Reformas
a
Comentarios laborales
entorno a las empresas outsourcistas.
Por: Ma. Maricela
I. Ortiz Luna
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La falta de una cultura laboral, conduce a
la mayoría de trabajadores en admitir condiciones de trabajo contrarias a lo
establecido en
En
materia laboral, la responsabilidad solidaria se origina cuando un tercero se
beneficia de los servicios realizados por los trabajadores de un patrón, para
desvirtuarla se requiere que la parte patronal demuestre durante el juicio que
cuenta con elementos propios y suficientes en el cumplimiento de las
obligaciones a su cargo, además, que el servicio prestado nunca se desarrolló
de manera exclusiva o principal a su cliente, en caso contrario, el fallo que
al efecto se emita repercutirá en contra del beneficiario. En ese orden de
ideas, no sólo es cuestionable la responsabilidad solidaria a que alude las
reformas a la Ley del Seguro Social, publicadas el pasado nueve de julio en el
Diario Oficial de la Federación, sino además, ilícitamente introduce la figura
de la subcontratación laboral prohibida en el artículo 3º
Novena
Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXI, Marzo de 2005, p. 1112, tesis I.9o.T.191 L, aislada,
Laboral.
DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL PATRÓN SE
EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE NO EXISTE RELACIÓN LABORAL CON ÉL, SINO UN CONTRATO
CIVIL DE SUMINISTRO POR VIRTUD DEL CUAL UN TERCERO LE PROPORCIONA TRABAJADORES
Y LO LIBERA DE CUALQUIER OBLIGACIÓN DE CARÁCTER LABORAL EN RELACIÓN CON AQUÉL,
DICHA EXCEPCIÓN RESULTA IMPROCEDENTE. Si en un conflicto de trabajo se alega despido
injustificado y el patrón se excepciona manifestando que no existe relación
laboral con el trabajador, por existir un contrato de naturaleza civil de
suministro de personal, por virtud del cual una tercera empresa suministra
trabajadores al beneficiario a cambio de una determinada cantidad por los
servicios prestados, y aquélla lo libera de cualquier obligación de carácter
laboral en relación con el trabajador "suministrado", dicha excepción
resulta improcedente, porque los extremos en que se apoya contravienen un
principio esencial del derecho social contenido en el artículo 3o. de la
legislación laboral, consistente en que "el trabajo no es artículo de
comercio", así como las demás disposiciones que garantizan los derechos
mínimos de los trabajadores contempladas en él, que son de orden público y
deben observarse por todos los individuos en la Federación, ya que, por una parte, la empresa que
suministra el personal a la beneficiaria no se constituye en intermediario
laboral en términos de los artículos
NOVENO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes:
Amparo directo 11589/2004. Keyla Castillo González. 12 de enero de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: José
Roberto Córdova Becerril.
(El
resaltador es propio)
No cabe duda, que este cambio legislativo favorece
la búsqueda legal del empleador “real”, ya que comprende desde su nombre ·
denominación o razón social, pasando por la clase de persona moral que es y su
objeto social, así como su domicilio y datos de registro (fiscal · patronal ·
notarial y registral) juntamente con el contrato de prestación de servicios, y
aún cuando se trata de información confidencial, se prevé excepciones a la
misma, de tal manera que el IMSS se encuentra obligado en aportar todos
aquellos datos que posea, si con ellos, se contribuye al esclarecimiento de la
verdad laboral, como regularmente lo requiere el trabajador al través de las
Juntas de Conciliación y Arbitraje. En esta tesitura, no sobra decir, que el laborante
tiene derecho en solicitar ante dichas Juntas copias certificadas de cualquier
documento o constancia que obre en el expediente procesal, lo que significa, en
cualquier instancia aportar evidencias de su parte. Ahora bien, en lo relativo
la solidaridad a que alude la reforma, esta es ilegal, en
razón de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, se erige como autoridad
de trabajo sin serlo (artículo 523 de la LFT), sin juicio previo atribuye a la
empresa beneficiaria el carácter de “patrón” imponiéndole la rendición
trimestral de
informes. De ahí, que con independencia de que el patrón contratante incumpla o
no, en el pago de las cuotas sociales a su cargo, la responsabilidad solidaria
surge desde el momento en que traslada a los trabajadores a las instalaciones
de su cliente y los pone a su disposición. De admitirse, lo contrario se
estaría en el absurdo de condicionar las obligaciones del empleador “real” a la
conducta futura e incierta del contratante en perjuicio del laborante. Finalmente,
si como dice nuestro legislador, las normas de trabajo son de interés social, consideramos que la subcontratación laboral pude denunciarse en cualquier instancia, por
cualquier sujeto y en cualquier tiempo, pues se trata de actos ilícitos motivados desde el objeto social de las empresas que
lo acuerdan y por lo tanto, deben declararse nulos.