Lic. Gustavo Sánchez Soto.
En el espectro de facultades
de las autoridades tributarias nos vamos a encontrar con aquellas potestades
cuya legalidad y constitucionalidad resultan incuestionables, aquellas cuya
juridicidad es relativa y aquellas cuyo apego a derecho es inexistente. En el
caso que nos ocupa, la interventoria otorga un cúmulo de facultades a la
autoridad, las cuales bajo cualquier óptica resultan inconstitucionales.
Al respecto hay que decir que
esencialmente los artículos 164 al 172 del Código Fiscal de la Federación
regulan la figura jurídica de la intervención, destacándose de tal regulación
el hecho de que se presentan aspectos que demuestran una absoluta contravención
a nuestra Carta Magna, entre estos aspectos se encuentran los siguientes:
Violación a lo regulado por
el artículo 14 Constitucional en virtud de que a virtud del artículo 166 del
Código Fiscal de la Federación se le otorgan facultades de administrador de la
sociedad intervenida al interventor. Al respecto, este precepto normativo
indica lo siguiente:
“Artículo
166.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente
correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las
facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer
actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o
suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de
estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar
los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los
otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El
interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose
de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador
tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio”
Adicionalmente, tal
infracción se manifiesta en el hecho de que se deja de observar lo regulado por
el artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y un acuerdo de la
autoridad exactora sustituye la práctica de una asamblea general ordinaria de
accionistas, en este contexto, se expresa lo siguiente por el artículo en
trato:
“ARTICULO
181.- La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de
los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará,
además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes:
I.-
Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se
refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de
los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas.
II.-
En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los
Comisarios;
III.-
Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios,
cuando no hayan sido fijados en los estatutos”
(El énfasis es nuestro)
Complementariamente es de
destacarse que los artículo 164 y 165 del Código Fiscal de la Federación
resultan conculcatorios de la garantía de audiencia que regula el artículo 14
de Constitución General de la República en virtud de que sin
mediar un procedimiento, los dispositivos legales hoy tildados de
inconstitucionales, le otorgan a las autoridades responsables, sin ningún
requisito y sin escuchar a la persona jurídica intervenida, la potestad de
intervenir al contribuyente, esto es, pone el patrimonio de una sociedad
mercantil en manos de una persona no capacitada para ser interventor y para ser
administrador, lo que resulta antijurídico para la sociedad mercantil.
Finalmente, como es costumbre
del suscrito hago del conocimiento del lector una propuesta de demanda de
amparo indirecto en contra del nombramiento de un interventor, destacándose el
hecho de que se solicita y deberá de otorgarse la suspensión definitiva en
contra de su actuación. También es de subrayarse el hecho de que tal modelo
descrito solo configura un marco de referencia para ejercitar una defensa
fiscal adecuada en contra de una orden de intervención, pero de ninguna manera
la solución jurídica a todos los casos que en la realidad puedan presentarse al
contribuyente.
MODELO
DE DEMANDA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE UNA INTERVENTORIA.
NOMBRE
DEL QUEJOSO.
AMPARO
INDIRECTO CON SOLICITUD DE SUSPENSION.
ESCRITO
INICIAL.
C. JUEZ DE DISTRITO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN TURNO,
EN EL DISTRITO
FEDERAL.
NOMBRE DEL REPRESENTANTE
LEGAL, por mi calidad de representante legal de la persona jurídica denominada ……………………………,
S.A. DE C.V., personalidad que acredito en mérito de la copia certificada de la
escritura pública número …………………………………………., inscrita en el protocolo del
Notario Público número ……………………………….. del Distrito Federal, Licenciado ……………………………….,
señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún
las de carácter personal, el inmueble ubicado en las calles de Río Guadalquivir
número ochenta y tres, segundo piso, colonia Cuauhtémoc, delegación Cuauhtémoc,
06500 México, Distrito Federal, autorizando para tales efectos así como para
exhibir y recoger todo tipo de documentos y valores, con fundamento en lo regulado
por el artículo 27 de la Ley de Amparo, a los señores Licenciados en Derecho
Gustavo Sánchez Soto, con cédula profesional …………………………, debidamente inscrita
en el Registro Unico de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de
Circuito y Juzgados de Distrito al amparo de número de registro único …………………..
y ……………………………………………………., indistintamente, ante Usted
C. Juez de Distrito, como mejor proceda, respetuosamente comparezco para
exponer:
Que
por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo
regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, artículos 1 fracción I, 2, 4, 5, 114 fracción I, 116 y demás
relativos y conducentes de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el amparo y
protección de la justicia federal en contra de los actos que más adelante
enunciaré y que resultan violatorios de la Constitución General de la
República.
En este contexto, a fin de
dar cabal cumplimiento a lo regulado por el artículo 116 de la Ley de amparo,
expreso de mi parte los siguientes datos:
I.
Nombre y domicilio del
quejoso y de quien promueve en su nombre. Ya han quedado expresados en el
proemio de la presente demanda.
II. Nombre y domicilio del tercero
perjudicado. C. Administrador Local de Recaudación…………………………………. y C.
Subadministrador de la Administración Local de Recaudación………………………., señor ……………………………….., ambos dependientes del Servicio de
Administración Tributaria y con domicilio oficial bien conocido en México,
Distrito Federal.
III. Autoridades responsables.
Como
ordenadoras:
1.
H. Congreso de la Unión a
través de la H. Cámara de Diputados
2.
H. Congreso de la Unión a
través de la H. Cámara de Senadores.
3.
C. Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
4.
C. Secretario de Hacienda y
Crédito Público.
5.
C. Secretario de
Gobernación.
6.
C. Director del Diario
Oficial de la Federación.
7.
C. Jefe del Servicio de
Administración Tributaria.
Todas
con domicilio oficial bien conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Como
ejecutoras:
1.
C. Administrador Local de
Recaudación………………………. del Distrito Federal del Servicio de Administración
Tributaria.
2.
C. Subadministrador de la
Administración Local de Recaudación………………………….. del Servicio de Administración
Tributaria.
Con
domicilio oficial bien conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal.
IV.
La ley o acto que de cada
autoridad se reclame.
1.
Del H. Congreso de la Unión
a través de la H. Cámara de Diputados, le reclamo la inconstitucionalidad de
los artículos 164 y 165 del Código Fiscal de la Federación publicado en el
Diario Oficial de la Federación en diciembre treinta y uno del mil novecientos
ochenta y uno, dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad
de México, Distrito Federal.
2.
Del H. Congreso de la Unión
a través de la H. Cámara de Senadores, le reclamo la inconstitucionalidad de
los artículos 164 y 165 del Código Fiscal de la Federación publicado en el
Diario Oficial de la Federación en diciembre treinta y uno del mil novecientos
ochenta y uno, dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad
de México, Distrito Federal.
3.
Del C. Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, le reclamo la aprobación,
expedición y promulgación de los artículos 164 y 165 del Código Fiscal de la
Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación en diciembre treinta
y uno del mil novecientos ochenta y uno, dado en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal.
4.
Del C. Secretario de
Gobernación, se reclama el refrendo de los artículos 164 y 165 del Código
Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación en
diciembre treinta y uno del mil novecientos ochenta y uno, dado en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito
Federal.
5.
Del C. Secretario de
Hacienda y Crédito Público, le reclamo el refrendo que hizo de los artículos
164 y 165 del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de
la Federación en diciembre treinta y uno del mil novecientos ochenta y uno,
dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México,
Distrito Federal.
6.
Del C. Director del Diario
Oficial de la Federación, le reclamo la
publicación en el medio de difusión que dirige de los artículos 164 y 165 del Código
Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación en
diciembre treinta y uno del mil novecientos ochenta y uno, dado en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito
Federal.
7.
Del C. Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, le reclamo todos las ordenes, instrucciones y demás
actuaciones tendientes a procurar la recaudación, fiscalización, cobro o
aplicación por sí o por medio de sus subordinados de los artículos 164 y 165
del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la
Federación en diciembre treinta y uno del mil novecientos ochenta y uno, dado
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito
Federal.
8.
Del C. Administrador Local
de Recaudación del Oriente del Distrito Federal dependiente del C. Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, le reclamo todos las ordenes,
instrucciones y demás actuaciones tendientes a procurar la recaudación,
fiscalización, cobro o aplicación por sí o por medio de sus subordinados de los
artículos 164 y 165 del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario
Oficial de la Federación en diciembre treinta y uno del mil novecientos ochenta
y uno, dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de
México, Distrito Federal y la emisión de la orden de continuar con la
intervención con cargo a la caja de la ahora quejosa, contenida en el oficio
número …………………………… de fecha agosto veinticuatro del dos mil nueve y suscrito
por el C. Subadministrador Local de Recaudación …………………………….. del Distrito
Federal dependiente del C. Jefe del Servicio de Administración Tributaria en
ausencia del C. Administrador Local de Recaudación …………………… del Distrito
Federal también dependiente del C. Jefe del Servicio de Administración
Tributaria.
9.
Del C. Subadministrador
Local de Recaudación ……………………………. del Distrito Federal dependiente del C. Jefe
del Servicio de Administración Tributaria, le reclamo todos las ordenes,
instrucciones y demás actuaciones tendientes a procurar la recaudación,
fiscalización, cobro o aplicación por sí o por medio de sus subordinados de los
artículos 164 y 165 del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario
Oficial de la Federación en diciembre treinta y uno del mil novecientos ochenta
y uno, dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de
México, Distrito Federal y la emisión de la orden de continuar con la
intervención con cargo a la caja de la ahora quejosa, contenida en el oficio
número ……………………………… de fecha agosto veinticuatro del dos mil nueve y suscrito
por el mismo.
V.
Protesta de ley. Bajo protesta de
decir verdad, hago del conocimiento de su Señoría las siguientes
consideraciones fácticas, mismas que constituyen los antecedentes de los actos
reclamados y fundamento de los conceptos de violación:
H
E C H O S:
EN
RELACION A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 164 Y 165 DEL CODIGO FISCAL
DE LA FEDERACION, SE EXPRESAN LOS SIGUIENTES:
1. Mi representada es una sociedad
mercantil, debidamente inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes y
constituida de conformidad con la legislación societaria vigente.
2. Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de
diciembre treinta y uno del mil novecientos ochenta y uno, se publican los
artículos 164 y 165 del Código Fiscal de la Federación.
3. Con fecha agosto veinticinco del dos
mil nueve, con fundamento en lo regulado por los artículos 164 y 165 del Código
Fiscal de la Federación, se notifica a la ahora peticionaria de garantías orden
de continuar con la intervención con cargo a la caja de la ahora quejosa,
contenida en el oficio número ……………………………………… de fecha agosto veinticuatro del
dos mil nueve y suscrito por el C. Subadministrador Local de Recaudación ………………………………
del Distrito Federal dependiente del C. Jefe del Servicio de Administración
Tributaria en ausencia del C. Administrador Local de Recaudación ……………………….. del Distrito Federal también dependiente del C. Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, configurándose en consecuencia el primer
acto de aplicación de las disposiciones jurídicas que hoy se tildan de
inconstitucionales.
4. Las disposiciones jurídicas ahora combatidas causan agravio
personal y directo a mi representada con motivo de la realización del primer
acto de aplicación de conformidad con los siguientes argumentos:
PROCEDENCIA
DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Es
procedente la interposición de la presente demanda de amparo en contra de leyes
en los términos que se reclaman, dado que con motivo de la actualización del
primer acto de aplicación de las mismas, se causa agravio personal y directo al
suscrito quejoso, como a continuación se expone:
Con
fecha agosto veinticinco de los corrientes se notifica personalmente a mi poderdante
orden
dirigida a la C. …………………………………………… a
fin de continuar con la intervención con cargo a la caja de la ahora quejosa,
orden contenida en el oficio número …………………………………………… de fecha agosto
veinticuatro del dos mil nueve y suscrito por el C. Subadministrador Local de
Recaudación ……………………………….. del Distrito Federal dependiente del C. Jefe del
Servicio de Administración Tributaria en ausencia del C. Administrador Local de
Recaudación ………………………………. del Distrito Federal también dependiente del C. Jefe
del Servicio de Administración Tributaria.
En ese orden de ideas, la quejosa es objeto de un
mandamiento que tiene como consecuencia que se le reconozca y se proceda a
permitir actuar como interventor en perjuicio de la peticionaria de garantías a
la C. …………………………………….. y, por
ende, se actualizan las hipótesis normativas aplicables de la Ley de Amparo en
vigor para reclamar la inconstitucionalidad de las leyes que en este libelo se
demandan como consecuencia de que se efectúa el
primer acto de aplicación de las disposiciones que ahora se tildan de
inconstitucionales.
A efecto de fundamentar mi aseveración
procedo a citar el siguiente criterio jurisdiccional:
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Julio de 1997
Tesis: P./J. 55/97
Página: 5
LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS.
DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas
de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto
de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas
que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en
vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas
contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su
vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas
de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de
referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional,
porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición
legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la
condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley
adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de
administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado
de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad
humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las
obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de
que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley
autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la
ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se
requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su
aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de
individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la
norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.
Amparo en revisión 2104/91. Corporación Videocinematográfica
México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de nueve votos.
Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:
Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Amparo en revisión 1811/91. Vidriera México, S.A. y otros. 4 de junio de
1996. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez
López.
Amparo en revisión 1628/88. Vidrio Neutro, S.A. y otros. 4 de junio de
1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco
Mota Cienfuegos.
Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de 1997.
Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro
David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Amparo en revisión 662/95. Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V. 29 de
mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo
y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro
Sánchez López.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de julio en
curso, aprobó, con el número 55/1997, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa y siete.
(El énfasis es nuestro)
Por
tanto, resulta incuestionable que los preceptos normativos que se combaten
resultan ser de naturaleza heteroaplicativa, porque a partir de que se efectúa
el primer acto de aplicación de las normas jurídicas ahora combatidas se causa
un agravio personal y directo a la peticionaria de garantías.
EN
RELACION A EMISION DE LA ORDEN DE CONTINUAR CON LA INTERVENCION CON CARGO A LA
CAJA DE LA AHORA QUEJOSA, CONTENIDA EN EL OFICIO NÚMERO……………………………. DE FECHA
AGOSTO VEINTICUATRO DEL DOS MIL NUEVE Y SUSCRITO POR EL C. SUBADMINISTRADOR
LOCAL DE RECAUDACIÓN ……………………. DEL DISTRITO FEDERAL DEPENDIENTE DEL C. JEFE DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN AUSENCIA DEL C. ADMINISTRADOR LOCAL DE
RECAUDACIÓN ……………………. DEL DISTRITO FEDERAL TAMBIÉN
DEPENDIENTE DEL C. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 164 Y 165
DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, SE EXPRESAN LOS SIGUIENTES:
H
E C H O S:
1.- Con fecha agosto
veinticinco del dos mil nueve se notifica personalmente a mi representada el
oficio número …………………………….. de fecha agosto veinticuatro del dos mil nueve y
suscrito por el C. Subadministrador Local de Recaudación …………………………………… del
Distrito Federal dependiente del C. Jefe del Servicio de Administración
Tributaria en ausencia del C. Administrador Local de Recaudación …………………………………..
del Distrito Federal también dependiente del C. Jefe
del Servicio de Administración Tributaria.
2.- Dicho acto de autoridad resulta contrario a nuestra Carta
Magna.
VI. Preceptos
Constitucionales Violados. Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
VII. Conceptos de Violación.
POR LO QUE CORRESPONDE A LA AUTORIDADES ORDENADORAS RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESPECÍFICAMENTE EN SU ARTÍCULO 164 Y 165,
ESTOS SON LOS SIGUIENTES:
PRIMERO.-
Infracción a
lo regulado por el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos:
El
artículo 14 en su párrafo segundo, establece de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece muy claramente lo siguiente:
“Que nadie podrá ser privado de
la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas
con anterioridad al hecho”.
Esto
es, el dispositivo constitucional en comento, ordena que para se lleve a cabo
cualquier afectación a los derechos de un gobernado, se requiere siempre de una
resolución que se emita respetando un procedimiento legal en el que se cumplan
las formalidades de ese procedimiento y esto representa un requisito para que
la afectación de que se trate a los
derechos del ciudadano sean validos
a la luz de nuestra Carta Magna. Es decir, el dispositivo supremo que
nos ocupa, nos otorga la garantía de audiencia, consistente en el imperativo de
ser oídos en juicio, para defender nuestros derechos.
Ahora bien, el artículo 164 y 165 del
Código Fiscal de la Federación vulnera en forma abierta la garantía de
audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, ya que sin mediar un
procedimiento, el dispositivo legal hoy tildado de inconstitucional, le otorga
a las autoridades responsables sin ningún requisito y sin escuchar a la persona
jurídica ahora quejosa, la potestad al depositario designado con el carácter de
interventor con cargo a la caja de intervenir a la suscrita quejosa, esto es,
pone el patrimonio de una sociedad mercantil en manos de una persona no
capacitada para ser interventor con cargo a la caja y para ser administrador,
lo que resulta grave y arriesgado para la sociedad mercantil hoy quejosa, por
que se debe recordar que para designar un administrador de una sociedad
anónima, como lo es la solicitante de amparo, es necesario cumplir con los
requisitos establecidos por la Ley General de Sociedades Mercantiles, en sus
numerales 180, 183 y demás relativos aplicables, es decir, se debe llevar a
cabo una Asamblea General Ordinaria de Accionistas, previa convocatoria que se
les notifique debidamente a todos y cada uno de los socios que integran la
sociedad anónima, para tratar sobre la designación de un administrador.
En este orden de ideas, articulo 164 y
165 del Código Fiscal de la Federación, sin ningún requisito y sin que respete
la garantía de audiencia de la negociación mercantil, le otorga el carácter de
interventor con cargo a la caja o como administrador al depositario designado
en el momento mismo de practicar un embargo, omitiendo con esto, oír y permitir
defender y alegar a favor de los derechos de la sociedad mercantil, al Órgano
Supremo de la sociedad anónima, como lo es la Asamblea General de Accionistas.
En tal razón de ideas, es evidente que
el artículo 164 y 165 del Código Fiscal
de la Federación, conculca flagrantemente lo dispuesto por el artículo 14 de
nuestra Constitución Federal, ya que no respeta a la garantía de audiencia para
las negociaciones, como en el caso que nos atañe, para la sociedad anónima hoy
peticionaria de garantías, haciéndose necesario transcribir lo que establece el
artículo que hoy impugno de inconstitucional, el cual a su letra establece lo
siguiente:
“Artículo 164. Cuando las autoridades fiscales embarguen
negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con
cargo a la caja o de administrador.
En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo
conducente las Secciones de este Capítulo”
También el artículo 164 y 165 del
Código Fiscal de la Federación, transgrede el artículo 16 de nuestra
Constitución Federal, ya que este dispositivo le da el carácter de interventor
con cargo a la caja al depositario designado en un embargo, sin que se
requiera previamente antes de otorgar el
carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador, de un mandamiento
escrito mediante el cual se funde y motive precisamente el por que se le otorga
el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador, y es que en
la especie a mi representada, hoy quejosa, por lo dispuesto por el artículo 164
del Código Fiscal de la Federación, es objeto de molestia en su persona,
domicilio, papeles y posesiones, sin que exista el mandamiento escrito fundado
y motivado de autoridad competente, esto es así, por no requerirlo el artículo
hoy impugnado de inconstitucional, razón por la que considero que el artículo
164 del Código Fiscal de la Federación, es contrario a la Constitución Federal
y por ende debe declararse como inconstitucional.
POR LO QUE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ORDENADORA Y
EJECUTORA CONSISTENTE EN LA EMISIÓN
DEL OFICIO NÚMERO ……………………………….. DE FECHA AGOSTO VEINTICUATRO
DEL DOS MIL NUEVE Y SUSCRITO ………………… ORIENTE DEL
DISTRITO FEDERAL DEPENDIENTE DEL C. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA EN AUSENCIA DEL C. ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN ………………………..
DEL DISTRITO FEDERAL TAMBIÉN DEPENDIENTE DEL C. JEFE DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SU CUMPLIMIENTO CABE HACER LA SIGUIENTE MENCIÓN:
PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos:
El artículo 14 constitucional en su segundo párrafo, nos
consagra la garantía de seguridad jurídica y de legalidad, al ordenar:
“Que
nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.
Este dispositivo constitucional en comento, nos
consagra la garantía de audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad, que
son, las que obligan a las autoridades a cumplir con los requisitos, elementos
o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal
autoritaria para generar una afectación valida de diferente índole en la esfera
del gobernado, integrado por el total de sus derechos subjetivos.
Esto
es, la autoridad debe realizar el cumplimiento efectivo de todos aquellos
requisitos, condiciones, elementos o circunstancias, cuya observancia sea
jurídicamente necesaria para que su acto de autoridad produzca válidamente la
afectación particular en la esfera del gobernado, teniendo que cumplir
forzosamente con las formalidades esenciales del procedimiento, en el que se le
oiga al gobernado en favor de sus derechos, así como el que se estudien,
relacionen y valoren sus medios de convicción en el que sustente los mismos.
Pues
bien, en el presente caso, la autoridad responsable, vulnera el artículo
constitucional que nos ocupa, por que no cumple con los requisitos regulados
por éste, ya que se emite una resolución como lo es el oficio
que constituye el acto reclamado, sin que se encuentre sustentado en algún
procedimiento, en el que se haya cumplido con las formalidades esenciales del
procedimiento, esto es, el acto reclamado se emite sin que se le hubiera
respetado a mi representada la garantía de audiencia, para que así la hoy
quejosa, hubiera hecho valer sus excepciones, defensas y alegaciones en defensa
de sus derechos, y como ya lo señale, la emisión del acuerdo hoy impugnado, se
realiza sin la existencia de un procedimiento, en el que se hubieran cumplido
sus formalidades esenciales, por lo que es evidente que el acuerdo hoy
combatido mediante la presente acción de amparo, vulnera las garantías
constitucionales de audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad,
consagradas en el artículo 14 de nuestra Constitución Federal.
También existe la violación al
dispositivo supremo que nos ocupa, dado que la designación de interventor con
cargo a la caja de mi representada, que hace la autoridad responsable es ilegal
fuera de procedimiento y por que no puede recaer el cargo de interventor con
cargo a la caja, en una persona que aisladamente y unilateralmente se menciona
y que no es autoridad por no ser funcionario público, toda vez que en el
momento en que se practique el embargo de la negociación se debe designar por
el jefe de la oficina exactora y si no se efectúa así, entonces el que lo debe
designar debe ser el ejecutor que lleve a cabo el embargo, tal y como lo ordena
el último párrafo del artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, luego
entonces, al no haberse realizado la designación del depositario por la
autoridad competente, como lo establece el dispositivo numeral en cita,
entonces existe la violación a la garantía de legalidad.
SEGUNDO. Infracción a lo regulado por el artículo 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
El artículo 16 de la Constitución Federal, regula la
garantía de fundamentación y motivación, al exigir que todo acto de autoridad
deba estar debidamente fundado en ley y motivado por las razones aplicables a
esa norma de derecho, esto así nos lo concede, ya que basta exponer a su letra
lo que nos establece este dispositivo supremo:
“Artículo
16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento.”
El
oficio número………………………………….. de fecha agosto veinticuatro del dos mil nueve y
suscrito por el C. Subadministrador Local de Recaudación ……………………….. del
Distrito Federal dependiente del C. Jefe del Servicio de Administración
Tributaria en ausencia del C. Administrador Local de Recaudación ……………………… del
Distrito Federal también dependiente del C. Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, resulta
conculcatorio del artículo 16 constitucional ya que al haberse emitido sin que
existiera un procedimiento legal para su emisión, no puede cumplir con las
exigencias que regula el precepto constitucional citado, que consisten en que
todo acto de autoridad se encuentre debidamente fundado y motivado y
consecuentemente, el acuerdo que constituye el acto reclamado, por el que
designa interventor con cargo a la caja de mi representada, no se ajusto a lo
que establece el dispositivo legal 153 en su parte final, lo que se traduce en
una violación al artículo 16 constitucional, ya que se le molesta en su
persona, domicilio, papeles y posesiones, sin que exista el mandamiento escrito
fundado y motivado, que no puede ser jurídicamente el acuerdo que hoy se
impugna, precisamente por que carece de la debida fundamentación y motivación.
Al
efecto, se hace aplicable la Jurisprudencia obligatoria emitida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que es la numerada 73, visible a fojas 52, del
Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, 1917-1995, Materia Administrativa, Tomo III, bajo el literal
siguiente:
FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo
acto de autoridad debe estar
adecuada y suficientemente fundado
y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con
precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también
deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones
particulares o causas
inmediatas que se
hayan tenido en consideración
para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación
entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso
concreto se configuren las hipótesis normativas.
(El énfasis es nuestro)
SOLICITUD
DE SUSPENSION:
Con
fundamento en lo regulado por el artículo 124 de la Ley de Amparo vigente, en
virtud de que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen
disposiciones de orden público, solicito la suspensión provisional y en su
momento la definitiva respecto de la aplicación de los actos reclamados a fin
de que las autoridades ejecutoras no emitan a la peticionaria de garantías
ordenes, instrucciones, determinaciones, requerimientos y demás actuaciones
similares tendientes a procurar la aplicación por sí o por medio de sus
subordinados del oficio número …………………………….. de fecha agosto veinticuatro del
dos mil nueve y suscrito por el C. Subadministrador Local de Recaudación …………………………….
del Distrito Federal dependiente del C. Jefe del Servicio de Administración
Tributaria en ausencia del C. Administrador Local de Recaudación ……………………… del
Distrito Federal también dependiente del C. Jefe del Servicio de Administración
Tributaria y de los artículos 164 y 165 del Código Fiscal de la Federación
publicado en el Diario Oficial de la Federación en diciembre treinta y uno del
mil novecientos ochenta y uno, dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Por lo expuesto y fundado,
A USTED C. JUEZ,
atentamente solicito se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por
presentado en tiempo y forma, interponiendo la presente demanda de garantías en
los términos a que me contraigo en el presente libelo.
SEGUNDO.- Admitir la presente
demanda constitucional, teniendo por exhibidas las documentales públicas que se
adjuntan, señalando día y hora para que tenga verificativo la audiencia
constitucional.
TERCERO.- Previo agotamiento
de las instancias legales correspondientes, proceder a dictar sentencia
declarando que la Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa.
PROVEER
DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA.
México,
Distrito Federal a ……………………… del dos mil ………………...