ILEGALIDAD
DEL TRASLADO DE MERCANCÍAS AL RECINTO FISCAL
EN LAS VERIFICACIONES DE COMERCIO EXTERIOR.
Lic. Mariana Bautista Páramo.
Abogada
Practica Legal.
Grupo Farías.
Abogados Tributarios.
La autoridad administrativa a fin de
comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con
ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, tienen la
facultad de ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia
extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito, satisfaciendo
los requisitos inmersos en el artículo 16 constitucional y demás leyes
respectivas, en razón de estar frente a actos de molestia dirigidos a un
gobernado en relación con sus bienes o posesiones.
Pero tales requisitos constitucionales,
parecieren estar lejos de ser aplicados por la autoridad administrativa, pues
son evidentes y constantes las violaciones que cometen los verificadores al
momento de realizar las verificaciones de comercio exterior, en los distintos
retenes ubicados en el país, un ejemplo de ello es el traslado del lugar en que
es detenido el vehículo para su revisión al recinto fiscal, lugar donde
posteriormente y después de varias horas de su detención, es elaborada el acta
de verificación.
Efectivamente el acta de verificación
de procedencia extranjera en transporte que realizan los verificadores transgrede las
garantías supremas de legalidad y seguridad jurídica, inmersas en el artículo
16 constitucional, en relación con el 150 de la ley aduanera, pues no existe fundamento
alguno que autorice al personal verificador al traslado de la mercancía y del
particular para verificar en las oficinas de la autoridad la legal importación,
estancia o tenencia de la mercancía de procedencia extranjera.
Lo anterior es
así, toda vez que el artículo
150 de
Sin embargo, tal circunstancia visto
desde los principios de inmediatez y “pro
homine[1]”, se considera de
manera implícita que dicho precepto advierte, que el ejercicio de la facultad
de comprobación tendiente a verificar la legal importación, estancia o tenencia
de la mercancía de procedencia extranjera en transporte, debe de serlo en el
lugar y momento mismo en que se detenga para la revisión de la mercancía y
no en otro diverso.
De esta manera para que se lleve a
cabo la detención de la mercancía en transporte para su revisión aduanera, como
lo seria una unidad automotriz, pues por un lado, no existe fundamento que
permita el traslado de la mercancía y del gobernado a las oficinas de la
autoridad y que allí sea desahogada la facultad de comprobación de mérito
y, por otra parte, la interpretación del
artículo 150, no permite concluir que pueda ser en lugar diverso.
Lo anterior es así, ya que la
autoridad rige su actuación bajo los principios generales de derecho "la
autoridad solamente puede hacer lo que la ley le permite" y "donde la ley no distingue no cabe
distinguir", bajo este orden de ideas se concluye que la propia orden, no
autoriza al personal al traslado de la mercancía y del particular para
verificar en las oficinas de la autoridad la legal importación, estancia o
tenencia de la mercancía de procedencia extranjera.
Incluso en el anterior evento, no
sería legal esa actuación, ante la falta de precepto legislativo que le
autorice al levantamiento del acta en sus propias oficinas, por lo que, el
traslado de la mercancía como del poseedor, tenedor o propietario a las
oficinas de la autoridad está en contravención a los artículos 16
Constitucional y 150 de
Además, con tal proceder, inclusive la
autoridad se encontraría ejerciendo la facultad prevista en el artículo 42,
fracción II del Código Fiscal de
Aún más, tolerar tal proceder del
personal aduanero, sería dejar a su arbitrio el lugar en donde debe desahogarse
la revisión, pues igual puede, bajo su elección, determinar que la verificación
sea en las oficinas de la autoridad emisora de la orden de verificación, en
otra unidad administrativa de
Finalmente, acorde al principio de
inmediatez, que se traduce en la especie, en que la verificación y el acta sea
levantada en el lugar en que se detiene propietario, poseedor o tenedor de la
mercancía de procedencia extranjera en transporte y no en otro diverso, pues
ello implica la pérdida de tiempo y de recursos económicos en perjuicio del
gobernado, debido al traslado, máxime cuando el particular acreditara la legal
importación, estancia o tenencia del vehículo objeto de revisión, caso en el
cual, no se prevé en su favor reparación o resarcimiento económico.
Los criterios jurisprudenciales
respecto al tema son pocos y lamentablemente nuestro máximo Tribunal no se ha
percatado que no existe fundamento alguno que faculte a la autoridad a realizar
el traslado de las mercancías y del conductor al recinto fiscal, si no
alejadamente justifica esta situación y solo advierte la necesidad de levantar
un acta de traslado en donde se señalen las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que se realizó la detención y el traslado hasta el recinto fiscal.
VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN
TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. SI
Conforme a los artículos 46 y
2a./J. 197/2008
Contradicción de tesis 173/2008-SS. Entre las sustentadas
por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y
los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Cuarto, ambos en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Huerta Martínez. Tesis de jurisprudencia
197/2008. Aprobada por
Como se observa en esta
jurisprudencia, nuestro máximo Tribunal, señala la obligación de la autoridad de
realizar un acta circunstanciada del traslado al recinto fiscal, argumentando
que en muchas ocasiones al momento de practicar la verificación, no siempre es
factible realizar un reconocimiento detallado para determinar la existencia de
irregularidades que ameriten el reconocimiento aduanero respectivo, siendo
necesario trasladarlas hasta un lugar en el que se tengan las condiciones
adecuadas para ello.
Efectivamente coincidimos con esta
tesis de que no existen las condiciones necesarias para realizar la
verificación de las mercancías y de los vehículos en el lugar en donde son
detenidos, por que para llevar a cabo dicha actividad el Servicio de
Administración Tributaria tendría que proporcionar a los verificadores sistemas
de cómputo e instalaciones adecuadas, que les permitieran realizar
adecuadamente sus actividades en los diferentes puntos de revisión ubicados en
el país.
Pero lamentablemente en la actualidad,
esas condiciones no existen y no por ello la autoridad administrativa puede
estar realizando actos que no tienen sustento legal, en contra de los
gobernados, con el frágil argumento de no contar con las instalaciones
adecuadas, por que para ello habría dos opciones, primero un precepto legal que
lo autorice o segunda opción que el Servicio de Administración tributaria
proporcione los recursos necesarios al personal para desarrollar adecuadamente
su actividad.
[1] [1] Principio
consagrado en el artículo 29 de