EL RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS AL FISCO Y A

LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL.

 

 

Lic. Gustavo Sánchez Soto.

 

 

                   Dentro del espectro de alternativas que existen en nuestro derecho en materia de reclamo de indemnización en concepto de daños y perjuicios, destaca la todavía reciente posibilidad de demandar tales rubros al Servicio de Administración Tributaria. De hecho se dice que resulta reciente en virtud de que el ordenamiento jurídico que reguló inicialmente esta acción lo fue la Ley del Servicio de Administración Tributaria como una consecuencia de la adición de fecha junio doce del dos mil tres que se efectuó a su artículo 34, precepto normativo que se encuentra vigente y que a la letra indica lo siguiente:

 

 

 

“Artículo 34. El Servicio de Administración Tributaria será responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan.

 

El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria establecida en el párrafo anterior, no exime a los servidores públicos que hubieran realizado la conducta que originó los daños y perjuicios de la aplicación de las sanciones administrativas que procedan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como de las penales y laborales que, en su caso, se deban imponer.

 

El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria será exigible ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sustitución de las acciones que los particulares puedan ejercer de conformidad con las disposiciones del derecho federal común.

 

El contribuyente que solicite una indemnización deberá probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la lesión, la acción u omisión del Servicio de Administración Tributaria y la relación de causalidad entre ambos; así mismo, deberá probar la realidad y el monto de los daños y perjuicios.

 

En la misma demanda en que se controvierte una resolución o en una por separado, se podrá solicitar la indemnización a que se refiere este artículo. En relación con la documentación que se debe acompañar a la demanda, en los casos de responsabilidad, el contribuyente no estará obligado a adjuntar el documento en que conste el acto impugnado, la copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta por la autoridad ni, en su caso, el contrato administrativo.

 

Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de responsabilidad, deberán, en su caso, declarar el derecho a la indemnización, determinar el monto de los daños y perjuicios y condenar al Servicio de Administración Tributaria a su pago. Cuando no se haya probado el monto de los daños y perjuicios, la sentencia podrá limitarse a declarar el derecho a la indemnización; en este caso, el contribuyente deberá promover incidente ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que originalmente impugnó, pidiendo la liquidación de los daños y perjuicios, una vez que tenga los elementos necesarios para determinarlos.

 

El Servicio de Administración Tributaria deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate. Para estos efectos, únicamente se considera falta grave cuando la resolución impugnada:

 

I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.

 

II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.

 

III. Se anule por desvío de poder.

 

En los casos de responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal que rijan materias similares y los principios generales del derecho que mejor se avengan a la naturaleza y fines de la institución”

 

 

 

                   Posteriormente, con motivo de la iniciativa de vigencia de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en enero primero del dos mil siete, se crea el artículo sexto de tal ordenamiento que prácticamente en forma literal reproduce lo que regula el citado artículo 34 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo aunque con menor profundidad. Este dispositivo normativo a la letra nos indica lo siguiente:

 

 

 

“ARTÍCULO 6o.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.

 

Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.

 

Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.

 

La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:

 

I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.

 

II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.

 

III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta Ley.

 

La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley”

 

 

 

                   En este orden de ideas, existen varios aspectos a considerar, en primer lugar que el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria únicamente tiene como campo de aplicación y por ende son objeto de reclamo de indemnización en concepto de daños y perjuicios las entidades que integran al Servicio de Administración Tributaria, de hecho la gran incógnita y la gran inconformidad con dicha disposición jurídica consistía en que si por una parte se reconocía por el legislador la necesidad de otorgar al contribuyente la vía para que se le resarciera por la eventual causación de daños y perjuicios, porque únicamente se reconocía este derecho frente al Servicio de Administración Tributaria y no en primera instancia, frente a otros organismos fiscales autónomos como el Instituto Mexicano del Seguro Social y el INFONAVIT, por ejemplo, y en segunda instancia frente a toda entidad administrativa que lesionase los derechos del particular causándole los daños y perjuicios en comento.

 

 

 

                   Adicionalmente, hay que destacar que tanto el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria como el 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son coincidentes en definir que cuando exista causa grave generada como consecuencia de la actuación autoritaria y esta última no se allane a la demanda que se le incoe se hará procedente el derecho del particular a que se le pague la indemnización en comento. Al respecto resultan ilustrativos los siguientes criterios:

 

 

 

No. Registro: 40,235

Precedente

Época: Quinta

Instancia: Pleno

Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 59. Noviembre 2005.

Tesis: V-P-SS-750

Página: 207

 

LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

INDEMNIZACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.- Del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 12 de junio de 2003, se desprende que para que sea procedente el derecho a la indemnización del pago de daños y perjuicios, es necesario que la autoridad fiscal cometa falta grave y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate, por lo que en el supuesto de que la autoridad se allane a la pretensión deducida de fondo de la actora y con ello se declare la nulidad de dicha resolución, la consecuencia es que no proceda dicha indemnización, pues el artículo 34 estableció estos requisitos para la procedencia de la indemnización. (8)

 

Juicio No. 2759/03-01-01-6/244/04-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de marzo de 2005, por mayoría de 7 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar.

(Tesis aprobada en sesión de 16 de marzo de 2005)

 

(El énfasis es nuestro)

 

 

 

                   En el mismo sentido:

 

 

 

No. Registro: 38,991

Precedente

Época: Quinta

Instancia: Décima Primera Sala Regional Metropolitana.

Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 44. Agosto 2004.

Tesis: V-TASR-XXII-1144

Página: 374

 

LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- CUANDO NO PROCEDE.- Con base en lo dispuesto por dicho precepto, no se considera que el Servicio de Administración Tributaria deba indemnizar al particular por daños y perjuicios, si no se advierte que la unidad administrativa de dicho Órgano cometió falta grave al dictar la resolución impugnada, ya que para estos efectos, únicamente se considera falta grave cuando tal resolución se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la  competencia, sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad, o bien, se anule por desvío de poder; mas no así cuando por otras causas se actualice una indebida fundamentación y motivación. Además cabe señalar que existiendo allanamiento de la autoridad demandada a las pretensiones de la actora, ello es una razón más para que no se genere la obligación de dicha autoridad de indemnizar al particular. En consecuencia, en la sentencia no se puede declarar el derecho a la indemnización, ni determinar el monto de los daños y perjuicios, ni condenar al Servicio de Administración Tributaria a su pago; pues para ello tendría que actualizarse alguna causal de falta grave y no existir allanamiento al respecto. (17)

 

Juicio No. 23592/03-17-11-3.- Resuelto por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de marzo de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Sofía Sepúlveda Carmona.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa.

 

(El énfasis es nuestro)

 

 

 

                   Ahora bien, únicamente como complemento, cito el precedente que establece cuales son los extremos que se deben probar y que anuncia lo siguiente:

 

 

 

No. Registro: 39,057

Precedente

Época: Quinta

Instancia: Sala Regional Peninsular.(Mérida)

Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 44. Agosto 2004.

Tesis: V-TASR-XVI-1210

Página: 439

 

LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- NO SERÁ RESPONSABLE DEL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR SUS SERVIDORES PÚBLICOS CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LES CORRESPONDAN.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el contribuyente que solicite una indemnización deberá probar, entre los hechos de los que derive su derecho, la lesión, la acción u omisión del Servicio de Administración Tributaria y la relación de causalidad entre ambos, acreditando la realidad y el monto de los daños y perjuicios causados. En consecuencia, si el demandante no prueba su derecho a la indemnización que pretende dado que con independencia de que se hubiere configurado la resolución negativa ficta por él impugnada, no acredita con documento alguno que dicha omisión en la que incurrió la autoridad le hubiere causado daño o perjuicio alguno, no probándose por ende la relación de causalidad entre el derecho a la indemnización y la falta de contestación de mérito, es claro que la simple afirmación hecha por el demandante en el sentido de que hace responsable a la demandada por los daños y perjuicios que ocasionó su negligencia al no haber emitido la contestación correspondiente, la pretensión relativa deviene ineficaz, puesto que omite probar cuáles son esos daños y perjuicios, resultando por consiguiente procedente declarar infundado el derecho a la indemnización solicitada. (83)

 

Juicio No. 1343/03-16-01-4.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 13 de abril de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García.- Secretaria: Lic. Irma María Guadalupe Serralta Ramírez.

 

 

 

                   Adicionalmente, configurando el punto medular de este escrito, quiero llamar la atención a lo que regula la parte conducente para los presentes efectos del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ordenamiento jurídico que a la letra indica lo siguiente:

 

 

 

“ARTÍCULO 1o.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley………………………..”

 

 

 

                   Consecuentemente, el cuestionamiento es que juicios pueden promoverse ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuestión que se responde con base en lo regulado por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que precisa lo siguiente:

 

 

 

ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

 

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

 

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

 

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

 

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

 

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

 

Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

 

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

 

VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

 

VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

 

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;

 

X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

 

XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

 

XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

 

XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

 

XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

 

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa, y

 

XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

 

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

 

El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

 

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

 

 

 

                   En consecuencia, todas las controversias que se susciten con motivo de la emisión de resoluciones de los recursos de revisión que se interponen con fundamento en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, resultan ser objeto de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, su análisis se efectuará a la luz de lo que regula la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, cabe decir que el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo regula lo siguiente:

 

 

 

“ART. 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

 

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.

 

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

 

Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas”

 

 

 

                   Conforma la Administración Pública Federal Centralizada, en términos de lo regulado por el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las siguientes entidades:

 

 

 

“ARTICULO 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

 

La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada.

 

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal”

 

 

 

                   Los organismos descentralizados poseen personalidad jurídica y patrimonio propios.

 

 

 

                   En consecuencia, los actos que emanan de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal así como los organismos descentralizados son susceptibles de ser atacados mediante el recurso de revisión y la resolución negativa del propio recurso a los intereses del particular es objeto de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En este contexto ese juicio ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa le serán aplicables las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que conlleva que también se le podrá aplicar el artículo 6 de tal ordenamiento y por ende instaurarse, en su caso, una demanda de pago de indemnización por concepto de daños y perjuicios causados.

 

 

 

                   Como corolario, dicho en otras palabras, el particular puede demandar a la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal así como a los organismos descentralizados el pago de indemnización por concepto de daños y perjuicios causados.