LA RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA

 

¿Si usted tuviera la oportunidad de impugnar un crédito fiscal que ya fue consentido, pudiendo obtener una resolución favorable, lo recurriría?

La lucha por la igualdad, por la libertad, la protección y el reconocimiento de los derechos del ser humano, ha sido durante años la pugna constante de los pueblos por obtener la tutela de los derechos básicos y fundamentales para la sobrevivencia de sus integrantes en la sociedad.

Así las cosas, desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, hasta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que actualmente nos rige, podemos observar como esa lucha constante de fervor e ímpetu, ha sido reconocida en la norma básica de todo sistema jurídico, la Constitución.

Nuestra carta magna, establece claramente en su dispositivo 133, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la Ley Suprema de toda la Unión, por lo que el término supremo, según el diccionario de la lengua española, lo define como sumo, altísimo, que no tiene superior en su línea 1, lo que significa que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es por excelencia la norma jurídica que está por encima de toda institución jurídica, lo que le es preciso que todo le sea inferior y lo que no le es, de una u otra forma es parte de ella, así en ese tenor de ideas, toda constitución, por el hecho de serlo, tiene el atributo de ser suprema.

Por lo tanto el atributo de supremacía de que goza la constitución es imponible tanto a los particulares como a los órganos de autoridad, por lo cual todos estamos sujetos a acatar lo que disponga el texto de la constitución, y en el caso de violar sus preceptos, las consecuencias a ello están claramente establecidas.

Sin que sea la intención en este análisis, profundizar en los diversos medios de defensa con que contamos para hacer valer nuestros derechos, es importante señalar que la Constitución prevé como medio de defensa el juicio de amparo, cuya finalidad principal, más no la única, radica en la protección a las garantías individuales.

Con fecha 15 de diciembre de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto en el que se modifica el artículo 36, del Código Fiscal de la Federación, mediante el cual se anexaron los dos últimos párrafos que actualmente se encuentran vigentes al referido precepto, esto con el propósito de establecer un trato más justo a los contribuyentes en los casos en los que notoriamente les asista la razón y no puedan acudir a ningún medio de defensa porque hubieran perdido el derecho a hacerlos valer, por lo que el Ejecutivo Federal propuso al Congreso de la Unión la creación de un procedimiento excepcional mediante el cual las autoridades fiscales estarán en posibilidad de revisar sus propias resoluciones, desfavorables al particular, pudiendo, en su caso, modificarlas o revocarlas. La parte que interesa del artículo 36, del Código Tributario establece a su letra:

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

 

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

 

NOTA: El resaltado no es parte de texto del Código.

 

El procedimiento de reconsideración administrativa previsto en la norma transcrita en líneas suso, constituye un mecanismo sui géneris y excepcional que contribuye al autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal, es decir, el legislador otorga un derecho a los contribuyentes basado en el autocontrol de la legalidad de los actos de las autoridades, cuya finalidad radica esencialmente en que prevalezca el derecho sobre cualquier acto ilegal. Así mismo, se puede decir que constituye el ejercicio de una facultad discrecional de las autoridades fiscales, facultad que solamente puede llevarse a cabo en una ocasión, dictando resolución mediante la cual la autoridad puede modificar o revocar, las resoluciones administrativas emitidas por sus subordinados jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los particulares. El mismo texto establece que la modificación  o revocación emitida por la autoridad debe fundarse en la notoriedad de la justificación que asista al causante, y que el ejercicio de dicho derecho solo puede llevarse a cabo cuando por algún motivo el contribuyente, hubiese perdido el derecho a impugnar tales determinaciones a través de los medios ordinarios de defensa, siempre y cuando no haya prescrito el crédito fiscal.

Como puede apreciar estimado lector, el legislador previó la posibilidad, al reformar el multireferido precepto legal, que no obstante un particular afectado por un acto administrativo, en especial, en materia fiscal, le hubiese fenecido toda posibilidad de combatirlo mediante los medios de defensa ordinarios, estableció la posibilidad de poderlo controvertirlo en aquellos casos en lo que existía notoriedad de que dicho acto se haya emitido en contravención a las disposiciones fiscales, y que por una sola ocasión se pudiese modificar o en su caso revocar en beneficio del contribuyente.

Hasta aquí puede decirse que el recurso de reconsideración administrativa, se instituyó como un mecanismo excepcional de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal.

Cabe resaltar que el último párrafo del arábigo en estudio, establece claramente que las resoluciones emitidas por las autoridades con motivo del recurso de reconsideración administrativa no podrán ser impugnadas tales resoluciones, pues dicho mecanismo fue creado de manera excepcional con la finalidad de resarcir a los contribuyentes de la ilegal afectación que sufran en su esfera jurídica como consecuencia de las resoluciones desfavorables que han quedado firmes por no haberse impugnado a través de algún medio de defensa.

Es decir, concretamente dicha resolución dictada por la autoridad no es susceptible de ser combatida a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de igual forma no puede ser impugnada mediante el recurso de revocación previsto en el Código Tributario.

Luego entonces, en atención al derecho tutelado por el legislador a favor del contribuyente, dicho derecho versa esencialmente sobre la petición de reconocimiento de un derecho tutelado, empero, cabe advertir que el precepto en cuestión establece que será un facultad discrecional de la autoridad para que actué si debe obrar o abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aun para actuar libremente al contenido de su actuación, es decir, su ejercicio implica la posibilidad de optar, de elegir entre dos o más decisiones, pero en ningún momento actuar arbitrariamente, toda vez que dicha facultad discrecional queda sujeta a los requisitos de fundamentación y motivaciones exigidos por el artículo 16 constitucional, lo que conlleva que los actos discrecionales sean controlados por los órganos jurisdiccionales, criterio compartido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No. Registro: 195,530

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VIII, Septiembre de 1998

Tesis: P. LXII/98

Página: 56

 

FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.

 

Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 29 de junio de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número LXII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.

 

Así las cosas, la resolución dictada dentro del recurso de reconsideración administrativa, emitida por la autoridad que no cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación, garantía individual por excelencia de todo gobernado, podrá ser susceptible de ser combatida a través del juicio de amparo indirecto, afirmar lo contrario se llegaría al extremo de destruir la supremacía que goza nuestra Carta Magna, llegando, inclusive al extremo, de pensar que toda vez que el dispositivo en mención establece claramente que no es posible ser impugnada dicha resolución a través de los medios de defensa, no es posible combatirla mediante el juicio de amparo, quedando las puertas de la arbitrariedad de par en par, y en consecuencia nuestra Constitución Política, debajo, jerárquicamente, del Código Tributario.

Tal afirmación se corrobora del análisis detallado del artículo 36, del Código Fiscal de la Federación, específicamente el último párrafo

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

 

NOTA: El resaltado no es parte de texto del Código.

 

Por lo que como es bien sabido el juicio de amparo no es un medio ordinario de defensa, si no por el contrario, dada su naturaleza y principios que lo rigen, es un medio constitucional extraordinario, del cual solo proceden básicamente contra actos respecto de los cuales la ley no concede medio de defensa alguno, mismo que fue creado como una institución de carácter extraordinario para el mantenimiento del orden constitucional. Por lo cual evidentemente no aplica, en lo que respecta al juicio de amparo, la ultima parte del artículo 36, del Código Tributario.

El señalamiento siguiente resulta necesario para reforzar lo anteriormente expuesto, que si bien es cierto, el juicio de amparo no se instaura contra la resolución que determinó crédito fiscal al contribuyente, si no por el contrario, contra aquella resolución dictada en el recurso de reconsideración administrativa por considerar que la misma resulta violatoria de garantías individuales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó en los siguientes criterios, que en contra de la resolución dictada dentro del recurso de reconsideración administrativa es procedente el juicio de amparo.

Registro No. 175015

Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Mayo de 2006
Página: 325
Tesis: 2a./J. 61/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL RESULTADO EN CUANTO AL FONDO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades hacendarias para revisar y, en su caso, modificar o revocar por una única vez las resoluciones administrativas que emitan sus inferiores jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los particulares, que se prevé en el artículo 36, tercero y cuarto párrafos, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1o. de enero de 1996, no constituye un recurso ni una instancia jurisdiccional a través del cual puedan combatirse tales determinaciones, en la medida en que la reconsideración administrativa se instituyó como un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal, que tiene como fin otorgar un trato justo a los contribuyentes que notoriamente les asista la razón y que hubieran perdido toda posibilidad de controvertirlos, siempre que el crédito no haya prescrito, lo que justifica el que estas resoluciones no puedan ser controvertidas a través de algún medio ordinario de defensa. Ahora bien, la resolución que recaiga a dicha reconsideración está sujeta a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su incumplimiento puede combatirse en amparo indirecto en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de la materia, si se estima que aquélla es violatoria de garantías. Lo anterior porque el juicio de amparo no es un medio de defensa ordinario, sino un medio de control constitucional que conforme a su naturaleza tiene el carácter de extraordinario, como se desprende de los artículos 103 y 107 constitucionales que lo regulan, por lo que procede únicamente respecto de aquellos actos contra los cuales la ley secundaria no concede recurso alguno, por virtud del cual puedan repararse los perjuicios que dichos actos ocasionan al particular.

Contradicción de tesis 36/2006-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 7 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Tesis de jurisprudencia 61/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de abril de dos mil seis.

Registro No. 173694

Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Diciembre de 2006
Página: 213
Tesis: 2a./J. 169/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE UN RECURSO ADMINISTRATIVO NI UNA INSTANCIA JURISDICCIONAL, SINO UN MECANISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Del citado precepto que establece que las autoridades fiscales podrán discrecionalmente revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a los particulares emitidas por sus subordinados jerárquicos, y en caso de demostrarse fehacientemente que aquéllas se emitieron en contravención a las disposiciones fiscales podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio de los contribuyentes, siempre que éstos no hubieren interpuesto medios de defensa, hubieren transcurrido los plazos para presentarlos y no haya prescrito el crédito fiscal, se advierte que la reconsideración administrativa que prevé, constituye un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos, lo que es congruente con la intención del legislador de prever un procedimiento oficioso a través del cual las autoridades fiscales revisen sus propios actos para modificarlos o revocarlos cuando los contribuyentes estén imposibilitados para hacer valer algún medio de defensa legal en contra de aquellos que les fueron desfavorables, pero que notoriamente sean ilegales; por tanto, dicho mecanismo no constituye un recurso administrativo ni una instancia jurisdiccional.

Amparo en revisión 387/2004. Grupo Azar, S.A. de C.V. 11 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Laura García Velasco.

Amparo en revisión 227/2004. Consorcio Azteca del Caribe, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Amparo en revisión 553/2005. Ponderosa Textil, S.A. de C.V. 10 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 276/2006. Héctor Huerta Cevallos. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 1609/2006. Juan de Jesús Barajas Aceves. 27 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 169/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil seis.

NOTA: El énfasis no es parte del texto original.

Bajo esa tesitura, indudablemente resulta conveniente, para el caso que fuese necesario, interponer el juicio de amparo con la finalidad de obtener un resultado favorable en contra de la respuesta recaída en el recurso de reconsideración administrativa. Para ejemplificar el tema en estudio se plantea la siguiente situación.

La autoridad fiscal federal en el ejercicio fiscal 2006, llevó a cabo sus facultades de comprobación mediante una orden de visita domiciliaria, revisando el ejercicio fiscal del 2005, al señor Víctor Almeida, determinándole un crédito fiscal a su cargo por cantidad de $1,250,000.00 Pesos, crédito fiscal que no fue recurrido en su momento por no tener los recursos para pagar a un abogado, culminando con ello el plazo para la interposición de los medios de defensa a que tenía derecho en su momento. Actualmente se da cuenta que es posible interponer el recurso de reconsideración administrativa ante la autoridad fiscal, percatándose que tanto en la orden de visita domiciliaria, como el desarrollo de la misma, existen diversos elementos que demuestran fehacientemente la contravención a las disposiciones fiscales, por lo que de inmediatamente, interpone el recurso de reconsideración administrativa, solicitando a la autoridad deje sin efectos el crédito fiscal determinado en su contra por derivar de actos que contravienen las disposiciones fiscales. La autoridad hacendaria emite resolución en la que niega al contribuyente dejar sin efectos el crédito en su contra, por considerar que la orden de visita domiciliaria se encuentra apegada a las disposiciones fiscales. Así las cosas, el contribuyente se percata que la respuesta vertida por la autoridad, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, es decir, la resolución no se está debidamente fundada y motivada. Así dentro del término de quince días a la notificación de la respuesta emitida por la autoridad, el señor Juan Pérez interpone el juicio de amparo en contra de la resolución recaída en el recurso de reconsideración administrativa, solicitando el amparo y protección de la justicia federal, para los efectos que la autoridad funde y motive adecuadamente los motivos por los cuales no deja sin efectos el crédito fiscal a su cargo, tratando que se deje sin efectos el crédito fiscal en su contra.

¿Qué impedimento tiene usted amable lector, de recurrir a esta vía tratando en todo momento que se deje sin efectos el crédito fiscal en su contra que no fue recurrido en su momento?

 

 

Víctor Manuel Almeida Mora

Licenciado en Derecho, Contador Público Certificado, Especialista en Fiscal, litigante en materia fiscal y laboral, asesor fiscal y jurídico.

Socio Director del Despacho Almeida, Román & Asociados, S.C.

 



[1] Diccionario de la lengua Española (http://buscon.rae.es/draeI/SrvltGUIBusUsual)