SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA
FISCAL PARA 2009 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 3, 7, 11, 12, 14 Y 20.
D.O.F. DICIEMBRE 21 DE
2009
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
SEGUNDA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A
MISCELANEA
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de
PRIMERO. Respecto Del Libro Primero, se reforma
el Título I.2. “Código Fiscal de
Título I.2. Código Fiscal de
Capítulo I.2.1. Disposiciones generales
Registro
de personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal
I.2.1.1. Para los efectos del artículo 3 del Reglamento
del CFF, los corredores públicos, las empresas dedicadas a la compraventa o
subasta de bienes, las personas que cuenten con cédula profesional de
valuadores expedida por
RCFF 3
Opción
para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa
habitación
I.2.1.2. Para los efectos del artículo 10
del CFF, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación,
las personas físicas que:
I. Realicen actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción
I, inciso a) del CFF.
II. No realicen
actividades empresariales o profesionales, en sustitución del señalado en el
artículo 10, fracción I, inciso b) del CFF.
CFF 10
Domicilio
fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero
I.2.1.3. Para los efectos del artículo 10,
fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en territorio nacional que perciban ingresos por
enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional,
podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente
en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
CFF 10
Días
inhábiles
I.2.1.4. Para los efectos de los artículos 12, primer
párrafo y 13 del CFF y en congruencia con el Artículo Primero del “ACUERDO
mediante el cual se ordena la suspensión de labores en
de 2009.
Para los efectos del artículo 12, segundo párrafo del CFF se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 22 de diciembre de 2009 al 6 de enero de 2010.
CFF 12,
13
Operaciones
de préstamo de títulos o valores, casos en lo cuales se considera que no hay
enajenación
I.2.1.5. Para los efectos del artículo 14-A
del CFF, no habrá enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de
títulos o valores que se realicen con apego a las disposiciones contenidas en
las Circulares 1/2004 del 7 de junio de 2004 y 1/2004 Bis del 30 de julio de
2004, emitidas por el Banco de México.
CFF 14-A
Concepto
de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital
I.2.1.6. Para los efectos de los artículos
16-A del CFF y 22 de
I. Se consideran operaciones financieras
derivadas de capital, entre otras, las siguientes:
a) Las de cobertura cambiaria de corto plazo
y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en
las circulares emitidas por el Banco de México.
b) Las realizadas con títulos opcionales
(warrants), celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por
c) Los futuros extrabursátiles referidos a
una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente
aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre
de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de
vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente por un residente en el
extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria
a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su
conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación
financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de
vencimiento de las operaciones forwards referidas a la divisa. En este caso, se
entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera
derivada de deuda, entre las otras descritas en la fracción II de esta regla.
II. Se consideran operaciones financieras
derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:
a) Las operaciones con títulos opcionales
(warrants), referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que
cumplan con los términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por
b) Las operaciones con futuros sobre tasas de
interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas
por el Banco de México.
c) Las operaciones con futuros sobre el nivel
del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el
Banco de México.
CFF
16-A, LISR 22
Actualización
de cantidades establecidas en el CFF
I.2.1.7. De conformidad con el artículo
17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo
ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC
desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha
actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente
ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la
actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en
el que éstas se actualizaron por última vez y
hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2009, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A. La actualización se ha llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. Las cantidades establecidas en los
artículos 32-A, fracción I, 80, fracciones I, III a VI, 82, fracciones I a IV,
VI, VIII a XIX, XXI y XXIII, 84, fracciones I a III, V, VII a XII, 84-B,
fracciones I, III a VI, 84-D, 84-F, 86, fracciones I a V, 86-B, primer párrafo,
fracciones I a III, 86-F, 88, 91 y 150, segundo y tercer párrafos del CFF,
fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2006 y dadas a conocer
en el Anexo 5 de
El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2006 y
hasta el mes de junio de 2008 fue de 10.16%, excediendo del 10% antes
mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.118
puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2008, entre 116.301 puntos
correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2005, menos la unidad y
multiplicado por 100.
De esta manera y con base
en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe
tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero
de 2006 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de
132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2005,
que fue de 116.301 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado
fue de 1.1422.
II. Las cantidades establecidas en los
artículos 22-B, segundo párrafo, 82, fracciones V, XXVI a XXXI, 84, fracción
XIV, de conformidad con el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y
establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de
El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2006 y
hasta el mes de julio de 2008 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes
mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.832
puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2008, entre 116.958 puntos
correspondiente al INPC del mes de mayo de 2006, menos la unidad y multiplicado
por 100.
De esta manera y con base
en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe
tomarse en consideración es el comprendido del mes de junio
de 2006 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y
el citado índice correspondiente al mes de mayo de 2006, que fue de 116.958
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 1.1358.
III. Las cantidades establecidas en los
artículos 20, séptimo párrafo, 70, cuarto párrafo, 80, fracción II, 82,
fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV, 84, fracciones IV, VI y XIII,
84-B, fracción VII, 84-H, 86-B, primer párrafo, fracción IV, 102, penúltimo
párrafo, 104, primer párrafo, fracciones I y II, 108, cuarto párrafo,
fracciones I a III, 112, primer párrafo y 115, primer párrafo del CFF, fueron
actualizadas por última vez en el mes de enero de 2007 y dadas a conocer en la
modificación al Anexo 5 de
El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2007 y
hasta el mes de diciembre de 2008 fue de 10.53%, excediendo del 10% antes mencionado.
Dicho por ciento es el resultado de dividir 133.761 puntos correspondiente al
INPC del mes de diciembre de 2008, entre 121.015 puntos correspondiente al INPC
del mes de diciembre de 2006, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base
en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe
tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero
de 2007 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y
el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2006, que fue de
121.015 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización
obtenido y aplicado fue
de 1.0977.
Los montos de las
cantidades a que se refiere la presente regla, se ajustan conforme lo establece
el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, ajustando a la decena inmediata
anterior, las cantidades de $0.01 a $5.00 y a la decena inmediata superior las
cantidades de $5.01 a $9.99.
El
factor de actualización y las cantidades actualizadas son las que se publican
en el
Anexo 5.
CFF 17-A
Identificación para
trámites fiscales
I.2.1.8. Para los efectos del artículo 19,
primer párrafo del CFF, se considerarán como identificación, los siguientes documentos:
I. Credencial para votar expedida por el
Instituto Federal Electoral.
II. Identificación vigente con fotografía y
firma, expedida por
CFF 19
Pago mediante cheque
I.2.1.9. Para los efectos de los artículos 20, séptimo
párrafo del CFF y 11 de su Reglamento, cuando los pagos de contribuciones y sus
accesorios se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal de la
misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se estará a lo
siguiente:
A. Los pagos se entenderán realizados en las
fechas que se indican a continuación:
I. El mismo día de la recepción de los
ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil
bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se
trate.
II. El día hábil bancario siguiente al de la
recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en
días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha
valor del día hábil bancario siguiente.
B. Los cheques
deberán contener las inscripciones siguientes:
I. En el anverso, según sea el caso:
a) "Para
abono en cuenta bancaria de
b) Tratándose
de contribuciones que administren las entidades federativas: "Para abono
en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)".
c) Tratándose
de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo
descentralizado: "Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)".
En este caso se deberá anotar, además, el número del registro del contribuyente
en el organismo de que se trate.
II. En el reverso, según sea el caso:
a) "Cheque librado para el pago de
contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente)
con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria de
b) Tratándose de contribuciones que administren las
entidades federativas: "Cheque librado para el pago de contribuciones
federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con RFC (clave
del RFC). Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano
equivalente)".
c) Tratándose de aportaciones de seguridad
social recaudadas por un organismo descentralizado: "Cheque librado para
el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del
contribuyente) con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria del
(nombre del organismo)".
CFF 20,
RCFF 11
Pago de derechos y
aprovechamientos de
I.2.1.10. Para
los efectos del artículo 20 del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos
por servicios que preste
CFF 20
Impresión y llenado de
formas fiscales
I.2.1.11. Para los efectos de los artículos 31
y 33, fracción I, inciso c) del CFF y 54 de su Reglamento, los contribuyentes
que ejerzan la opción de imprimir y llenar las formas oficiales deberán
apegarse a los requerimientos técnicos publicados en la página de Internet del
SAT.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser aplicada por los impresores autorizados para imprimir formas oficiales a que se refiere la regla II.2.10.6., excepto cuando se trate de sus propias contribuciones.
Los
contribuyentes que de conformidad con
CFF 31,
33, RCFF 54, RMF 2009 II.2.10.6.
Opción para no
presentar la declaración informativa de fiduciarias
I.2.1.12. Para los efectos del artículo 32-B,
fracción VIII del CFF, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas
de bolsa podrán no presentar la información a que se refiere la fracción
citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:
I. Aquéllos a que se refiere alguna de las
siguientes disposiciones:
a) El artículo 106, cuarto párrafo de
b) El artículo 3o., fracción III de
II. Aquéllos autorizados para recibir
donativos deducibles en los términos de
del ISR.
III. Aquéllos celebrados únicamente con el fin
de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes
muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del
artículo 63 de
IV. Aquéllos emisores de certificados de
participación colocados entre el gran público inversionista.
V. Aquéllos en los que los fideicomitentes
sean dependencias o entidades de
CFF
32-B, LISR 106, LOAPF 3, LFPC 63
Información de
fideicomisos que generan ingresos
I.2.1.13. Para los efectos del artículo 32-B,
fracción VIII del CFF y el Artículo Segundo, fracción IV del Decreto por el que
se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones
del Código Fiscal de
CFF 32-B
Procedimiento que debe
observarse en la aplicación de estímulos o subsidios
I.2.1.14. Para los efectos del artículo 32-D,
penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo
la aplicación de subsidios o estímulos, deberán observar lo siguiente:
I. Previo a la recepción o autorización de
un estímulo o subsidio, solicitarán a los contribuyentes que presenten
documento actualizado expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, con excepción de las personas que no
tengan obligación de inscribirse en el RFC.
Asimismo, los
contribuyentes que deseen ser beneficiarios de los estímulos o subsidios,
deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento de obligaciones fiscales
conforme a lo siguiente:
a) Presentar solicitud de opinión a través de
la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”.
b) Contar con clave CIECF.
c) En la solicitud indicar que la opinión se
solicita para ser beneficiario de subsidios o estímulos.
d) El
contribuyente solicitante con el acto de registrar su solicitud en la página de
Internet del SAT para efectos del artículo 32-D, quinto párrafo del CFF,
manifiesta bajo protesta de decir verdad que:
1. Ha cumplido con sus obligaciones fiscales
en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que
el RFC esta activo y el domicilio fiscal localizado.
2. Se encuentra al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la
declaración anual correspondiente al último ejercicio por el que se encuentre obligado
del ISR e IETU y se encuentre al corriente en la presentación de los pagos
provisionales del ISR, IETU y retenciones del ISR por salarios, así como pagos
definitivos
del IVA; del ejercicio fiscal en el que solicita la opinión.
3. No
tiene créditos fiscales firmes determinados por impuestos federales, distintos
a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC,
IETU, IDE, IEPS, impuestos generales de importación y de exportación y sus
accesorios. Así como créditos fiscales firmes, relacionados con la obligación
de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes,
avisos, informaciones o expedición de constancias y comprobantes fiscales.
4. Tratándose
de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o
hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su
cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF,
con excepción de lo dispuesto en la regla I.2.19.1.
5. En
caso de contar con autorización para el pago a plazo, que no han incurrido en
las causales de revocación a que hace referencia el artículo
66-A, fracción IV del CFF.
II.
III. En caso de detectar el
incumplimiento en alguna de las obligaciones fiscales a que se refiere esta
regla o de la existencia de créditos fiscales firmes o del incumplimiento en el
otorgamiento de la debida garantía del interés fiscal,
a) Si el
contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, comprueba el
pago de los créditos, el cumplimiento de sus obligaciones o realiza la
aclaración respectiva ante
presente regla.
b) Si el
contribuyente dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción,
no atiende o no aclara las inconsistencias señaladas o en su caso si de la
información o documentación presentada, se detecta que persiste el
incumplimiento de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal emitirá
opinión en sentido negativo, una vez transcurridos los 10 días que se le
otorgaron.
La opinión prevista en esta fracción,
así como el documento a que se hace referencia en la fracción I de esta regla,
se emite para fines exclusivos del artículo 32-D del CFF, considerando la
situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del
SAT, por lo que no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente
sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
El documento con la opinión en sentido
favorable a que se refiere la fracción I de esta regla, tendrá vigencia durante
un periodo de 30 días naturales a partir de la fecha de emisión de la opinión
correspondiente a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria.
IV. Tratándose
de créditos fiscales firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al
corriente de sus obligaciones fiscales, entre otros, si a la fecha de
presentación de la solicitud a que se refiere la fracción I de esta regla, se
ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando
el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.
b) Cuando
no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65
del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto medio de
defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre debidamente
garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
Es obligación del contribuyente que solicite la opinión, verificar mediante consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la respuesta o, en su caso, la solicitud de información adicional que requiera la autoridad, a partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de servicio.
CFF
32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2009 I.2.19.1.
Procedimiento que debe
observarse para contrataciones con
I.2.1.15. Para los efectos del artículo 32-D,
primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, cuando
I. Por cada contrato, las dependencias y
entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar
el contrato, les presenten documento actualizado expedido por el SAT, en el que
se emita opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para efectos de lo
anterior, los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato,
deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento de obligaciones conforme a lo
siguiente
a) Presentar solicitud de opinión a través de
la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”.
b) Contar con clave CIECF.
c) En la
solicitud deberán incluir los siguientes datos:
1. Nombre de la dependencia con la cual se
contrata.
2. Número de contrato, convenio o pedido.
d) El contribuyente solicitante con el acto
de registrar su solicitud en la página de Internet del SAT para efectos del
artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, manifiesta
bajo protesta de decir verdad que:
1. Ha cumplido con sus obligaciones en
materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que el
RFC esta activo y el domicilio fiscal localizado.
2. Se encuentran al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la
declaración anual correspondiente al último ejercicio fiscal por el que se
encuentre obligado del ISR e IETU y se encuentra al corriente en la
presentación de los pagos provisionales del ISR, IETU y retenciones del ISR por
salarios, así como pagos definitivos
del IVA; del ejercicio fiscal en el que solicita la opinión.
3. No tienen créditos fiscales firmes a su
cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por
impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, IDE, IEPS, impuestos generales
de importación y de exportación y sus accesorios. Así como créditos fiscales
firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de
presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición
de constancias y comprobantes fiscales.
4. Tratándose de contribuyentes que hubieran
solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio
de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren
garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto en
la regla I.2.19.1.
5. En caso de contar con autorización para el
pago a plazo, que no han incurrido en las causales de revocación a que hace
referencia el artículo
66-A, fracción IV del CFF.
e) En el caso que existan créditos fiscales
firmes manifestará que se compromete a celebrar convenio con las autoridades
fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda
contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se
estará a lo establecido en la regla II.2.1.10.
II.
III. En caso de detectar el
incumplimiento de las obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la
existencia de créditos fiscales firmes o del incumplimiento de garantizar
debidamente el interés fiscal,
a) Si el contribuyente dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, comprueba el pago de los créditos, el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales o realiza la aclaración o pago de los
créditos fiscales respectivos ante
b) Si el contribuyente dentro del plazo
señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las
inconsistencias señaladas o en su caso si de la información o documentación
presentada se detecta la persistencia del incumplimiento de las obligaciones
fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, vencido el
plazo de 10 días que se le otorgó.
c) Cuando el contribuyente manifieste su
interés de celebrar convenio para pagar sus créditos fiscales firmes, con los
recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública que se pretenda contratar, las autoridades fiscales
emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin
de que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o
rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la
información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días
al contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en los términos
de lo señalado por la regla II.2.1.10., emitiendo la opinión dentro de los 30
días a que se refiere la fracción II de esta regla.
La opinión prevista en esta fracción, así como el documento al que se hace referencia en la fracción I de esta regla, se emite para fines exclusivos del artículo 32-D del CFF, considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, y no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
Los
residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de
inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y los
contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar, total o
parcialmente, las declaraciones a que se refiere la fracción I, inciso d),
numeral 2 de esta regla, así como los residentes en el extranjero que no estén
obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas
manifestaciones bajo protesta de decir verdad en escrito libre que entregarán a
la dependencia o entidad convocante, la que gestionará la emisión de la opinión
ante
a su domicilio.
Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la fracción I, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el contribuyente cuente con
autorización vigente para pagar a plazos.
II. Cuando no haya vencido el plazo para
pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
III. Cuando se haya interpuesto medio de
defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el
interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
Es responsabilidad del contribuyente solicitante de la opinión, verificar mediante consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la respuesta o la solicitud de información adicional que requiera la autoridad, a partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de servicio.
CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2009 I.2.19.1., II.2.1.10.
Información a cargo de
I.2.1.16. La
obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del
CFF, se considera cumplida cuando se efectúe de conformidad con lo establecido
en la regla I.5.1.5.
CFF
32-G, RMF 2009 I.5.1.5.
Interpretación de los
tratados para evitar la doble tributación
I.2.1.17. Para
la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados
por México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar
la doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la
recomendación adoptada por el Consejo de
Para los efectos del Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
CFF 1,16
Capítulo I.2.2. Medios
electrónicos
Valor probatorio de
I.2.2.1. Para los efectos del artículo
17-D, primer párrafo del CFF, el mecanismo de acceso denominado Clave de
Identificación Electrónica Confidencial (CIEC), que generaron los
contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, será sustituido
por
Para
efectos del párrafo anterior, se considerará a
CFF 17-D
Verificación de la
autenticidad de los acuses de recibo con sello digital
I.2.2.2. Para los efectos del artículo 17-E
del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de
recibo con sello digital que obtengan a través de la página de Internet del
SAT, en la sección “FIEL”, apartado “Verificación de acuses de recibo con sello
digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen.
CFF 17-E
Información
que deben contener los certificados
I.2.2.3. Para
los efectos del artículo 17-G del CFF los certificados que emita el SAT, además
de los datos y requisitos señalados en el mismo deberán contener los
siguientes:
I. El código
de identificación único del certificado deberá contener los datos del emisor y
su número de serie.
II. Periodo de
validez del certificado.
La estructura de datos
del certificado digital, los algoritmos utilizados para
CFF 17-G
Capítulo I.2.3. Del pago de
derechos, productos y aprovechamientos
vía Internet y ventanilla bancaria
Pago
de DPA’s
I.2.3.1. Las
dependencias, entidades, órganos u organismos, señalaran a través de su página
de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos,
productos y aprovechamientos (DPA’s) que se podrán pagar vía Internet o por
ventanilla bancaria; adicionalmente el SAT publicará en su página de internet
dichos (DPA’s) y la dependencia, entidad, órganos u organismos al que
correspondan.
Para el pago de los derechos, productos y aprovechamientos (DPA’s), las personas físicas y morales obligadas a pagar los derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán realizar el pago de los mismos en los siguientes términos:
I. Por
Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de
crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro C, el cual se efectuará mediante
transferencia electrónica de fondos, conforme al procedimiento previsto en la
regla II.2.2.3.
II. A través
de ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos
electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el
anexo 4, rubro C, debiendo realizar el pago en efectivo o con cheque personal
de la misma institución de crédito ante la cual se efectuará dicho pago,
conforme al procedimiento previsto en la regla II.2.2.2.
El pago de los
derechos, productos y aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere este capítulo,
también podrá efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración General
de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y
aprovechamientos” contenidos en el anexo 1, ante las instituciones de crédito y
oficinas autorizadas en los términos de las reglas II.2.10.1. y II.2.10.4.,
según corresponda, a excepción de los (DPA’s) que el SAT, dependencias,
entidades, órganos u organismos señalen en su página
de Internet.
CFF 31, RMF 2009 II.2.2.2., II.2.2.3.,
II.2.10.1., II.2.10.4.
Pago
de diferencias de DPA’s
I.2.3.2. Cuando
se realice el pago de derechos, productos o aprovechamientos (DPA´s), de
conformidad con el Capítulo II.2.2., en cantidad menor a la que legalmente
proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la
actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en
que se hubiera realizado.
CFF 17-A, 21, RMF 2009 II.2.2.
Forma
de realizar el pago de derechos sobre minería
I.2.3.3. Los
contribuyentes que opten por realizar el pago de derechos sobre minería a que
se refiere el Capítulo XIII del Título II de
LFD 262, 263, 264, 266, RMF 2009 I.2.3., I.2.3.1., II.2.2.
Capítulo I.2.4. De los contribuyentes que opten por el
Portal Tributario PyMEs
Opción para tributar
como PyMEs
I.2.4.1. Para efectos del artículo Quinto,
fracción I del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de
I. Personas
físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen de las Personas
Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales.
II. Personas
físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen Intermedio de las
Personas Físicas con Actividades Empresariales.
III. Personas
físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen de los Ingresos por
Arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles.
IV. Personas
morales que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen General
de Ley.
V. Personas
morales que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen Simplificado.
Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable, a los contribuyentes que se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. Que tributen en el Régimen de Pequeños
Contribuyentes establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
II. Personas morales o coordinados que
cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, en
términos del Capítulo VII, Título II de
III. Sean integrantes de personas morales o
coordinados que hayan optado por cumplir con sus obligaciones fiscales a través
de la persona moral o coordinado de la cual sean integrantes, en términos del
Capítulo VII, Título II de
IV. Sean empresas integradoras, en términos del
Capítulo VII, Título II de
V. Sociedades cooperativas de producción que
tributen en términos del Capítulo VII-A del Título II de
VI. Que tributen en el Título III de
VII. Que sean contribuyentes del IEPS, del ISAN o
del ISTUV.
VIII. Que se encuentren obligadas u opten por
dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.
IX. Sean residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.
X. Se trate de fideicomisos.
XI. Sujetos a que se refiere el artículo 20,
Apartado B, del Reglamento Interior del SAT.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla que inicien actividades podrán optar por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere esta regla.
Para
los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes que durante el ejercicio
excedan hasta en un 10% del límite de ingresos establecido en la presente
regla, a partir del siguiente ejercicio fiscal deberán cumplir con sus
obligaciones fiscales conforme al régimen de
Una vez ejercida la opción que establece esta regla, el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
LISR 8,
79, 93, 95, 120, 134, 141, RISAT 20
Obligaciones del
usuario del Portal Tributario PyMEs
I.2.4.2. Los contribuyentes que opten por
utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal
Tributario PyMEs”, además de las obligaciones establecidas en las disposiciones
fiscales aplicables, tendrán las siguientes:
I. Estar inscritos en el RFC y actualizar
su situación fiscal.
II. Cumplir con los requisitos para optar por
utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal
Tributario PyMEs”, y presentar su aviso de opción, en términos de lo
establecido en el Anexo 1-A, a más tardar dentro del mes siguiente en el que
ejerzan dicha opción.
Por el ejercicio fiscal
de 2009, quienes ya se encuentren inscritos en el RFC deberán presentar su
aviso de opción a más tardar el último día de los meses de abril, mayo o junio
de 2009. El “Portal Tributario PyMEs” se deberá utilizar a partir del primer
día del mes en que ejerzan dicha opción.
III. Contar con
IV. Expedir los comprobantes que acrediten los
ingresos a través de la herramienta electrónica “Portal Tributario PyMEs”, así
como cumplir con todos los requisitos y condiciones para la emisión de
comprobantes fiscales digitales.
Tratándose de operaciones
realizadas con el público en general, los contribuyentes que opten por utilizar
el “Portal Tributario PyMEs” podrán emitir los comprobantes fiscales
simplificados a través de dicha herramienta electrónica, sin que éstos
contengan el sello digital correspondiente.
V. Registrar todas sus operaciones de
ingresos, egresos e inversiones, a través del “Portal Tributario PyMEs”. Para
estos efectos los registros realizados en el “Portal Tributario PyMEs” se
considerarán que cumplen con los requisitos de llevar la contabilidad del
contribuyente conforme a lo establecido en el CFF y su Reglamento.
Cuando se realicen
operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio
que el Banco de México publique en el DOF el día anterior a la fecha en que se
paguen, de no haber publicación se tomará el último tipo de cambio publicado.
VI. Los contribuyentes podrán optar por
registrar la nómina que en su caso tengan, a través del módulo correspondiente
de dicho portal, o bien, llevar fuera del sistema su nómina y efectuar el
registro de egreso respectivo en el “Portal Tributario PyMEs”.
Los contribuyentes que
opten por aplicar el módulo de nómina de la herramienta electrónica “Portal
Tributario PyMEs”, para efectos de la retención del ISR de sus trabajadores,
incluyendo a los trabajadores asimilados a salarios, deberán enterar el
impuesto correspondiente en el concepto denominado “ISR retenciones por
salarios”.
Asimismo, tratándose de
la declaración informativa de retenciones por ingresos por salarios, ésta podrá
incluir la información correspondiente a las retenciones por los pagos
realizados como ingresos asimilados a salarios.
VII. Conservar los comprobantes de los ingresos y
egresos e inversiones, de las operaciones registradas a través de la
herramienta electrónica “Portal Tributario PyMEs”, así como de aquéllos
necesarios para acreditar que se ha cumplido con
las obligaciones fiscales. Los comprobantes se deberán tener a disposición de
las autoridades fiscales y permitir su acceso a dichos registros.
VIII. Actualizar la información y programas
contenidos en el “Portal Tributario PyMEs” a través de la página de Internet
del SAT.
IX. Llevar un sólo registro de sus operaciones
a través del “Portal Tributario PyMEs”.
X. Presentar
los pagos provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a que se
refiere la regla II.2.15.1., los contribuyentes que opten por lo dispuesto en
este Capítulo, lo deberán aplicar en las fechas que para este sector de
contribuyentes se dé a conocer conforme al calendario que al efecto se publique
en la página de Internet
del SAT.
XI. Cumplir
por lo que se refiere a las obligaciones correspondientes a los periodos del
mismo ejercicio anteriores al mes en que opten por utilizar el “Portal
Tributario PyMEs”, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables, a
excepción de la declaración anual correspondiente, en cuyo caso podrán aplicar
lo dispuesto en este Capítulo.
Los
contribuyentes que incumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones
IV a IX del párrafo anterior o con alguno de los requisitos a que se refiere el
presente Capítulo, perderán los beneficios que se otorgan en el mismo, a partir
del momento en que se deje de cumplir con alguno de los mencionados requisitos
u obligaciones, debiendo tributar conforme al régimen de
CFF 17-D, 28, 29, 31,
RMF 2009, II.2.15.1.
Personas
morales del Régimen General de Ley que opten por el portal tributario
I.2.4.3. Las
personas morales del Régimen General de Ley, que opten por utilizar la herramienta
electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”,
cumplirán con las obligaciones establecidas en
136-Bis de la mencionada ley.
Calcularán
y enterarán los pagos provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de
la citada ley.
Para
calcular y enterar el ISR del ejercicio, determinarán la utilidad gravable del
ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de
A partir de la fecha en que hayan optado por lo dispuesto en este Capítulo, deberán presentar sus pagos provisionales y la declaración anual en términos de esta regla, debiendo registrar los montos de los ingresos y egresos efectivamente cobrados y pagados de las operaciones que hubieran realizado en el transcurso del ejercicio antes de la fecha en que inicien la utilización de dicha herramienta electrónica por meses completos.
Los pagos provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Tributario PyMEs”, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.
Las
personas morales a que se refiere esta regla, deberán continuar presentando sus
pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, conforme al
procedimiento establecido en los Capítulos 2.14., 2.15., 2.16. y demás
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, hasta en tanto se dé a
conocer en la página de Internet del SAT su obligación
de presentación de los pagos provisionales y definitivos, conforme al
procedimiento a que se refiere la regla II.2.15.1. de esta Resolución, a partir
del cual deberán presentar sus pagos provisionales conforme al formato
aplicable a las Personas Morales del Régimen Simplificado, pero sin contar con
los beneficios, exención, reducción de impuesto y facilidades administrativas
aplicables a dicho sector de contribuyentes.
LISR
10, 127, 130, 136-Bis, RMF 2009 II.2.15.1., RMF 2006 2.14., 2.15., 2.16.
Personas
físicas que opten por el portal tributario
I.2.4.4. Las
personas físicas a que se refiere este Capítulo, a excepción de las dedicadas
al arrendamiento de bienes inmuebles, cumplirán con las obligaciones establecidas
en
Calcularán
y enterarán los pagos provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de
la citada ley. El entero respectivo lo harán en el formato que les corresponda
ya sea como Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, o
bien, en el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales, según corresponda.
Los pagos provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Tributario PyMEs”, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.
Para
calcular y enterar el ISR del ejercicio, determinarán la utilidad gravable del
ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de
Las
personas físicas dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles cumplirán con
las obligaciones establecidas en
LISR
113, 127, 130, 136-BIS, 177
Devoluciones,
descuentos o bonificaciones en el portal tributario
I.2.4.5. Para los efectos de la herramienta
electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”, las
devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban,
relacionadas con ingresos acumulables, se considerarán como egresos en el mes
en que se paguen y registren en el citado Portal, con independencia de que se
capturen en el Módulo de Ingresos.
Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se considerarán como ingresos en el mes en que se cobren y registren en el citado Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de Egresos.
Para
los efectos del IVA, las devoluciones que se efectúen o los descuentos
o bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se disminuirán
de éstos en el mes en que se presenten. Las devoluciones que se efectúen o los
descuentos
o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o anticipos que se
devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se disminuirán de éstas en
el mes en que se registren en el citado Portal.
Tratándose
de contribuyentes que realicen erogaciones correspondientes a actos
o actividades gravados y no gravados para efectos del IVA, tendrán que efectuar
la separación manual de los montos de IVA, ya que el “Portal Tributario PYMES”
no permite la identificación correspondiente.
LISR 29
Contratos de
arrendamiento financiero en el portal tributario
I.2.4.6. Tratándose de contratos de
arrendamiento financiero, para efectos de lo establecido en el artículo 45 de
LISR 45
Deducción de
Inversiones en el portal tributario
I.2.4.7. Los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo, por las adquisiciones que efectúen a partir de la
utilización del “Portal Tributario PyMEs” deducirán las erogaciones
efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos,
gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles y aviones, los que
deberán deducirse en los términos del Título II, Capítulo II, Sección II de
Tratándose de la adquisición de terrenos se aplicará lo dispuesto en las disposiciones fiscales.
Los contribuyentes que opten por cumplir con sus obligaciones fiscales en términos de este Capítulo, para determinar el monto original de la inversión por las adquisiciones de activos fijos que efectúen a partir de la utilización del “Portal Tributario PyMEs”, únicamente considerarán el precio del bien, no siendo parte del mismo los cargos adicionales los cuales se considerarán como gastos y serán deducibles en el momento en el que efectivamente se paguen.
LISR 38,
39, 40, 41, 42, 43, 44
Deducción de compras
de personas morales que hayan tributado en el Régimen General
I.2.4.8. Los contribuyentes que cumplan con
sus obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto en este Capítulo, y que
antes de optar por lo establecido en el mismo, se encuentren obligados a
deducir las compras de mercancías mediante el esquema de costo de ventas,
deberán considerar como deducción el valor del inventario que tengan pendiente
de deducir a la fecha en que ejerzan la citada opción.
Para estos efectos, el monto de los inventarios que tengan pendiente de deducir al 31 de diciembre de 2008, se deducirá en el ejercicio fiscal en el cual ejerzan la opción para utilizar el “Portal Tributario PyMEs”; tratándose de los pagos provisionales de 2009, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que se utilice el “Portal Tributario PyMEs”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Tributario PyMEs” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.
La deducción que se determine en los términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior; tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes en que se haya actualizado y hasta el mes en que se aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional de que se trate.
Asimismo, las personas morales que en el 2005 hayan ejercido la opción de acumular los inventarios que tuvieron al 31 de diciembre de 2004, deberán considerar como ingreso acumulable, en el ejercicio fiscal en el cual opten por lo establecido en el presente Capítulo, el monto del saldo pendiente de acumular que tengan al 31 de diciembre de 2008. Tratándose de los pagos provisionales de 2009, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el “Portal Tributario PyMEs”, y se acumulará la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que se utilice el “Portal Tributario PyMEs” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.
La
determinación y registro de la deducción y/o acumulación a que se refieren los
párrafos segundo, tercero y cuarto de esta regla, los deberá realizar el
contribuyente en forma manual, debiendo registrar en el “Portal Tributario
PyMEs” la deducción en el Módulo de Egresos en el concepto “Facilidades
Administrativas” y/o acumulación en el Módulo
de Ingresos como Otros Ingresos en el concepto “Otros”, en el periodo que
corresponda.
Las adquisiciones de mercancías que se efectúen a partir del mes en que opten por utilizar el “Portal Tributario PyMEs”, se deberán considerar deducibles en la fecha en que efectivamente se realice su pago.
Deducción de saldos
pendientes de Deducir de Inversiones adquiridas antes de optar por utilizar el
“Portal Tributario PyMEs”
I.2.4.9. Los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo, que a la fecha en que opten por lo establecido en el
mismo cuenten con inversiones realizadas pendientes de deducir para efectos del
ISR, podrán continuar aplicando lo establecido en el Título II, Capítulo II,
Sección II de
El monto pendiente de deducir actualizado de las inversiones que tengan en el mes inmediato anterior a la fecha en que opten por lo establecido en este Capítulo, se deducirá en el ejercicio fiscal en que ejerzan dicha opción. Tratándose de los pagos provisionales de 2009, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el “Portal Tributario PyMEs”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Tributario PyMEs” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.
La deducción que se determine en los términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en que opten por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior. Tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en que opten por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta el mes en que se aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional de que se trate.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de terrenos.
Retención del IVA en
el portal tributario
I.2.4.10. Para los efectos de lo establecido en
el artículo 3, fracción I del Reglamento de
Para
los efectos de lo establecido en el artículo 3, fracción II del Reglamento de
del 4% del IVA del valor de la contraprestación pagada efectivamente, equivale
a 0.266666666 del IVA trasladado cuando la tasa sea del 15%, cuando la tasa de
IVA sea del 10% equivale a 0.40 del IVA trasladado.
RLIVA 3
Proporción de IVA
acreditable en el portal tributario
I.2.4.11. Los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo, para efectos de la determinación de la proporción a que se refiere el
artículo 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3 de
del ejercicio fiscal de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago
respectivo.
LIVA 5
Capítulo I.2.5. Devoluciones y compensaciones
Opción para solicitar
la devolución de saldos a favor
I.2.5.1. Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23
del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro
“compensación” en su declaración del ejercicio, en las formas oficiales 13 o
13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán
impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrán cambiar de
opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR correspondiente
al ejercicio fiscal siempre que el contribuyente presente declaración
complementaria señalando dicho cambio, y proporcione los datos a que se refiere
el quinto párrafo de la regla I.2.5.2.
CFF 22,
22-A, 23, RMF 2009 I.2.5.2.
Saldos a favor de
personas físicas
I.2.5.2. Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23
del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración
del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que
solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR,
marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o formato
electrónico, según corresponda.
La opción elegida por el contribuyente para recuperar el saldo a favor no podrá variarse una vez que se haya señalado.
Tratándose
de aquellas personas físicas que hayan obtenido durante el ejercicio fiscal
ingresos por concepto de copropiedad, sociedad conyugal o sucesión, y que
obtengan saldo a favor en su declaración anual del ISR, deberán solicitar la
devolución manifestándolo a través de la forma oficial 32 ante
En caso de que el saldo a favor por el cual se opte por solicitar devolución sea superior a $100,000.00, se deberá realizar mediante la forma oficial 32.
Las
personas físicas que en los términos del primer párrafo de esta regla,
soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior
a $10,000.00, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones
fiscales, deberán presentar la citada declaración utilizando
la devolución del saldo a favor manifestado en la declaración anual a través de
la forma oficial 32 ante
de FIEL.
Cuando
se solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla,
salvo que se trate de contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo
párrafo del CFF, se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico
correspondiente el número de
su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” a que
se refiere la regla II.2.3.2., así como la denominación de la institución de
crédito, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado sea depositado
en dicha cuenta. De no proporcionarse
el citado número de cuenta en el formulario o formato electrónico
correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a través de la
forma oficial 32 y presentarlo ante
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, opcionalmente podrán solicitar que el importe de su devolución se efectúe, en caso de que proceda, en cuenta bancaria, debiendo señalar el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y la denominación de la institución de crédito a que se refiere el párrafo anterior.
Una
vez autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de cuenta
bancaria para transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el
contribuyente. En caso de que el depósito no se pueda realizar por causas
ajenas a la autoridad, se le comunicará
al contribuyente que presente la forma oficial 32, señalando correctamente su
número de cuenta bancaria, acompañando el original que le haya sido notificado.
Tratándose de residentes en el extranjero que no tengan una cuenta bancaria en México, la devolución podrá hacerse mediante transferencia electrónica de fondos a su cuenta bancaria en el extranjero, o a través de cheque nominativo.
CFF
22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2009 II.2.3.2.
Compensación de saldos
a favor de IVA
I.2.5.3. Para los efectos de los artículos
23 del CFF y 6o. de
que corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con los
requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado el saldo a
favor con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se
efectúa la compensación.
CFF 23,
LIVA 6
Compensación de oficio
I.2.5.4. Para los efectos del artículo 23,
último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las
cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades
fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a
plazos, en los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere otorgado,
desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos
que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o
amplíe la que resulte insuficiente.
II. Cuando
el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha
en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar
el pago diferido y éste no se efectúe.
La compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.
CFF 23
Contribuyentes
relevados de presentar aviso de compensación
I.2.5.5. Los contribuyentes que presenten o
hayan presentado sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a
través del Servicio de Declaraciones y Pagos a que se refieren los Capítulos
I.2.15. y II.2.15., en las que les resulte o les haya resultado saldo a favor y
opten por compensarlo contra pagos que se realicen a través del mismo Servicio
de Declaraciones y Pagos, quedarán relevados de presentar el aviso de
compensación que
se señala en la regla II.2.3.5.
No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas morales obligados a dictaminar sus estados financieros, deberán presentar la información que señalan las fracciones I, II y III y el segundo párrafo de la regla II.2.3.5., según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en la página de Internet del SAT.
CFF 31, RMF 2009 I.2.15., II.2.3.5., II.2.15.
Capítulo I.2.6. De la
inscripción al RFC
Protocolización
de actas donde aparecen socios o accionistas de personas morales
I.2.6.1. Para
los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF y 24 de su Reglamento, la
obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave del RFC de
socios
o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas o pólizas
en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, también
se considerará cumplida cuando el socio o accionista haya sido inscrito en el
RFC por el propio fedatario público a través del “Sistema de inscripción y
avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de medios remotos”.
CFF 27, RCFF 24
Inscripción
al RFC de REPECOS ante las entidades federativas
I.2.6.2. Para
los efectos de los artículos 27 del CFF y 20, fracción II de su Reglamento, los
contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT, deberán presentar los avisos a que se refiere el artículo 25, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidad federativa que corresponda al domicilio en que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades.
CFF
27, RCFF 20, 25
Solicitud
de inscripción en el RFC de fideicomisos
I.2.6.3. Para
los efectos del artículo 19, fracción X del Reglamento del CFF, las fiduciarias
que estén obligadas o hayan ejercido la opción de cumplir con obligaciones
fiscales por cuenta del conjunto de fideicomisarios, deberán solicitar la
inscripción en el RFC por cada contrato de fideicomiso.
RCFF 19
Inscripción al RFC de
trabajadores
I.2.6.4 Las solicitudes de inscripción de
trabajadores a que se refiere el artículo 20, fracción II del Reglamento del
CFF, se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo magnético de
conformidad con las características técnicas y con la información señalada en
el Anexo 1, rubro C, numeral 6, inciso d), punto (3). Esta información deberá
presentarse ante
Asimismo,
para tener por cumplido el supuesto a que se refiere el artículo 20, segundo
párrafo del Reglamento del CFF, los empleadores que no hayan inscrito ante el
RFC a
las personas a quienes les hubieran efectuado, durante el ejercicio de 2009,
pagos de los señalados en el Título IV, Capítulo I de
CFF 27,
RCFF 20, RMF 2009 II.2.14.
Inscripción en el RFC
de personas físicas del sector primario, arrendadores y mineros por los
adquirentes de sus bienes o servicios
I.2.6.5. Para los efectos del artículo 27
del CFF, podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus
productos o de los contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce, de
conformidad con el procedimiento que se señala en la página de Internet del
SAT, los contribuyentes personas físicas que:
I. Se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el
salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas;
II. Otorguen el uso o goce temporal de
inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y
promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la
transmisión de señales de telefonía, celebrados con personas físicas y morales;
o,
III. Se desempeñen como pequeños mineros,
respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras
preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales
ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren
excedido de $4´000,000.00.
Los contribuyentes que
opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a dichos
adquirentes o a sus arrendatarios, según sea el caso, lo siguiente:
a) Nombre.
b) CURP o copia del acta de nacimiento.
c) Actividad preponderante que realizan.
d) Domicilio fiscal.
CFF 27,
29-A, RMF I.2.12.1.
Capítulo I.2.7. De los avisos al RFC
Cambio de residencia
fiscal de personas morales
I.2.7.1. Para los efectos del artículo 27
del CFF, en relación con los artículos 9, último párrafo de dicho ordenamiento
y 12 de
CFF 9,
27, LISR 12, RCFF 25
Cambio de residencia
fiscal de personas morales con fines no lucrativos y de residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente
I.2.7.2. Para los efectos de los artículos
9, último párrafo del CFF y 25, fracción XVII de su Reglamento, las personas
morales que tributen conforme al Título III de
Para los efectos del párrafo anterior, el aviso se presentará de conformidad con la ficha 58/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones” contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9,
RCFF 25
Aviso de cambio de
residencia fiscal de personas físicas
I.2.7.3. Para los efectos de los artículos
9, último párrafo del CFF, 25, fracción XVII y 26, fracción XIV de su
Reglamento, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por
cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal,
cuando:
I. En caso de suspensión total de
actividades para efectos fiscales en el país, presenten el aviso de suspensión
de actividades indicando dentro del mismo que es por cambio de residencia fiscal,
de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 51/CFF contenida en el
Anexo 1-A.
II. En caso de continuar con actividades para
efectos fiscales en el país, presenten aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de
trámite 49/CFF contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9,
RCFF 25, 26
Aviso de reanudación
de actividades de trabajadores
I.2.7.4. Para los efectos de los artículos
27 del CFF y 26, fracción IV, inciso b) de su Reglamento, los empleadores
tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de reanudación de
actividades de las personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el
ejercicio
de 2009 de los señalados en el Título IV, Capítulo I de
CFF 27,
RCFF 26, RMF 2009 II.2.14.
Capítulo I.2.8. De las disposiciones adicionales a la
inscripción y avisos al RFC
Actividad que deberán
seleccionar los contribuyentes vendedores de gasolina
y diesel
I.2.8.1. Los contribuyentes que soliciten
su inscripción al RFC o presenten su aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones a que se refieren los artículos 25, fracción VII y
26, fracción V del Reglamento del CFF y derivado de las actividades que
desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2-A,
fracción II de
CFF 27,
RCFF 25, 26 IEPS 2-A
Casos en que no se
modifica la clave del RFC
I.2.8.2. Para los efectos del artículo 27
del Reglamento del CFF, el SAT no asignará nueva clave en el RFC, cuando las
personas morales presenten los avisos de cambio de denominación, razón social o
cambio de régimen de capital previstos en el artículo 25, fracciones I y II del
citado Reglamento. Tratándose de personas físicas, no modificará la referida
clave cuando se presenten los avisos de corrección o cambio de nombre a que se
refiere el artículo 25, fracción III.
RCFF 25,
27
Cédula
de identificación fiscal y constancia de registro fiscal
I.2.8.3. Para
los efectos del artículo 27, décimo segundo párrafo del CFF la cédula de
identificación fiscal, así como la constancia de registro fiscal, son las
contenidas en el Anexo 1, rubro C, numerales 1 y 2.
La
cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal de las
personas físicas, tendrá impresa la clave del RFC, y en su caso,
La expedición o impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá solicitar a través de los medios y cumpliendo con los requisitos que para tal efecto establezca el SAT, a través de su página de Internet.
CFF 27
Catálogo
de actividades económicas
I.2.8.4. Para
los efectos de los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 57, último
párrafo de su Reglamento, el catálogo a que se refieren dichos artículos es el
contenido en el Anexo 6 “Catálogo de Actividades Económicas”, el cual se da a
conocer en la página de Internet
del SAT.
CFF 82, RCFF 57
Capítulo I.2.9. De los
controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural
para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión
automotriz,
que se enajene en establecimientos abiertos al público en general y
comprobantes
fiscales que se emitan
De los controles volumétricos
I.2.9.1. Para
los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, en el Anexo 18 se dan a
conocer las características, así como las disposiciones generales de los
controles volumétricos
para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos
abiertos al público en general.
CFF 28
Comprobantes
para las personas que enajenan gasolina o diesel al público en general
I.2.9.2. Para
los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel
en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las
disposiciones fiscales deban emitir comprobantes además de cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, deberán contener lo
siguiente:
I. Clave
de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
II. Medio
en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
III. Clave
de producto PEMEX, a 5 caracteres.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF 28, 29
Requisitos
de los comprobantes para quien enajena gas natural para combustión automotriz
I.2.9.3. Para los efectos del presente
Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en
establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las
disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, deberán asentar en
dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago, ya sea efectivo,
cheque
o tarjeta.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas natural, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF 28,
29, 29-A
Comprobantes de
quienes enajenen gas licuado de petróleo
I.2.9.4. Para los efectos del presente
Capítulo, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general que de
conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos
comprobantes deberán contener lo siguiente:
I. Número de permiso otorgado por
II. Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
III. Medio en que se realizó el pago, ya sea
efectivo, cheque o tarjeta.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF 28,
29
Cumplimiento del
requisito cuando a los originales de los comprobantes se anexen los
simplificados
I.2.9.5. Para los efectos de las reglas
I.2.9.2., I.2.9.3. y I.2.9.4., los contribuyentes podrán considerar cumplido el
requisito a que se refiere el segundo párrafo de las citadas reglas, siempre
que a la factura expedida por el enajenante del combustible, se le anexen
los originales de los comprobantes simplificados correspondientes a cada una de
las operaciones individuales de venta y dichos comprobantes cumplan con los
requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del CFF, así como por las
citadas reglas.
CFF 28, 29, 29-A RMF 2009 I.2.9.2., I.2.9.3., I.2.9.4.
Capítulo I.2.10. Impresión y expedición de comprobantes
fiscales
Monto mínimo para
expedir comprobante fiscal simplificado y sujetos no obligados a su expedición
I.2.10.1. Para
los efectos de los artículo 29 del CFF y 41, primer párrafo de su Reglamento,
los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el
importe de la operación sea igual o mayor de $100.00.
No se tendrá la obligación de expedir el comprobante respectivo, tratándose de los servicios de transporte colectivo urbano, suburbano, ni de enajenación de bienes a través de máquinas expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que se expida no pueda ser conservado por el contribuyente por tener que in