LA
RESOLUCION DE UNA CONSULTA Y SU IMPUGNACION
A
TRAVES DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Lic. Gustavo Sánchez Soto.
El
objeto de la presente colaboración es dejar claro que no obstante una multitud
de voces que argumentan que la figura de la consulta tiende a desaparecer, que
ha quedado sepultada la mismo y otras afirmaciones
similares, las mismas no son más que afirmaciones limitadas e infundadas.
En
nuestro derecho positivo vigente la figura jurídica de la consulta se encuentra
regulada en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación (CFF),
dispositivo jurídico que a la letra indica lo siguiente:
“Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán
obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas
les hagan los interesados individualmente.
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios
contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se
cumpla con lo siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y
circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al
respecto.
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen
la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la
autoridad.
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad
ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y
concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta
otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos
de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o
se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se
refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual
éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las
disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la
autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas
que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud respectiva.
El Servicio de Administración Tributaria publicará
mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los
contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo
dispuesto por el artículo 69 de este Código”
(El énfasis es nuestro)
En
este contexto, se mantienen intocadas las dos características esenciales de una
respuesta recaída a una consulta, la primera que no es obligatoria o de
aplicación coercitiva al particular y, la segunda, que solo le genera derechos
al propio consultante. No obstante lo anterior, el antepenúltimo párrafo del
precepto normativo que se invoca ut supra, ha generado una serie de
interpretaciones que han llevado al extremo absurdo de considerar que la
respuesta autoritaria que recae a una consulta, es decir, el criterio que
resuelve la misma no podrá ser recurrido sino solo cuando éste se aplique al
particular a través de una resolución definitiva.
Al
respecto, cabe aclarar que no existen actos de autoridad que no puedan ser
recurridos. Quizás por la vía de legalidad no sea posible como lo es en el caso
que ahora se estudia, por cierto, caso que no es único, en nuestro orden
jurídico existen muchos ejemplos de actos de autoridad que no pueden ser
recurridos porque incluso a veces no constituyen instancia, verbigracia, las
solicitudes de condonación de multas o las resoluciones que recayeron a la
solicitud de condonación de créditos fiscales vigente en el artículo séptimo
transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación de 2007. Al respecto se han
emitido sendas tesis que a continuación se citan:
Novena Época
No. Registro: 174521
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
XXIV, Agosto de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.2o.A.100 A
Página: 2155
CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. ES IMPROCEDENTE EL
JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, INDEPENDIENTEMENTE
DEL PRECEPTO LEGAL QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO A LA SOLICITUD RESPECTIVA. Del párrafo segundo del artículo 74 del Código Fiscal
de la Federación se desprende que la solicitud de condonación no constituye
instancia y las resoluciones que recaigan a dichas solicitudes no pueden ser
impugnadas a través de los medios de defensa que establece dicho ordenamiento
legal; lo anterior, independientemente de que dicha solicitud se presentara en
términos del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el año dos
mil dos, que establece que se condonarán
los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga
encomendado el Servicio de Administración Tributaria, cuando el importe del
crédito al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, sea inferior o igual al
equivalente en moneda nacional, a dos mil quinientas unidades de inversión,
pues dicha disposición no debe interpretarse como un derecho absoluto del
gobernado a que se condonen las multas impuestas y a que, por ende, en estos
casos específicos se encuentre en posibilidad de acudir al juicio de nulidad;
toda vez que el primero de tales preceptos es claro al establecer que la
resolución recaída a una solicitud de condonación no puede ser impugnada a
través de los medios de defensa que establece el ordenamiento citado, sin hacer
excepción alguna en cuanto a la forma y términos en que se realice la
solicitud, de tal manera que si la ley no distingue, no le es dable al juzgador
hacer distinción alguna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 92/2005. Multimuebles
Cristal, S.A. de C.V. 14 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez.
Amparo directo 247/2005. Elásticos de
Puebla, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez.
En el mismo sentido:
Novena Época
No. Registro: 179078
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
XXI, Marzo de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A.219 A
Página: 1095
CONDONACIÓN DE MULTAS. EN LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA
SOLICITUD RELATIVA DEBE REGIR EN CUALQUIER CASO EL PRINCIPIO DE
INIMPUGNABILIDAD. El artículo 74 del Código Fiscal de la
Federación prevé una facultad genérica en favor de la autoridad hacendaria
consistente en la posibilidad de condonar las multas que en materia fiscal
hubiesen quedado firmes con base en la apreciación discrecional de las
circunstancias particulares de cada caso y las causas que originaron la
imposición de la sanción, asimismo, establece que las resoluciones que dicte la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas
por los medios de defensa que establece el propio código. Ahora bien, la razón esencial de que el legislador haya establecido la
inimpugnabilidad en materia de condonaciones, radica en que la resolución
desfavorable recaída a toda solicitud de condonación de multa no reviste las
características de un acto privativo de derechos, pues la resolución a dicha
petición, aunque fuese adversa a los intereses del particular, no puede
producirle menoscabo en su patrimonio o derechos, dado que el acto de privación
relativo se llevó a cabo con anterioridad, mediante la imposición de la multa
que pretende dejarse sin efecto; por consiguiente, resulta irrelevante que
una solicitud de tal naturaleza pretenda acogerse a los supuestos previstos en
el artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
de 2003, que obligan a la autoridad fiscal a condonar los créditos derivados de
contribuciones o aprovechamientos bajo ciertos criterios cuantitativos (cuando
el importe del crédito al 31 de diciembre de 2002 sea inferior o igual al
equivalente en moneda nacional a 2500 unidades de inversión) y a que dicho numeral se interprete como un
derecho del gobernado a que en estos casos específicos se encuentre en
posibilidad de acudir al juicio de nulidad cuando la resolución recaída a su
petición sea desfavorable a sus intereses, pues con independencia de las
razones que hayan motivado al legislador a establecer tal disposición, la
condonación no deja de ser una facultad discrecional de la autoridad
hacendaria, además de que el mencionado artículo 16 no puede interpretarse en
forma desvinculada del citado artículo 74, sino únicamente como una adición o
complemento de éste, al prever en qué casos la autoridad fiscal está autorizada
para condonar créditos, y la interpretación de este último debe prevalecer y
abarcar en forma general a todas aquellas solicitudes que se realicen a la
autoridad hacendaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 360/2004. Fundidora San
Rafael, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:
Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 658, tesis I.4o.A.103
A, de rubro: "MULTA, LA NEGATIVA DE SU CONDONACIÓN NO ES IMPUGNABLE A
TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD."
(El énfasis es nuestro)
Novena Época
No. Registro: 179078
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
XXI, Marzo de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A.219 A
Página: 1095
CONDONACIÓN DE MULTAS. EN LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA
SOLICITUD RELATIVA DEBE REGIR EN CUALQUIER CASO EL PRINCIPIO DE
INIMPUGNABILIDAD. El artículo 74 del Código Fiscal de la
Federación prevé una facultad genérica en favor de la autoridad hacendaria
consistente en la posibilidad de condonar las multas que en materia fiscal
hubiesen quedado firmes con base en la apreciación discrecional de las
circunstancias particulares de cada caso y las causas que originaron la
imposición de la sanción, asimismo, establece que las resoluciones que dicte la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas
por los medios de defensa que establece el propio código. Ahora bien, la razón
esencial de que el legislador haya establecido la inimpugnabilidad en materia
de condonaciones, radica en que la resolución desfavorable recaída a toda solicitud
de condonación de multa no reviste las características de un acto privativo de
derechos, pues la resolución a dicha petición, aunque fuese adversa a los
intereses del particular, no puede producirle menoscabo en su patrimonio o
derechos, dado que el acto de privación relativo se llevó a cabo con
anterioridad, mediante la imposición de la multa que pretende dejarse sin
efecto; por consiguiente, resulta irrelevante que una solicitud de tal
naturaleza pretenda acogerse a los supuestos previstos en el artículo 16 de la
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, que obligan
a la autoridad fiscal a condonar los créditos derivados de contribuciones o
aprovechamientos bajo ciertos criterios cuantitativos (cuando el importe del
crédito al 31 de diciembre de 2002 sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2500 unidades de inversión) y
a que dicho numeral se interprete como un derecho del gobernado a que en
estos casos específicos se encuentre en posibilidad de acudir al juicio de
nulidad cuando la resolución recaída a su petición sea desfavorable a sus
intereses, pues con independencia de las razones que hayan motivado al
legislador a establecer tal disposición, la condonación no deja de ser una
facultad discrecional de la autoridad hacendaria, además de que el mencionado
artículo 16 no puede interpretarse en forma desvinculada del citado artículo
74, sino únicamente como una adición o complemento de éste, al prever en qué
casos la autoridad fiscal está autorizada para condonar créditos, y la
interpretación de este último debe prevalecer y abarcar en forma general a
todas aquellas solicitudes que se realicen a la autoridad hacendaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 360/2004. Fundidora San
Rafael, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:
Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 658, tesis I.4o.A.103
A, de rubro: "MULTA, LA NEGATIVA DE SU CONDONACIÓN NO ES IMPUGNABLE A
TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD."
No obstante lo anterior, los
actos autoritarios no se clasifican en aquellos que puede recurrirse y aquellos
que no son recurribles y por ende surten efectos jurídicos plenos sin importar
su legalidad y constitucionalidad.
En
este orden de ideas, hay que destacar que si una actuación administrativa no es
recurrible por la vía de legalidad o como en el caso que nos ocupa no es
posible atacarla por la vía contenciosa ordinaria sin el cumplimiento de
determinados requisitos de procedibilidad, si serán combatibles a través de la
instrumentación de la vía constitucional. En consecuencia, resulta inobjetable
que si un acto de autoridad no se puede combatir por la vía de la legalidad sí
lo será por la vía de cuestionar su constitucionalidad.
En
consecuencia, prescindiendo de interpretaciones miopes y desinformadas, no es
jurídico sostener que la resolución recaída a una consulta solo se podrá
recurrir cuando se aplique al particular el criterio que se sostiene en un acto
de autoridad definitivo sino que por el contrario se puede recurrir en
cualquier momento a partir de su notificación al gobernado aunque no por la vía
de la legalidad sino de la constitucionalidad, es decir, dentro del plazo de
quince días a partir de que se le notifica al particular mediante la
instrumentación del juicio de amparo indirecto.