DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
D.O.F. JUNIO 4 DE 2009
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL
DE
ARTÍCULO
PRIMERO. Se reforman los artículos
32, cuarto párrafo, y 59, primer párrafo en su encabezado, y se adiciona el artículo 59, fracción IX,
del Código Fiscal de
Artículo 32. ......................................................................................................................................................................
La modificación de las declaraciones a que
se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que
sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la
declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
59. Para la comprobación de los ingresos,
del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar
contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la
aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las
autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
.............................................................................................................................................................................................
IX. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:
a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado.
b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.
c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado.
La presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se reforman los artículos
8o., quinto párrafo; 107, segundo y tercer párrafos; 109, fracciones VIII y
XXII, y sexto y séptimo párrafos; 125 segundo párrafo, y 165, fracción I, y se
adicionan los artículos 31, fracción XXIII, y 109, fracción VI, segundo
párrafo, de
Artículo 8o. ......................................................................................................................................................................
Para los efectos de esta ley, se considera
previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer
contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios
a favor de los trabajadores o
de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o
cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su
familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones
efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de
socios o miembros de sociedades cooperativas.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 31. ......................................................................................................................................................................
XXIII. Tratándose de
gastos que conforme a
a) Que el fondo de previsión social del que deriven se
constituya con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos
netos, sea determinado por
b) Que el fondo de previsión social esté destinado en términos
del artículo 57 de
1. Para cubrir riesgos y enfermedades profesionales.
2. Para formar fondos y haberes de retiro de socios.
3. Para formar fondos para primas de antigüedad.
4. Para formar fondos con fines diversos que
cubran: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas
educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades
culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza
análoga.
Para aplicar la deducción a que se refiere este numeral la
sociedad cooperativa deberá pagar, salvo en el caso de subsidios por
incapacidad, directamente a los prestadores de servicios y a favor del socio
cooperativista de que se trate, las prestaciones de previsión social
correspondientes, debiendo contar con la documentación comprobatoria expedida a
nombre de la sociedad cooperativa.
c) Acreditar que al inicio de cada ejercicio
Artículo 107. ....................................................................................................................................................................
Para los efectos de este artículo también se consideran
erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas
bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los
depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que
califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se
demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o
de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal
de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre
cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o
descendientes, en línea recta en primer grado.
Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en
este título y no los declare se aplicará este precepto como si hubiera
presentado la declaración sin ingresos. Tratándose de contribuyentes que
tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley, se considerarán,
para los efectos del presente artículo, los ingresos que los retenedores
manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 109. ....................................................................................................................................................................
VI......... ...............................................................................................................................................................................
La previsión social a que se
refiere esta fracción es la establecida en el artículo 8o., quinto párrafo de
esta Ley.
.............................................................................................................................................................................................
VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de
fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando
reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso,
de este Título.
.............................................................................................................................................................................................
XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por
las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en
términos de la legislación civil aplicable.
.............................................................................................................................................................................................
La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto
de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos
por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban,
por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y
el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el
salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año;
cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como
ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación
en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la
prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por
parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el
importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general
del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será
aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones
vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se
concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos
ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos
de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de
gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los
requisitos establecidos en las fracciones XII y XXIII del artículo 31 de esta
Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea
contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 125. ....................................................................................................................................................................
Para los efectos de esta sección, se estará
a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIV,
XV, XVIII, XIX, XX y XXIII de esta Ley.
Artículo 165. …
I. Los
intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de
.............................................................................................................................................................................................
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de