¿LA JURISPRUDENCIA 2ª/J104/2009, OBLIGA A FUNDAR LA COMPETENCIA EN LAS ACTAS DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS?

 

Lic. Mariana Bautista Páramo.

Abogada Practica Legal.

Grupo Farías. Abogados Tributarios.

 

El pasado 8 de julio del 2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó la jurisprudencia 2ª/J104/2009, con la cual termina con la controversia de fundar y motivar las actas iniciadas con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, reguladas por el artículo 46 de la Ley Aduanera.

En esta tesis nuestro máximo Tribunal finalmente señala e imprime el carácter de acto de molestia a este tipo de actas y obliga a la autoridad administrativa a fundar su competencia, al considerar que si bien es cierto estas actas, no constituyen resoluciones definitivas que afecten al particular por sí mismos, tienen la finalidad de aportar elementos a la autoridad aduanera para liberar la mercancía presentada, o bien, para embargarla precautoriamente.

Lo anterior es así, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en caso de no fundar la competencia, se dejaría al particular en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.

Veamos la tesis.

 

RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA EN EL ACTA O ESCRITO EN EL QUE SE ASIENTAN LOS HECHOS, OMISIONES O IRREGULARIDADES, CON MOTIVO DE LA REVISIÓN DE DOCUMENTOS PRESENTADOS PARA EL DESPACHO DE MERCANCÍAS, DE ESE RECONOCIMIENTO, DEL SEGUNDO QUE SE REALICE, O DE LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, amén de que si la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en los supuestos previstos en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir efecto jurídico alguno respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte. Ahora bien, el acta o escrito a que se refiere el artículo 46 de la Ley Aduanera establece que, cuando con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, las autoridades tengan conocimiento de cualquier irregularidad, de la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada, la cual deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero. Si bien es cierto que la referida acta o escrito, no constituyen actos de privación o resoluciones definitivas que afecten al particular por si mismos, tienen la finalidad de aportar elementos a la autoridad aduanera para liberar la mercancía presentada, o bien, para embargar precautoriamente dicha mercancía, lo que les imprime el carácter de acto de molestia, y por ello la autoridad que lo emite debe fundar su competencia, pues de no ser así se dejaría al particular en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.

2a./J. 104/2009.

Contradicción de tesis 157/2009.- Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.- 24 de junio de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada

Con esta tesis nuestro máximo Tribunal resuelve una añeja controversia, pues anteriormente la autoridad no se encontraba obligada a fundar su competencia, pues según lo disponen diversas tesis los requisitos de motivación y fundamentación, que se imponen a los actos de autoridad, no son aplicables a las actas de inspección que realiza la autoridad administrativa, por no ser resoluciones, actas que sólo deben cumplir con una debida circunstanciación[1].

 

Este argumento no es sólo aplicable a las actas iniciadas por las autoridades aduaneras, si no también fue llevado a las actas en las visitas domiciliarias, pues se argumenta que no es requisito la garantía de fundamentación y motivación, ya que dada su naturaleza y objeto no trascienden a la esfera jurídica del gobernado ni temporal ni definitivamente, salvo que se formulen con motivo del ejercicio de las facultades decisorias de la autoridad hacendaria[2].

Ahora bien, si de la lectura de la tesis en estudio se obliga a la autoridad a fundar su competencia en las actas iniciadas al amparo del artículo 46 de la ley aduanera y si de la lectura este artículo 46 se desprende que estas actas tienen el valor que establece el artículo 46 fracción I del Código Tributario, al señalar los requisitos de las actas en las visitas domiciliarias, entonces al tener las mismas actas la misma naturaleza jurídica, la autoridad está obligada a fundar las actas en la visita domiciliaria?.

Efectivamente el silogismo es muy claro, la tesis obliga a fundar las actas señaladas en el artículo 46 de la ley aduanera, de la lectura de este artículo se desprende que tienen la misma naturaleza jurídica que las señaladas en el 46 fracción del Código Fiscal de la Federación que da las pautas para las actas en las visitas domiciliarias, luego entonces al tener la misma naturaleza jurídica, la jurisprudencia también aplica a las actas de la visita domiciliaria.

Veamos la redacción de los artículos señalados anteriormente.

Artículo 46 de la ley aduanera.

Artículo 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación.

 

Cuando las autoridades  con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.

 

 

La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

 

 

Entonces de una relación concatenada de estos artículos se concluye que ambas actas tienen la misma naturaleza jurídica y por lo tanto, la tesis aprobada por la Corte, obliga a la autoridad administrativa a fundar su competencia en las actas de la visita domiciliaria, a este argumento podremos agregar el principio “pro homine”, que obliga a la autoridad a realizar la interpretación de mayor beneficio para el particular.

En efecto el principio “pro homine”[3] consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos en relación con el 16 Constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, señala que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el gobernado, es decir, debe acudirse a la norma más amplia cuando se trata de derechos protegidos.

 

Es aplicable a nuestro argumento la tesis I.4o.A.464 A, visible en el semanario judicial de la Federación y su gaceta, novena época, tomo XXI, Febrero de 2005, Página 1744, bajo el siguiente rubro:

 

 

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

 

 

Por lo tanto, si del artículo 46 de la Ley Aduanera se desprende que las actas iniciadas por las autoridades aduaneras y las actas señaladas en el artículo 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en las visitas domiciliarias tienen la misma naturaleza jurídica, entonces la tesis de jurisprudencia 2ª/J104/2009 esta obligando a las autoridades administrativas a fundar y motivar su competencia.

De lo anterior se advierte que en una correcta aplicación del principio “pro homine” la autoridad debe realizar la aplicación e interpretación de mayor beneficio para el actor, de la tesis 2ª/J104/2009 y fundar su competencia en las actas de la visita domiciliaria, pues de no ser así la se dejaría al particular en estado de indefensión pues ignoraría si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo.

 

 

 



[1] Tesis I.4º. A.J/29, visible en el Semanario Judicial de la Federación 86-1, Febrero de 1995, con el rubro “ACTAS DE INSPECCIÓN. LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN NO SON APLICABLES A LAS, POR NO SER RESOLUCIONES”.

[2] Tesis 2ª./J71/2003. Bajo el rubro “VISITA DOMICILIARIA. NO ES NECESARIO PRECISAR EN EL ACTA RELATIVA LA CAUSA QUE MOTIVÓ LA SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS EFECTUADA POR EL PROPIO VISITADO, PARA TENER POR SATISFECHO EL PRINCIPIO DE CIRCUNSTANCIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS. Visible en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII, Septiembre de 2003. Página 616.

[3] El principio “pro homine” lleva  a dar un alcance más extensivo a las disposiciones que garantizan derechos fundamentales y a interpretar del modo más favorable, principio ya arraigado en la jurisprudencia internacional como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y más difusamente la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.  Ver Viviana Gallarado y otras, decisión de 13 de noviembre de 1981, serie A, núm. G 101/81, 16; La colegiación obligatoria de periodistas, OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, serie A, núm.  5, 52, y Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, 26 de junio de 1987, serie C, núm. 1, 30. Marguénaud, nota 8, pp.32 y 39 Y Sudre et al, nota 8, pp. 12, 22 y 23. Que vislumbra el principio pro homine.