Reformas a la Ley del Seguro Social

Comentarios laborales entorno a las empresas outsourcistas.

Por: Ma. Maricela I. Ortiz Luna

 

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La falta de una cultura laboral, conduce a la mayoría de trabajadores en admitir condiciones de trabajo contrarias a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, ante esa carencia y de otras causas, han proliferando en nuestro país, diversos esquemas de contratación cuya finalidad es reducir la carga financiera del empleador “real”, tal como sucede, con las empresas de outsourcing que se caracterizan por poner a disposición de un tercero, también llamado “usuario” o “tercerista” a los trabajadores contratados por aquellas, liberándolos - en apariencia - de cualquier clase de responsabilidad legal a pesar de que este esquema de contratación resulta contrario a nuestra Legislación.

 

 

En materia laboral, la responsabilidad solidaria se origina cuando un tercero se beneficia de los servicios realizados por los trabajadores de un patrón, para desvirtuarla se requiere que la parte patronal demuestre durante el juicio que cuenta con elementos propios y suficientes en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, además, que el servicio prestado nunca se desarrolló de manera exclusiva o principal a su cliente, en caso contrario, el fallo que al efecto se emita repercutirá en contra del beneficiario. En ese orden de ideas, no sólo es cuestionable la responsabilidad solidaria a que alude las reformas a la Ley del Seguro Social, publicadas el pasado nueve de julio en el Diario Oficial de la Federación, sino además, ilícitamente introduce la figura de la subcontratación laboral prohibida en el artículo 3º la Ley Federal del Trabajo, al establecer en el artículo 15-A, que el empleador que ponga a disposición trabajadores para que ejecuten el trabajo acordado en las instalaciones y bajo la dirección del beneficiario del servicio, éste asumirá las obligaciones establecidas en dicha ley, si aquél omitió cumplirlas previo requerimiento que al efecto realice el Instituto, y lo desatienda. Con dicha reforma se irrumpe el equilibrio y la justicia social que se busca conseguir en las relaciones de trabajo, en razón de que el trabajador “trasladado” no goza de las prestaciones y prerrogativas que disfruta el personal del patrón beneficiario, se limitan sus libertades y su dignidad, no se garantiza su vida · salud y nivel económico decoroso, ni el de su familia, esto es, el qué · cómo · cuándo y en dónde se prestará el servicio se circunscribe a la actividad habitual del cliente, es éste quien de forma real ejercer el poder de mando sobre el subordinado, se indique o no, en las condiciones de trabajo impuestas al laborante. Es común en este esquema de subcontratación, la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado sin atender a la naturaleza del servicio que se va a prestar, quedando en manos de los empleadores la permanencia del trabajador en el empleo, la ocupación de vacantes o puestos de nueva creación son para los propios del tercerista, afectándose los derechos de preferencia y ascenso del trabajador “externo”. A éste, se le cubren prestaciones mínimas de ley en comparación con las extralegales o superiores de que goza el personal interno del beneficiario, incluso, hemos advertido en un centro de trabajo común, las presencia de diversos trabajadores outsourcistas desempeñando  “trabajo igual” con  “desigualdad de sueldo”, lo que esta prohibido en nuestro código laboral (artículos 56 · 86). De ahí, que si la usuaria de manera  general · ordinaria  · regular o periódica otorga a su personal prestaciones superiores a ley que se adquieren por el sólo transcurso del tiempo, es viable que el trabajador reclama la suma diferencial que corresponda. Así por ejemplo, si media despido injustificado - se sugiere optar por la reinstalación – deberá reclamar la falta de pago oportuno · completo y real de las prestaciones de que gozan los subordinados del tercerista, que las condiciones de trabajo que le fueron impuestas se “comercializaron” en atención al desempeño habitual preponderante o no, extraordinario o no, de la usuaria o suministrada, quedando excluida su libertad de contratación, que fue objeto de inequidad laboral, durante el tiempo en que subsistió su relación de trabajo con la beneficiaria, que su derecho de libertad sindical o asociación le fue prohibido, incluso que su salario base de cotización no se integró de manera legal y correcta y ende, reclamar el pago retroactivo de las cuotas sociales, así se trate de trabajo igual · parecido o único que conste en los registros del tercerista, Dicho en otras palabras, la defensa legal del laborante no se circunscribe en reclamar la responsabilidad compartida como tradicionalmente se practica, su defensa debe fincarse en la renuncia de derechos del cual fue objeto derivado de la “remisión”, debe ofrecer de su parte, el contrato individual de  trabajo que le fue  impuesto - aún cuando corresponde al patrón exhibirlo – asimismo, los de la usuaria (individual y/o colectivo),  las actas constitutivas de los “empleadores”, entre otros documentos.

 

Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Marzo de 2005, p. 1112, tesis I.9o.T.191 L, aislada, Laboral.

 

DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE NO EXISTE RELACIÓN LABORAL CON ÉL, SINO UN CONTRATO CIVIL DE SUMINISTRO POR VIRTUD DEL CUAL UN TERCERO LE PROPORCIONA TRABAJADORES Y LO LIBERA DE CUALQUIER OBLIGACIÓN DE CARÁCTER LABORAL EN RELACIÓN CON AQUÉL, DICHA EXCEPCIÓN RESULTA IMPROCEDENTE.  Si en un conflicto de trabajo se alega despido injustificado y el patrón se excepciona manifestando que no existe relación laboral con el trabajador, por existir un contrato de naturaleza civil de suministro de personal, por virtud del cual una tercera empresa suministra trabajadores al beneficiario a cambio de una determinada cantidad por los servicios prestados, y aquélla lo libera de cualquier obligación de carácter laboral en relación con el trabajador "suministrado", dicha excepción resulta improcedente, porque los extremos en que se apoya contravienen un principio esencial del derecho social contenido en el artículo 3o. de la legislación laboral, consistente en que "el trabajo no es artículo de comercio", así como las demás disposiciones que garantizan los derechos mínimos de los trabajadores contempladas en él, que son de orden público y deben observarse por todos los individuos en la Federación, ya que, por una parte, la empresa que suministra el personal a la beneficiaria no se constituye en intermediario laboral en términos de los artículos 12 a 15 de la Ley Federal del Trabajo, sino que en realidad utiliza el trabajo del personal que contratan las empresas beneficiarias como materia prima y, por otra, al relevar de todo compromiso laboral al verdadero  patrón, pretende establecer nuevos actores en la relación entre el capital y el trabajo, como serían los "trabajadores suministrados" (que no gozan de todos los derechos que los demás trabajadores tienen en la empresa beneficiaria), convirtiéndose en patrones virtuales que por medio de contratos civiles se subrogan a los patrones en sus obligaciones laborales, lo cual está prohibido tanto por el apartado A del artículo 123 constitucional, como por su ley reglamentaria.

 

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Precedentes: Amparo directo 11589/2004. Keyla Castillo González. 12 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: José Roberto Córdova Becerril.

 

(El resaltador es propio)

 

 

No cabe duda, que este cambio legislativo favorece la búsqueda legal del empleador “real”, ya que  comprende desde su nombre · denominación o razón social, pasando por la clase de persona moral que es y su objeto social, así como su domicilio y datos de registro (fiscal · patronal · notarial y registral) juntamente con el contrato de prestación de servicios, y aún cuando se trata de información confidencial, se prevé excepciones a la misma, de tal manera que el IMSS se encuentra obligado en aportar todos aquellos datos que posea, si con ellos, se contribuye al esclarecimiento de la verdad laboral, como regularmente lo requiere el trabajador al través de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. En esta tesitura, no sobra decir, que el laborante tiene derecho en solicitar ante dichas Juntas copias certificadas de cualquier documento o constancia que obre en el expediente procesal, lo que significa, en cualquier instancia aportar evidencias de su parte. Ahora bien, en lo relativo la solidaridad a que alude la reforma, esta es ilegal, en razón de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, se erige como autoridad de trabajo sin serlo (artículo 523 de la LFT), sin juicio previo atribuye a la empresa beneficiaria el carácter de “patrón” imponiéndole la rendición trimestral de informes. De ahí, que con independencia de que el patrón contratante incumpla o no, en el pago de las cuotas sociales a su cargo, la responsabilidad solidaria surge desde el momento en que traslada a los trabajadores a las instalaciones de su cliente y los pone a su disposición. De admitirse, lo contrario se estaría en el absurdo de condicionar las obligaciones del empleador “real” a la conducta futura e incierta del contratante en perjuicio del laborante. Finalmente, si como dice nuestro legislador,  las normas de trabajo son de interés social,  consideramos que la subcontratación laboral pude denunciarse en cualquier instancia, por cualquier sujeto y en cualquier tiempo, pues se trata de actos ilícitos motivados desde el objeto social de las empresas que lo acuerdan y por lo tanto, deben declararse nulos.