ILEGALIDAD DEL
SIPRED 2008 VS LIDE
L.C. y
L.D. Juan Antonio Mendoza Constantino
CONTADOR PUBLICO
CERTIFICADO, LICENCIANDO EN DERECHO,
MAESTRO EN DERECHO FISCAL: POSTULANTE, CONSULTOR JURÍDICO EN MATERIA FISCAL Y ADMINISTRATIVO; TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS. MEXICO. TITULAR DEL DESPACHO: JAM CONSULTORIA. MIEMBRO DE L COLEGIO DE
CONTADORES PÚBLICOS CHIAPANECOS A.C..
TEL. 961-61-1-16-43 Email:
jamconsultoria@tgz.megared.net.mx
Parece ciencia ficción,
pero no es así.
En efecto, en los
anexos 12 y 17 del dictamen sipred 2008 obligan al
dictaminador expresar de manera inmediata el importe de la base y del impuesto
que a su cliente le debieron retener por concepto del Impuesto a los Depósitos
en Efectivo.
En dichos anexos
hay columnas para manifestar los importes determinados por auditoria y por el
cliente (anexo 12). En el anexo 17
establecen la mecánica de la determinación por auditoria.
En eso estriba la
ilegalidad de los datos que la autoridad solicita.
En efecto, en
ninguno de los artículos de
Asimismo, en
ninguno de los artículos de dicha Ley establece la mecánica de los pagos
provisionales o de manera simple, que manifieste si el impuesto recaudado por
la institución financiera fue menor o mayor a la debida.
El artículo 52
primer párrafo del Código Fiscal de
Asimismo, el
artículo 50 fracción II inciso c) del Reglamento del Código Fiscal de
En la fracción III
inciso b) punto 2, del artículo 50 del Reglamento antes citado, establece que
el dictamen es por todas las contribuciones federales a que está obligado y que
las únicas obligaciones solidarias como retenedor de contribuciones federales
son las incluidas.
En esa tesitura es
claro, que el contribuyente no esta en posibilidad de determinar el Impuesto a
los Depósitos en Efectivo. No esta en posibilidad de manifestar si el Impuesto
que le recaudo la institución financiera es el adecuadazo o no. No esta en
posibilidad de manifestar de manera provisional o anual si el impuesto
recaudado por la institución financiera es la correcta o no. No esta en
posibilidad de manifestar si el Impuesto que le recaudaron es menor o mayor a
la debida. No esta en posibilidad de manifestar si quedo a deber dicho impuesto
o existe un saldo a favor que le permita, acreditar, compensar o exigir la
devolución del mismo.
Luego entonces, al
Dictaminador se le trata de exigir la determinación de dicho Impuesto, si su cliente nunca tuvo la posibilidad de la
determinación o de la manifestación a cargo o a favor de dicho tributo.
Es como suponer,
válgase la redundancia, en el caso hipotético de que la autoridad hacendaria
quiera que el Contador Público Registrado a través de su dictamen,.emita una opinión si
En base a ello, no
se puede DETERMINAR si el Impuesto que el banco recaudado es la correcta o no,
pues no es un dictamen sobre las operaciones de dicho banco.
Por ello, sería
correcto manifestar en dicho dictamen, en el anexo correspondiente que la
determinación de dicho impuesto es CERO ($0.00), pues no le corresponde al
dictaminador emitir una opinión sobre un impuesto que no le es competencia de
su cliente.
Por ello, si la
determinación es cero y al cliente de le recaudaron $1,000.00, la diferencia
sería a favor, en un importe de $1,000.00 (anexo 12) y en el anexo 17 del
dictamen sipred 2008, no habría de terminación, pues
no es obligación del profesional manifestar una opinión sobre la cual su
cliente no se ha manifestado sobre ello.