidación y los avisos de desincoporación
II.3.4.5. Los avisos a que se refieren los artículos
64, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como 78 y 79 de su Reglamento, se
presentarán ante la Administración Central de Normatividad de Grandes
Contribuyentes.
LISR 64, RLISR 78, 79
Documentación necesaria para
la inscripción en el registro de bancos y entidades de financiamiento
II.3.13.2.... .........................................................................................................................................................................
III. Copia certificada u original del
certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que
acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su
calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se
trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite
que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal
aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable
la tasa del 4.9% prevista en el Artículo Tercero de la Disposición de Vigencia
Anual de la Ley del ISR para 2010.
.................. .........................................................................................................................................................................
LISR 92, 197, DISPOSICIONES
DE VIGENCIA ANUAL DE LA LISR PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, TERCERO RMF
II.3.13.1.
Documentación necesaria para
la renovación de la inscripción en el registro de bancos y entidades de
financiamiento
II.3.13.3.... .........................................................................................................................................................................
IV. Copia certificada u original del
certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que
acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su
calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se
trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite
que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal
aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable
la tasa del 4.9% prevista en el Artículo Tercero de la Disposición de Vigencia
Anual de la Ley del ISR para 2010.
.................. .........................................................................................................................................................................
LISR 197, DISPOSICIONES DE
VIGENCIA ANUAL DE LA LISR PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010 TERCERO, RMF
II.3.13.1., II.3.13.2.
Consulta de claves del RFC para determinar a sujetos exentos del IVA
II.5.1.9. Para efectos de lo dispuesto en los
artículos 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA y Octavo,
fracción II, del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la
Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de
diciembre de 2009, las instituciones del sistema financiero deberán verificar
con el SAT que la clave del RFC proporcionada por sus clientes personas físicas
que tengan créditos que les hayan otorgado las mismas, corresponda a
contribuyentes que no optaron por pagar el impuesto en los términos del
artículo 2-C de la Ley del IVA, así como que desarrollan actividades
empresariales, prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o
goce temporal de bienes inmuebles, cuando en estos últimos casos los créditos
se hubieran otorgado por dichas instituciones para la adquisición de bienes de
inversión o bien se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío.
Lo anterior, de conformidad con el calendario que para tal efecto publique el SAT
en su página de Internet.
La
verificación de las claves del RFC se realizará conforme a los procedimientos
descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes
publicadas en la página de Internet del SAT a que se refiere la regla I.11.5.
LIVA 2-C, 15, RMF I.11.5.
Información de precios de enajenación, valor, volumen y peso total de tabacos labrados y cantidad total de cigarros, a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.16. Para los efectos del artículo 19,
fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de
enajenación de cada producto, del valor y el volumen de enajenación, así como
el peso total de tabacos labrados enajenados o en su caso la cantidad total de
cigarros enajenados, por marca y el precio al detallista base para el cálculo
del impuesto, deberá presentarse a través del programa electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 2, contenido en la
página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.4.
LIEPS 19, RMF II.6.4.
Consulta de claves del RFC para ser sujeto exento del pago del IDE
II.11.3. Para efectos de lo dispuesto en los
artículos 2, fracción VI de la Ley del IDE y Sexto, fracción I, del “DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes
del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del
Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto
por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de
Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de
1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las instituciones del
sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave del RFC
proporcionada por sus clientes personas físicas que abran o tengan abiertas
cuentas al 31 de diciembre de 2009, con motivo de los créditos que les hayan
sido otorgados por las mismas, corresponda a personas que no sean
contribuyentes que tributan en el Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR, de
conformidad con el calendario que para tal efecto publique el SAT en su página
de Internet.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, también será aplicable a personas físicas que abran cuentas en las
instituciones del sistema financiero con posterioridad al 31 de diciembre de
2009. Para los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán
establecer el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a
cabo la recepción de las claves del RFC de sus cuentahabientes.
La verificación de las claves
del RFC se realizará conforme a los procedimientos descritos en las
especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes publicadas en la
página de Internet del SAT a que se refiere la regla I.11.5.
Tratándose de personas
físicas que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no
obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no
recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el
que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del
contribuyente.
Para tal efecto, las personas
mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución del IDE que
les haya sido recaudado por las instituciones del sistema financiero, durante
los periodos mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la
situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.
De igual forma, tratándose de
personas físicas que durante el ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos
no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero recaudarán
el IDE, a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el
SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.
LIDE 2, RMF I.11.5.
TERCERO. Para los
efectos del Artículo Octavo, fracción III del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la
Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor
Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se
establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, y de los artículos Segundo y
Tercero del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”, publicado en el
DOF el 27 de noviembre de 2009, los contribuyentes que celebraron operaciones
afectas al pago del IVA y, en su caso, del IEPS, con anterioridad al 1 de enero
de 2010, que por tal motivo expidieron comprobantes fiscales antes de dicha
fecha y que dichas operaciones efectivamente sean cobradas a partir de enero de
2010, para los efectos fiscales podrán expedir los comprobantes siguientes:
a) Tratándose de operaciones en las que las partes
hayan convenido un precio sin considerar el IVA y, en su caso, el IEPS, los
contribuyentes podrán expedir, por cada operación que efectivamente cobren en
2010, un comprobante fiscal complementario al que hubieren expedido con
anterioridad al 2010, para trasladar el IVA y, en su caso, el IEPS adicionales
que se causen en la operación de conformidad con las disposiciones fiscales
vigentes y, en su caso, efectuar las retenciones que correspondan. Los
comprobantes fiscales que se expidan para estos efectos en 2010, en lugar de
incluir la información a que se refieren las fracciones V y VI del artículo
29-A del CFF, deberán hacer referencia a los comprobantes fiscales que se
hubieran expedido con anterioridad al 2010, para lo cual deberán llevar la
siguiente leyenda: “Este comprobante es complementario del expedido con el
folio __ de fecha ______”.
Cuando
las contraprestaciones correspondientes se paguen mediante cheque nominativo,
tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o traspaso de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa, los contribuyentes podrán no expedir
los comprobantes complementarios a que se refiere el párrafo anterior. En este
caso el adquirente del bien o servicio, utilizará como medio de comprobación el
comprobante expedido con anterioridad al 2010, junto con su estado de cuenta,
por lo que para el acreditamiento de los impuestos adicionales que se
documenten conforme a este párrafo, no será exigible lo dispuesto en el
artículo 5o., fracción II de la Ley del IVA ni en el artículo 19, fracción II
de la Ley del IEPS, según corresponda. En este supuesto y cuando deba
efectuarse retención, el retenedor deberá expedir la constancia de retención
que corresponda al momento de recibir el pago.
Al
realizar cualquier trámite ante las autoridades fiscales que se encuentre
relacionado con las operaciones a que se refiere este inciso, los
contribuyentes deberán exhibir copia fotostática y original para cotejo tanto
del comprobante que dio origen a la operación, como de los comprobantes
complementarios y, en caso de haber optado por lo señalado en el párrafo
anterior, de los estados de cuenta donde conste el pago correspondiente.
Tratándose de los sujetos y las entidades a que se refiere el artículo 20,
apartado B del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
la documentación sólo se exhibirá previo requerimiento de la autoridad.
No
obstante lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso, los contribuyentes
estarán obligados a expedir un comprobante complementario en los términos de
este inciso, cuando así le sea solicitado por la persona que realice el pago.
b) Tratándose
de las operaciones en las que las partes hayan convenido un precio total
incorporado el IVA y, en su caso, el IEPS, los contribuyentes podrán emitir una
nota de crédito por una cantidad que disminuirá el precio sin IVA y, en su
caso, sin IEPS, consignado en el comprobante expedido con anterioridad al 2010.
Dicha disminución deberá ser en una cantidad tal que la suma del precio
disminuido más el IVA y, en su caso, el IEPS, calculados con las tasas y cuotas
vigentes en el momento de cobro considerando dicho precio, sea igual al monto
total de la factura expedida con anterioridad al 2010.
Adicionalmente
a lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir por
cada operación que efectivamente cobren un comprobante fiscal complementario al
que hubieren expedido con anterioridad al 2010, para trasladar el IVA y, en su
caso, el IEPS, calculados con las tasas y cuotas vigentes en el momento de
cobro considerando el precio disminuido con la nota de crédito y, en su caso,
deberán anotar la retención que corresponda.
Los
comprobantes fiscales que se expidan para estos efectos en 2010, adicionalmente
a los requisitos que establece el artículo 29-A del CFF, deberán hacer
referencia a los comprobantes fiscales que se hubieran expedido con
anterioridad al 2010, para lo cual deberán llevar la siguiente leyenda: “Este
comprobante es complementario del expedido con el folio __ de fecha ______”. Los
montos consignados en este comprobante complementario serán los aplicables para
los efectos fiscales que correspondan y no los anotados en los comprobantes
expedidos con anterioridad al 2010.
La
presente regla será igualmente aplicable en materia de comprobantes fiscales
digitales, conforme al procedimiento que se publique en la página de Internet
del SAT.
Asimismo,
para efectos del artículo 29-A, fracción VI del CFF, los contribuyentes que al
1 de enero de 2010 tengan comprobantes impresos en establecimientos autorizados
por el SAT, en los que esté impresa la tasa del 10% o 15% del IVA, podrán
seguir utilizándolos hasta agotarlos o termine su vigencia, para lo cual
deberán señalar en los mismos, por escrito o mediante sello, la tasa del 11% o
16%, según corresponda. Transcurrido dicho plazo, sin que sean utilizados, los
mismos deberán cancelarse de conformidad con el Reglamento del CFF.
CUARTO. Las personas a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso C) de la Ley del IEPS, obligadas al pago de este impuesto por servicios proporcionados en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones, podrán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones correspondiente ante el RFC a más tardar el 31 de marzo de 2010, en los términos establecidos en el Anexo 1-A.
QUINTO. Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y del volumen de enajenación, el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, así como el peso total de tabacos labrados enajenados, o en su caso, la cantidad total de tabacos enajenados, por marca, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010, deberá ser presentada por cada mes a más tardar el 17 de marzo del mismo año.
Asimismo para los efectos del artículo 19, fracción XX de la Ley del IEPS, la información mensual de cerveza, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010, deberá ser presentada por cada mes a más tardar el 17 de marzo del mismo año.
SEXTO. Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, la información que se señala en este precepto, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010, deberá ser presentada, por cada mes, a más tardar el 17 de marzo del mismo año.
SEPTIMO. Se reforma el Artículo Segundo Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, para quedar de la siguiente manera:
“Para los efectos de la regla I.3.12.3., hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en la página de Internet del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente que se realice ante fedatario, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.”
OCTAVO. Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y 32-G del CFF, durante el ejercicio fiscal de 2009, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de operaciones con clientes y proveedores cuando los contribuyentes presenten la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de 2009. Derivado de lo anterior, las personas morales presentarán dicha información en los términos de la regla I.5.1.5. y las personas físicas presentarán la información en los términos de la regla I.5.1.6.
NOVENO. Se modifican los Anexos 5 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y se dan a conocer los Anexos 8 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo. Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda.
I. Para tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo siguiente:
a) Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia.
b) Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado.
c) Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar.
d) Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.
Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la presente regla.
II. El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:
a) Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.
b) Tratándose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.
La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.
III. La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la fracción anterior, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.
Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Tercero. Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Transitorio anteriormente señalado.
Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En ausencia del Jefe del
Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes
Contribuyentes, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, firma Jesús Rojas Ibañez, Administrador General Jurídico.- Rúbrica.