EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA
Dr. Adolfo Solís
Grupo Farías. Abogados
Tributarios.
Es
común para los tributaristas en México, incluso, para el poder judicial,
confundir el principio de equidad tributaria con otros principios
constitucionales tributarios[1].
En
materia impositiva se ha dicho erróneamente que el principio de equidad se
resume en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Esta
circunstancia en donde se confunde a la equidad con la igualdad, es
desafortunada, porque la equidad al ser un pilar en el sistema de tributación
mundial, debe tener un tratamiento especial en cada uno de sus elementos
formales y materiales.
En
la jurisprudencia mexicana se ha confundido a la equidad tributaria como
igualdad, lo cual es erróneo; pues mientras el primero es un principio
especifico de la rama tributaria elevado a rango constitucional (principio
tributario constitucional), el segundo; es un principio general y aplicable a
todas las ramas del derecho, incluso, a la tributaria, (principio
constitucional tributario).
Para
iniciar nuestro estudio, debemos divorciarnos del hecho de que el principio de
equidad es similar al de igualdad. Debemos precisar que la equidad tributaria significa
más que un concepto técnico que genera derechos a los causantes; es un concepto
integrado por sub principios impositivos que pretenden dar seguridad al
gobernado para que éstos tengan un trato equitativo frente a la norma fiscal
que le impone un deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.
Para
Ricardo E. Bara, la equidad puede ser horizontal y vertical; la primera se
ocupa de analizar a sujetos que se encuentran en situaciones económicas
similares, respecto de la segunda, que se ocupa de los sujetos en situaciones
económicas diferentes[2].
En
realidad la equidad no es un principio que esté contenida en las constituciones
de todo el mundo, pero en aquellas en donde existe, como es el caso de México,
se tiene un impedimento legislativo que ha demorado las reformas estructurales
del país. Ese impedimento legislativo no es más que un freno a la evolución
impositiva, pues mientras la constitución y leyes ordinarias no establezcan con
claridad los principios tributarios que rigen en una nación, el juzgador deberá
estirar la interpretación de estos principios para adecuarlos a las necesidades
que rigen en el momento del juicio.
Así
tenemos por ejemplo que la última constitución en México data del 5 de febrero
de 1917 y el artículo 31 fracción IV que regula esencialmente a los principios
de proporcionalidad y equidad, no ha sido reformada en este tema y por ello,
las jurisprudencias y tesis aisladas del poder judicial, han albergado en estos
principios la capacidad contributiva, progresividad, igualdad, justicia
tributaria, capacidad económica etc.
Es
evidente que cada principio tiene un significado en particular y el hecho de
que en México se haya confundido a la equidad con igualdad, ha dejado en estado
de incertidumbre jurídica a muchos contribuyentes.
Esta
confusión ha causado crisis al sistema tributario nacional, porque el principio
de equidad está subordinado únicamente a la interpretación de la ley, la cual
incluso, también está en crisis por no ser inédita.
Una
muestra de esta crisis es que ni en el ámbito legislativo ni en el del poder
judicial se es inédito, es decir, no hay innovaciones en el derecho tributario
en México, pues hoy en día se ha copiado desde la legislación hasta el
contenido mismo de las sentencias del Tribunal Constitucional Español para
resolver lo temas de equidad.
Prueba
de ello es la jurisprudencia mexicana del mes de junio de 1997 P/J. 41/97, con
el rubro “Equidad tributaria. Sus elementos” la cual es una copia incluso de la
sentencia 76/1990 del mes de abril, dictada por el tribunal Constitucional
Español, en donde una resuelve el tema de equidad y el otro el de igualdad,
utilizando los mismos argumentos que la similar española[3].
Otra
prueba es la copia de
En
consecuencia, la equidad es obsoleta en el sistema impositivo mexicano, toda
vez que la misma ha sido superada por una economía revolucionada que avanza con
mayor rapidez que las reformas constitucionales y legales de esta nación.
Es
por lo anterior que cuando analicemos la equidad en México, ya no debemos
hacerlos con una visión generalizada confundiéndola con la igualdad, por que
aún cuando se asocian ambas en un contribuyente al aplicar la norma, cada una
se aplica de manera aislada e independiente.
Así,
analizaremos la equidad desde un punto de vista individualizado, no
generalizado, ya que un mal juicio de éste principio podría violar otros
principios, lo que denominamos “control supra tributario” en donde un principio
vigila que otro principio se aplique con estricta prudencia, exactitud y
claridad. Vrg. Seguridad jurídica como control de la norma que fija la equidad.
En
este contexto, debemos saber que la norma tributaria que se refiera al sujeto,
hecho imponible, base y tasa o alícuota debe ser equitativa, pero esa equidad
debe ser estudiada desde la perspectiva del elemento que se estudie o aplique,
pudiendo ser: horizontal, vertical, cualitativa, cuantitiva, subjetiva, objetiva,
ordinaria, individualizada, generalizada, diferenciada, con interdicción de la
arbitrariedad, justa, natural, artificial, extraordinaria; clasificada por su origen,
fines o por sus efectos.
Así
es,
Es
claro que el principio de equidad previsto en el artículo 31 fracción IV de
La
principal falla de la equidad, es que se trata de comparar a sujetos de la
misma clase, exigiendo idéntico trato de la norma, pero eso no es más que una
igualdad tributaria pero no una equidad, pues es común que los postulantes
controviertan las violaciones a normas tributarias partiendo de la comparación
de dos entidades o sujetos, pero como se ha dicho, la comparación per se, no es el elemento objetivo que
puede demostrar si una norma es inconstitucional o no o si viola el principio
de equidad. En si, la equidad no opera desde un plano objetivo, sino desde un
plano subjetivo, protegiendo un valor supremo del Estado, por ello, no debemos
pensar que dos sujetos, que son hermanos, que viven en la misma casa, que
poseen el mismo carro y que tienen el mismo ingreso, debe gravárseles
impositivamente de forma equitativa, pues en este ejemplo cualquiera podría
pensar que la norma debe ser idéntica porque las condiciones de los sujetos son
similares, sin embargo, esto es ver a la equidad desde un plano objetivo, el
cual es imperfecto, pues si analizamos el fondo del asunto y descubrimos que
uno de ellos en sus ratos libres contribuye con la cruz roja, realiza labores
altruistas, investigación y cuida el medio ambiente, pero el otro en sus
tiempos de ocio delinque, secuestra, priva de la vida a sujetos o destruye
patrullas, es evidente que aunque ambos tenga la misma casa, los mismos
ingresos y el mismo vehículo no debe tratárseles igual, pues uno le cuesta al
Estado contratar policías, armas, seguridad pública, cárceles, ministerios
públicos, jueces; mientras que el otro no le cuesta, al recibir únicamente
beneficios para la sociedad, por ello, la equidad no opera desde el plano
objetivo, -a base de comparaciones-, sino desde el subjetivo, partiendo de lo
que le cuesta al Estado.
De
aquí que la equidad constitucional que tengamos en México opere desde un plano
subjetivo y no desde uno objetivo, por ello, debemos distinguir que cuando
hablemos de equidad, deben analizarse los elementos de las entidades a las que se
otorga el beneficio constitucional; mientras que si se valora al sujeto por lo
que tiene o por lo que detenta en comparación con otros, entonces no estaremos
en la equidad sino en la igualdad, de ahí que la equidad opere desde el ámbito
subjetivo; mientras la igualdad opere en el ámbito objetivo, lo cual debe
tomarse en cuenta para interpretar correctamente el alcance del artículo 31
fracción IV Constitucional.
[1] Existen en el ámbito impositivo tres
tipos de principios. Los principios tributarios constitucionales, que son
aquellos que derivan de la rama tributaria de forma específica y que están
contenidos en el marco Constitucional (31 fracción IV). Los principios
constitucionales tributarios. Que están contenidos en la constitución para
todas las ramas del derecho, pero aplican de igual forma a la rama tributaria,
como la seguridad jurídica (16), la igualdad (1), legalidad (14), y; Los
principios legales tributarios, que son aquellos que no dimanan de la
constitución, sino de leyes ordinarias y cuya existencia de la norma
tributaria, está supeditada al cumplimiento de los referidos principios (36 ley
de ingresos 2006)
[2] En DIAZ, Vicente. Tratado de Tributación, Política y Economía
Tributaria. “Principios de la tributación” Ed. Astrea, Tomo II, volumen I, Buenos
Aires, Ar., pág 58
[3] Ver sentencia 76/1990 del 26 de abril
(fj 9A). del Tribunal Constitucional Español.
[4] El principio de interdicción de la
arbitrariedad estudia la relación entre la equidad tributaria y la forma de
determinar dos situaciones jurídicas o
de hecho de carácter diverso, para justificar así, el tratamiento fiscal diferente
otorgado por la ley fiscal. En si, la interdicción de la arbitrariedad está
concebida como el “motivo objetivo y razonable” para imponer un trato
diferenciado entre los sujetos. Véase: Gómez, Ruíz Marvin Alfredo. El control de la equidad tributaria en México.
Ed. Tendencias de
[5] BARA, Ricardo Enrique. “Los
principios económicos de la tributación”.
En DÏAZ, Vicente. Tratado de
Tributación, Tomo II, volumen 1, Buenos Aires, Ar. Pág. 57.