LA RESOLUCION DE UNA CONSULTA Y SU IMPUGNACION

A TRAVES DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

 

Lic. Gustavo Sánchez Soto.

 

 

 

                   El objeto de la presente colaboración es dejar claro que no obstante una multitud de voces que argumentan que la figura de la consulta tiende a desaparecer, que ha quedado sepultada la mismo y otras afirmaciones similares, las mismas no son más que afirmaciones limitadas e infundadas.

 

 

 

                   En nuestro derecho positivo vigente la figura jurídica de la consulta se encuentra regulada en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación (CFF), dispositivo jurídico que a la letra indica lo siguiente:

 

 

 

“Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

 

La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:

 

I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

 

II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.

 

III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

 

La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

 

Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.

 

Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

 

El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código”

 

(El énfasis es nuestro)

 

 

 

                   En este contexto, se mantienen intocadas las dos características esenciales de una respuesta recaída a una consulta, la primera que no es obligatoria o de aplicación coercitiva al particular y, la segunda, que solo le genera derechos al propio consultante. No obstante lo anterior, el antepenúltimo párrafo del precepto normativo que se invoca ut supra, ha generado una serie de interpretaciones que han llevado al extremo absurdo de considerar que la respuesta autoritaria que recae a una consulta, es decir, el criterio que resuelve la misma no podrá ser recurrido sino solo cuando éste se aplique al particular a través de una resolución definitiva.

 

 

 

                   Al respecto, cabe aclarar que no existen actos de autoridad que no puedan ser recurridos. Quizás por la vía de legalidad no sea posible como lo es en el caso que ahora se estudia, por cierto, caso que no es único, en nuestro orden jurídico existen muchos ejemplos de actos de autoridad que no pueden ser recurridos porque incluso a veces no constituyen instancia, verbigracia, las solicitudes de condonación de multas o las resoluciones que recayeron a la solicitud de condonación de créditos fiscales vigente en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación de 2007. Al respecto se han emitido sendas tesis que a continuación se citan:

 

 

 

Novena Época

No. Registro: 174521

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Agosto de 2006

Materia(s): Administrativa

Tesis: VI.2o.A.100 A

Página: 2155

 

CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PRECEPTO LEGAL QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO A LA SOLICITUD RESPECTIVA. Del párrafo segundo del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación se desprende que la solicitud de condonación no constituye instancia y las resoluciones que recaigan a dichas solicitudes no pueden ser impugnadas a través de los medios de defensa que establece dicho ordenamiento legal; lo anterior, independientemente de que dicha solicitud se presentara en términos del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el año dos mil dos, que establece  que se condonarán los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga encomendado el Servicio de Administración Tributaria, cuando el importe del crédito al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional, a dos mil quinientas unidades de inversión, pues dicha disposición no debe interpretarse como un derecho absoluto del gobernado a que se condonen las multas impuestas y a que, por ende, en estos casos específicos se encuentre en posibilidad de acudir al juicio de nulidad; toda vez que el primero de tales preceptos es claro al establecer que la resolución recaída a una solicitud de condonación no puede ser impugnada a través de los medios de defensa que establece el ordenamiento citado, sin hacer excepción alguna en cuanto a la forma y términos en que se realice la solicitud, de tal manera que si la ley no distingue, no le es dable al juzgador hacer distinción alguna.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 92/2005. Multimuebles Cristal, S.A. de C.V. 14 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez.

 

Amparo directo 247/2005. Elásticos de Puebla, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez.

 

 

 

                        En el mismo sentido:

 

 

 

Novena Época

No. Registro: 179078

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Marzo de 2005

Materia(s): Administrativa

Tesis: VI.3o.A.219 A

Página:  1095

 

CONDONACIÓN DE MULTAS. EN LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD RELATIVA DEBE REGIR EN CUALQUIER CASO EL PRINCIPIO DE INIMPUGNABILIDAD. El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación prevé una facultad genérica en favor de la autoridad hacendaria consistente en la posibilidad de condonar las multas que en materia fiscal hubiesen quedado firmes con base en la apreciación discrecional de las circunstancias particulares de cada caso y las causas que originaron la imposición de la sanción, asimismo, establece que las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece el propio código. Ahora bien, la razón esencial de que el legislador haya establecido la inimpugnabilidad en materia de condonaciones, radica en que la resolución desfavorable recaída a toda solicitud de condonación de multa no reviste las características de un acto privativo de derechos, pues la resolución a dicha petición, aunque fuese adversa a los intereses del particular, no puede producirle menoscabo en su patrimonio o derechos, dado que el acto de privación relativo se llevó a cabo con anterioridad, mediante la imposición de la multa que pretende dejarse sin efecto; por consiguiente, resulta irrelevante que una solicitud de tal naturaleza pretenda acogerse a los supuestos previstos en el artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, que obligan a la autoridad fiscal a condonar los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos bajo ciertos criterios cuantitativos (cuando el importe del crédito al 31 de diciembre de 2002 sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2500 unidades de inversión) y  a que dicho numeral se interprete como un derecho del gobernado a que en estos casos específicos se encuentre en posibilidad de acudir al juicio de nulidad cuando la resolución recaída a su petición sea desfavorable a sus intereses, pues con independencia de las razones que hayan motivado al legislador a establecer tal disposición, la condonación no deja de ser una facultad discrecional de la autoridad hacendaria, además de que el mencionado artículo 16 no puede interpretarse en forma desvinculada del citado artículo 74, sino únicamente como una adición o complemento de éste, al prever en qué casos la autoridad fiscal está autorizada para condonar créditos, y la interpretación de este último debe prevalecer y abarcar en forma general a todas aquellas solicitudes que se realicen a la autoridad hacendaria.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 360/2004. Fundidora San Rafael, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 658, tesis I.4o.A.103 A, de rubro: "MULTA, LA NEGATIVA DE SU CONDONACIÓN NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD."

 

(El énfasis es nuestro)

 

 

 

Novena Época

No. Registro: 179078

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Marzo de 2005

Materia(s): Administrativa

Tesis: VI.3o.A.219 A

Página: 1095

 

CONDONACIÓN DE MULTAS. EN LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD RELATIVA DEBE REGIR EN CUALQUIER CASO EL PRINCIPIO DE INIMPUGNABILIDAD. El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación prevé una facultad genérica en favor de la autoridad hacendaria consistente en la posibilidad de condonar las multas que en materia fiscal hubiesen quedado firmes con base en la apreciación discrecional de las circunstancias particulares de cada caso y las causas que originaron la imposición de la sanción, asimismo, establece que las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece el propio código. Ahora bien, la razón esencial de que el legislador haya establecido la inimpugnabilidad en materia de condonaciones, radica en que la resolución desfavorable recaída a toda solicitud de condonación de multa no reviste las características de un acto privativo de derechos, pues la resolución a dicha petición, aunque fuese adversa a los intereses del particular, no puede producirle menoscabo en su patrimonio o derechos, dado que el acto de privación relativo se llevó a cabo con anterioridad, mediante la imposición de la multa que pretende dejarse sin efecto; por consiguiente, resulta irrelevante que una solicitud de tal naturaleza pretenda acogerse a los supuestos previstos en el artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, que obligan a la autoridad fiscal a condonar los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos bajo ciertos criterios cuantitativos (cuando el importe del crédito al 31 de diciembre de 2002 sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2500 unidades de inversión) y  a que dicho numeral se interprete como un derecho del gobernado a que en estos casos específicos se encuentre en posibilidad de acudir al juicio de nulidad cuando la resolución recaída a su petición sea desfavorable a sus intereses, pues con independencia de las razones que hayan motivado al legislador a establecer tal disposición, la condonación no deja de ser una facultad discrecional de la autoridad hacendaria, además de que el mencionado artículo 16 no puede interpretarse en forma desvinculada del citado artículo 74, sino únicamente como una adición o complemento de éste, al prever en qué casos la autoridad fiscal está autorizada para condonar créditos, y la interpretación de este último debe prevalecer y abarcar en forma general a todas aquellas solicitudes que se realicen a la autoridad hacendaria.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 360/2004. Fundidora San Rafael, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 658, tesis I.4o.A.103 A, de rubro: "MULTA, LA NEGATIVA DE SU CONDONACIÓN NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD."

 

 

 

                   No obstante lo anterior, los actos autoritarios no se clasifican en aquellos que puede recurrirse y aquellos que no son recurribles y por ende surten efectos jurídicos plenos sin importar su legalidad y constitucionalidad.

 

 

 

                   En este orden de ideas, hay que destacar que si una actuación administrativa no es recurrible por la vía de legalidad o como en el caso que nos ocupa no es posible atacarla por la vía contenciosa ordinaria sin el cumplimiento de determinados requisitos de procedibilidad, si serán combatibles a través de la instrumentación de la vía constitucional. En consecuencia, resulta inobjetable que si un acto de autoridad no se puede combatir por la vía de la legalidad sí lo será por la vía de cuestionar su constitucionalidad.

 

 

 

                   En consecuencia, prescindiendo de interpretaciones miopes y desinformadas, no es jurídico sostener que la resolución recaída a una consulta solo se podrá recurrir cuando se aplique al particular el criterio que se sostiene en un acto de autoridad definitivo sino que por el contrario se puede recurrir en cualquier momento a partir de su notificación al gobernado aunque no por la vía de la legalidad sino de la constitucionalidad, es decir, dentro del plazo de quince días a partir de que se le notifica al particular mediante la instrumentación del juicio de amparo indirecto.