MARCO LEGAL PARA LA INTEGRACION DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL EN MEXICO

 

 

 

 

 

 

 

C.P. Jaime Eduardo Aguilera Ibarra

Pasante de MFZ por la Universidad de la Salle Bajío,

 

Consultor independiente, colaborar y asesor de varias firmas de contadores, miembro del IMCP y del Colegio de Contadores Públicos de León. Miembro de la Comisión de Comercio Exterior del Colegio de Contadores Públicos de León.

 

Tel: 01 477-194-56-39

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Correo electrónico: aguileraconsultoreas@hotmail.com.

eduardoaguilera@serva-jf.com

 

 

 

A partir del primero de enero de 2009, surge en México la obligatoriedad de acatar las nuevas disposiciones relacionadas con le información financiera y de presupuesto en los entes públicos, con la finalidad de lograr su adecuada armonización.

 

Siendo para ello una obligación de observar la Nueva Ley de Contabilidad Gubernamental a los poderes y entes gubernamentales siguientes:

1.   Poder Ejecutivo Federal y Estatales,

2.   Poder Legislativo Federal y Estatales,

3.   Poder Judicial Federal y Estatales.

4.   Distrito Federal,

5.   Ayuntamientos de los Municipios,

6.   Órganos Político-Administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal,

7.   Las Entidades de la Administración Publica Paraestatal, ya sean estatales o municipales y,

8.   Los Órganos Autónomos Federales y Estatales.

 

 

Para ello los Gobiernos estatales deberán de coordinarse con los municipales para que estos armonicen su contabilidad con base en las disposiciones establecidas en esta nueva Ley.

 

 

Los entes públicos deben de aplicar la contabilidad gubernamental con la finalidad de facilitar el registro y fiscalización de los activos, pasivos, Ingresos y Gastos y, en general contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda publica incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado.

 

Algunas definiciones que la misma ley contempla para efectos de un mejor registro e interpretación de las operaciones son las siguientes:

 

          I.    Armonización: la revisión, reestructuración y compatibilización de los modelos contables vigentes a nivel nacional, a partir de la adecuación y fortalecimiento de las disposiciones jurídicas que las rigen, de los procedimientos para el registro de las operaciones, de la información que deben generar los sistemas de contabilidad gubernamental, y de las características y contenido de los principales informes de rendición de cuentas;

        II.    Catálogo de cuentas: el documento técnico integrado por la lista de cuentas, los instructivos de manejo de cuentas y las guías contabilizadoras;

       III.    Comité: el comité consultivo;

      IV.    Contabilidad gubernamental: la técnica que sustenta los sistemas de contabilidad gubernamental y que se utiliza para el registro de las transacciones que llevan a cabo los entes públicos, expresados en términos monetarios, captando los diversos eventos económicos identificables y cuantificables que afectan los bienes e inversiones, las obligaciones y pasivos, así como el propio patrimonio, con el fin de generar información financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo confiable en la administración de los recursos públicos;

       V.    Consejo: el consejo nacional de armonización contable;

      VI.    Costo financiero de la deuda: los intereses, comisiones u otros gastos, derivados del uso de créditos;

     VII.    Cuentas contables: las cuentas necesarias para el registro contable de las operaciones presupuestarias y contables, clasificadas en activo, pasivo y hacienda pública o patrimonio, y de resultados de los entes públicos;

   VIII.    Cuentas presupuestarias: las cuentas que conforman los clasificadores de ingresos y gastos públicos;

      IX.    Cuenta pública: el documento a que se refiere el artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el informe que en términos del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos rinde el Distrito Federal y los informes correlativos que, conforme a las constituciones locales, rinden los estados y los municipios;

       X.    Deuda pública: las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientos a cargo de los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal o municipales, en términos de las disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito operaciones de canje o refinanciamiento;

      XI.    Endeudamiento neto: la diferencia entre el uso del financiamiento y las amortizaciones efectuadas de las obligaciones constitutivas de deuda pública, durante el período que se informa;

     XII.    Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas; los entes autónomos de la Federación y de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales;

   XIII.    Entidades federativas: los estados de la Federación y el Distrito Federal;

  XIV.    Gasto comprometido: el momento contable del gasto que refleja la aprobación por autoridad competente de un acto administrativo, u otro instrumento jurídico que formaliza una relación jurídica con terceros para la adquisición de bienes y servicios o ejecución de obras. En el caso de las obras a ejecutarse o de bienes y servicios a recibirse durante varios ejercicios, el compromiso será registrado por la parte que se ejecutará o recibirá, durante cada ejercicio;

    XV.    Gasto devengado: el momento contable del gasto que refleja el reconocimiento de una obligación de pago a favor de terceros por la recepción de conformidad de bienes, servicios y obras oportunamente contratados; así como de las obligaciones que derivan de tratados, leyes, decretos, resoluciones y sentencias definitivas;

  XVI.    Gasto ejercido: el momento contable del gasto que refleja la emisión de una cuenta por liquidar certificada debidamente aprobada por la autoridad competente;

 XVII.    Gasto pagado: el momento contable del gasto que refleja la cancelación total o parcial de las obligaciones de pago, que se concreta mediante el desembolso de efectivo o cualquier otro medio de pago;

XVIII.    Información financiera: la información presupuestaria y contable expresada en unidades monetarias, sobre las transacciones que realiza un ente público y los eventos económicos identificables y cuantificables que lo afectan, la cual puede representarse por reportes, informes, estados y notas que expresan su situación financiera, los resultados de su operación y los cambios en su patrimonio;

  XIX.    Ingreso devengado: el que se realiza cuando existe jurídicamente el derecho de cobro de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y otros ingresos por parte de los entes públicos;

    XX.    Inventario: la relación o lista de bienes muebles e inmuebles y mercancías comprendidas en el activo, la cual debe mostrar la descripción de los mismos, códigos de identificación y sus montos por grupos y clasificaciones específicas;

  XXI.    Lista de cuentas: la relación ordenada y detallada de las cuentas contables, mediante la cual se clasifican el activo, pasivo y hacienda pública o patrimonio, los ingresos y gastos públicos, y cuentas denominadas de orden o memoranda;

 XXII.    Manuales de contabilidad: los documentos conceptuales, metodológicos y operativos que contienen, como mínimo, su finalidad, el marco jurídico, lineamientos técnicos y el catálogo de cuentas, y la estructura básica de los principales estados financieros a generarse en el sistema;

XXIII.    Normas contables: los lineamientos, metodologías y procedimientos técnicos, dirigidos a dotar a los entes públicos de las herramientas necesarias para registrar correctamente las operaciones que afecten su contabilidad, con el propósito de generar información veraz y oportuna para la toma de decisiones y la formulación de estados financieros institucionales y consolidados;

XXIV.    Órganos autónomos: las personas de derecho público con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación a través de los ramos autónomos, así como las creadas por las constituciones de los estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

XXV.    Plan de cuentas: el documento en el que se definirán los dos primeros agregados a los que deberán alinearse las listas de cuentas que formularán los entes públicos;

XXVI.    Planeación del desarrollo: el Plan Nacional de Desarrollo, así como los planes de desarrollo de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, conforme resulte aplicable a cada orden de gobierno;

XXVII.    Postulados básicos: los elementos fundamentales de referencia general para uniformar los métodos, procedimientos y prácticas contables;

XXVIII.    Secretaría de Hacienda: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal;

XXIX.    Sistema: el sistema de contabilidad gubernamental que cada ente público utiliza como instrumento de la administración financiera gubernamental.

 

Es de suma importancia comentar que las autoridades fiscalizadoras de la cuenta publica, para efectos de tener mejores elementos de toma de decisiones respecto de las operaciones presupuestarias y contables derivadas de la gestión publica, así como de otros flujos económicos, deben apoyarse en base a información generada a través de estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos y comparables que deben de ser expresados en términos monetarios.

 

Para ello cada uno de los entes públicos debe de ser responsable de su contabilidad, de la operación del sistema, así como del cumplimiento de lo dispuesto por la LGCG (Ley General de Contabilidad Gubernamental) y las decisiones que emita el CONAC (Consejo Nacional de Armonización Contable).

 

Por lo que respecto a dicha responsabilidad de cada ente, este debe de asegurarse que el sistema contable que opere, cumpla cabalmente con lo siguiente:

a)    Refleje la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas que establezca el consejo;

b)    Facilite el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales de los entes públicos;

c)    Integre en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;

d)    Permita que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;

e)    Refleje un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión económico-financiera de los entes públicos;

f)     Genere, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas, y

g)    Facilite el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles de los entes públicos.

 

El Consejo Nacional de Armonización Contable es el organismo facultado para emitir los Postulados Básicos de Contabilidad Gubernamental los cuales tienen como objetivo el sustentar técnicamente la contabilidad Gubernamental, así como organizar la efectiva sistematización que permita la obtención de información veraz, clara y concisa, dichos Postulados fueron publicados por el CONAC el día 18 de Agosto de 2009, siendo los siguientes:

 

1)    SUSTANCIA ECONOMICA,

2)    ENTES PUBLICOS,

3)    EXISTENCIA PERMANENTE,

4)    REVELACION SUFICIENTE,

5)    IMPORTANCIA RELATIVA,

6)    REGISTRO E INTEGRACION PRESUPUESTARIA,

7)    CONSOLIDACION DE LA INFORMACION FINANCIERA,

8)    DEVENGO CONTABLE,

9)    VALUACION,

10) DUALIDAD ECONOMICA,

11) CONSISTENCIA

 

Dicho sea de paso, se debe de adoptar e implementar, con carácter obligatorio, el Acuerdo por el que se emiten los Postulados Básicos de Contabilidad Gubernamental a más tardar el 30 de abril de 2010. Lo anterior, a efecto de construir junto con los elementos técnicos y normativos que el CONAC deba emitir para 2009, la matriz de conversión y estar en posibilidad de cumplir con lo señalado en el cuarto transitorio de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, sobre la emisión de información contable y presupuestaria en forma periódica bajo las clasificaciones administrativas, económica, funcional y programática a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

 

Para ello deberán adoptar e implementar las decisiones del CONAC, vía la adecuación de sus marcos jurídicos, lo cual podría consistir en la eventual modificación o formulación de leyes o disposiciones administrativas de carácter local, según sea el caso.

 

Así mismo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Contabilidad, los gobiernos de las Entidades Federativas deberán coordinarse con los gobiernos municipales para que logren contar con un marco contable armonizado, a través del intercambio de información y experiencias entre ambos órdenes de gobierno.

 

Por otro y con la finalidad de cumplir con lo estipulado en los artículos 7 y 15 de la Ley de Contabilidad, el Secretario Técnico llevará un registro público en una página de Internet de los actos que los gobiernos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal realicen para la adopción e implementación del presente acuerdo. Para tales efectos, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal remitirán al Secretario Técnico la información relacionada con dichos actos. Dicha información deberá ser enviada a la dirección electrónica conac_sriotecnico@hacienda.gob.mx, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la conclusión del plazo fijado por el CONAC.

 

Es muy importante que los entes públicos cumplan cabalmente con lo estipulado en el  “Capitulo III Del Registro Contable de las Operaciones” con el afán de establecer los criterios contables adecuados propios de cada entidad y considerar para ello las mejores practicas contables nacionales e internaciones en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización.

 

Siendo importante mencionar que los estados financieros y la información emanada de la contabilidad deberán sujetarse a criterios de utilidad, confiabilidad, relevancia, comprensibilidad y de comparación, así como a otros atributos asociados a cada uno de ellos, como oportunidad, veracidad, representatividad, objetividad, suficiencia, posibilidad de predicción e importancia relativa, con el fin de alcanzar la modernización y armonización que la Ley determina.

 

Los entes públicos deberán expresar de manera destacada en sus estados financieros los esquemas de pasivos, incluyendo los que sean considerados deuda pública en términos de la normativa aplicable.

 

En lo relativo a la Federación, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos permitirán, en la medida que corresponda, la generación periódica de los estados y la información financiera que a continuación se señala:

 

          I.    Información contable, con la desagregación siguiente:

a.    Estado de situación financiera;

b.    Estado de variación en la hacienda pública;

c.    Estado de cambios en la situación financiera;

d.    Informes sobre pasivos contingentes;

e.    Notas a los estados financieros;

f.     Estado analítico del activo;

g.    Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:

                                          i.    Corto y largo plazo, así como por su origen en interna y externa;

                                        ii.    Fuentes de financiamiento;

                                       iii.    Por moneda de contratación, y

                                       iv.    Por país acreedor;

        II.    Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:

a.    Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto;

b.    Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:

                                          i.    Administrativa;

                                        ii.    Económica y por objeto del gasto, y

                                       iii.    Funcional-programática;

c.    Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y externo;

d.    Intereses de la deuda;

e.    Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;

       III.    Información programática, con la desagregación siguiente:

a.    Gasto por categoría programática;

b.    Programas y proyectos de inversión;

c.    Indicadores de resultados, y

      IV.    La información complementaria para generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que México es miembro.

 

 

Los estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el de capital deberán considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y el saldo final del ejercicio.

 

En lo relativo a las entidades federativas, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos deberán producir, en la medida que corresponda, la información referida en el artículo anterior, con excepción de la fracción I, inciso g) de dicho artículo, cuyo contenido se desagregará como sigue:

 

          I.    Estado analítico de la deuda, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:

a.    Corto y largo plazo;

b.    Fuentes de financiamiento;

        II.    Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, y

       III.    Intereses de la deuda.

 

 

En lo relativo a los ayuntamientos de los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, los sistemas deberán producir, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, incisos a), b), c), e) y f); y fracción II, incisos a) y b).

 

Las notas a los estados financieros son parte integral de los mismos; éstas deberán revelar y proporcionar información adicional y suficiente que amplíe y dé significado a los datos contenidos en los reportes, y cumplir con lo siguiente:

 

          I.    Incluir la declaración de responsabilidad sobre la presentación razonable de los estados financieros;

        II.    Señalar las bases técnicas en las que se sustenta el registro, reconocimiento y presentación de la información presupuestaria, contable y patrimonial;

       III.    Destacar que la información se elaboró conforme a las normas, criterios y principios técnicos emitidos por el consejo y las disposiciones legales aplicables, obedeciendo a las mejores prácticas contables;

      IV.    Contener información relevante del pasivo, incluyendo la deuda pública, que se registra, sin perjuicio de que los entes públicos la revelen dentro de los estados financieros;

       V.    Establecer que no existen partes relacionadas que pudieran ejercer influencia significativa sobre la toma de decisiones financieras y operativas, y

      VI.    Proporcionar información relevante y suficiente relativa a los saldos y movimientos de las cuentas consignadas en los estados financieros, así como sobre los riesgos y contingencias no cuantificadas, o bien, de aquéllas en que aun conociendo su monto por ser consecuencia de hechos pasados, no ha ocurrido la condición o evento necesario para su registro y presentación, así sean derivadas de algún evento interno o externo siempre que puedan afectar la posición financiera y patrimonial.

 

Los estados financieros y demás información presupuestaria, programática y contable que emanen de los registros de los entes públicos, serán la base para la emisión de informes periódicos y para la formulación de la cuenta pública anual.

 

Los entes públicos deberán elaborar los estados de conformidad con las disposiciones normativas y técnicas que emanen de esta Ley o que emita el consejo. Los estados correspondientes a los ingresos y gastos públicos presupuestarios se elaborarán sobre la base de devengado y, adicionalmente, se presentarán en flujo de efectivo.

 

La cuenta pública del Gobierno Federal, que será formulada por la Secretaría de Hacienda, y las de las entidades federativas deberán atender en su cobertura a lo establecido en su marco legal vigente y contendrá como mínimo:

 

          I.    Información contable, conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 46 de esta Ley;

        II.    Información Presupuestaria, conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 46 de esta Ley;

       III.    Información programática, de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción III del artículo 46 de esta Ley;

      IV.    Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa económico anual:

a.    Ingresos presupuestarios;

b.    Gastos presupuestarios;

c.    Postura Fiscal;

d.    Deuda pública, y

       V.    La información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, organizada por dependencia y entidad.

 

 La información presupuestaria y programática que forme parte de la cuenta pública deberá relacionarse, en lo conducente, con los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo. Asimismo, deberá incluir los resultados de la evaluación del desempeño de los programas federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, respectivamente, así como los vinculados al ejercicio de los recursos federales que les hayan sido transferidos.

 

Para ello, deberán utilizar indicadores que permitan determinar el cumplimiento de las metas y objetivos de cada uno de los programas, así como vincular los mismos con la planeación del desarrollo.

Adicionalmente se deberá presentar información por dependencia y entidad, de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción IV del artículo 46 de esta Ley.

 

Las cuentas públicas de los ayuntamientos de los municipios y de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal deberán contener, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 48. Asimismo, de considerarlo necesario, el consejo determinará la información adicional que al respecto se requiera, en atención a las características de los mismos.

 

 

Conclusiones.

Atendiendo a la nueva normatividad y cambios contables establecidos para los entes públicos es menester tomar en cuenta que deben aplicar las nuevas disposiciones contables y comenzar a realizar los cambios pertinentes con la debida oportunidad, tanto en los registros contables, sistemas, manuales contables y de control interno, así como de presupuestos con la finalidad de tener aplicados en tiempo y forma la obligatoriedad manifestada en dicha Ley.

 

 

Fuente: Ley General de Contabilidad Gubernamental,

              Acuerdo por el que se emite el Marco Conceptual de la Contabilidad

              Gubernamental,

              Acuerdo por el que se emiten los Postulados Básicos de la 

              Contabilidad Gubernamental,

              Acuerdo por el que se emiten Las Normas y Metodología para la

              determinación de los momentos Contables de los Egresos.