LEVANTAMIENTO DEL ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS

EN 72 HORAS.

 

 

 

Lic. Gustavo Sánchez Soto.

 

 

 

                   La práctica de traba de aseguramiento o embargo de cuentas bancarias y aquellas aperturadas en el sistema financiero mexicano de un contribuyente, como medio para obtener el pago de adeudos de corte fiscal a su cargo, no es necesario reiterarlo, se ha convertido en una medida que cada vez con mayor frecuencia se lleva a cabo por parte de la autoridad hacendaria y organismos fiscales autónomos (SAT, IMSS) tanto a nivel local como federal. En este contexto, se ha venido sosteniendo que el medio más eficaz para defenderse en contra de ese proceder autoritario, inconstitucional, arbitrario e ilegal, lo es el juicio de amparo indirecto, aspecto con el que coincidimos en virtud de que las otras alternativas de defensa, entiéndase juicio contencioso administrativo y recurso de revocación, con motivo de las instancias procedimentales que las integran y la duración de las mismas, las convierte en instrumentos de defensa inviables y de lentísima resolución.

 

 

 

                   En el caso más común, a guisa de ejemplo, el aseguramiento de las cuentas bancarias de un contribuyente se lleva a cabo en un marco de incertidumbre e ilegalidad, razón por la cual no se necesita profundizar en el análisis del caso para advertir que con motivo de la traba de tal embargo, lo que el afectado requiere es prontitud en el levantamiento del mismo, toda vez que su carácter repentino le impide de un día para otro hacer frente a sus compromisos de carácter económico, pagar a proveedores, pagar sueldos, cumplir con el entero de sus obligaciones fiscales y en una palabra tener liquidez. En este efecto consiste precisamente el objetivo de la autoridad impositiva, es decir, lo que la autoridad pretende al momento de trabar el aseguramiento en cuestión es que el contribuyente embargado se vea desprovisto de capacidad económica alguna para hacer frente a sus compromisos monetarios y ante tal situación de carácter eminentemente imprevisto, se vea obligado a acercarse a la propia autoridad impositiva y negociar con ella el levantamiento del aseguramiento trabado, desde luego, bajo la pauta de las condiciones de la embargante.

 

 

 

                   A esto se le debe agregar el hecho de que la práctica del aseguramiento en cuestión normalmente se efectúa sin darle la oportunidad al gobernado de defenderse, toda vez que el aseguramiento se lleva a cabo a sus espaldas sin darle intervención en el procedimiento de constitución de la garantía, lo cual actualiza una patente violación a la garantía de audiencia del particular, en virtud de que se le priva de su derecho fundamental de contestar la pretensión de la autoridad, ofrecer y desahogar pruebas y formular alegatos, es decir, la autoridad no observa la garantía de audiencia regulada por el artículo 14 de la Constitución General de la República.

 

 

 

                   Sin embargo, no obstante lo anterior, lo que debe de orientar la elección de las instancias de defensa del abogado que las patrocine, es la juridicidad, prontitud y eficacia en la instrumentación de las mismas, lo cual solo puede verse atendido si nos enfocamos a la instaauración del juicio Constitucional.

 

 

 

                   En el caso que nos ocupa, toda vez que se esta en presencia de un acto de autoridad que viola directamente a la Constitución General de la República, indiscutiblemente, resulta procedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo regulado por el artículo 114 fracción II  de la Ley de Amparo en vigor. Ahora bien, lo que hay que dejar bien claro es que en la mayoría de los casos, la traba del aseguramiento que ahora se revisa se lleva a cabo por parte de la autoridad impositiva, invocando como fundamento jurídico de su realización al artículo 145A del Código Fiscal de la Federación, figura jurídica que como es de explorado derecho, desde hace ya mas de una década ha sido declarado inconstitucional. Al respecto, para sostener esta afirmación solo es necesario citar las ejecutorias que materializaron tal declaración de inconstitucionalidad y que son de aplicación analógica al artículo 145A del Código Fiscal de la Federación:

 

 

 

No. Registro: 200,320

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: II, Septiembre de 1995

Tesis: P./J. 17/95

Página: 27

 

EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTICULO 145 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE LO PREVE VIOLA EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION. En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado "de proteger el interés fiscal", carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación.

 

Amparo en revisión 1088/92. Almacenes Especializados, S.A. de C.V. 15 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.

 

Amparo en revisión 1363/92. Bar Alfonso, S.A. 15 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.

 

Amparo en revisión 156/94. Flujo de Datos México, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Ezcorza Carranza.

 

Amparo en revisión 1505/94. Jarabes Veracruzanos, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.

 

Amparo en revisión 1416/94. Automotores Cuautitlán, S.A. de C.V. 4 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.

 

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta y uno de agosto en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 17/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

 

 

 

No. Registro: 197,362

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa, Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VI, Noviembre de 1997

Tesis: P./J. 88/97

Página: 5

 

EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece, como medida cautelar, el embargo precautorio con el fin de garantizar el interés fiscal, autorizando a las autoridades hacendarias a practicarlo respecto de contribuciones causadas pendientes de determinarse y aún no exigibles, cuando se percaten de alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 del propio ordenamiento legal, o cuando exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento a juicio de dichas autoridades, quienes cuentan con el plazo de un año para emitir resolución que finque el crédito que, en su caso, llegase a existir, lo que se traduce en una violación a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, al permitirse la traba de un aseguramiento respecto de un crédito fiscal cuyo monto no ha sido determinado, sin que sea óbice para arribar a esta conclusión el hecho de que el numeral en comento utilice los términos "contribuciones causadas", toda vez que la causación de una contribución se encuentra estrechamente vinculada con su determinación, la que al liquidarse puede, incluso, resultar en cero. Por otra parte, la remisión al diverso numeral 55 del propio código, no torna constitucional el precepto, toda vez que las hipótesis previstas en este artículo sólo facultan a la autoridad a llevar a cabo el procedimiento para determinar en forma presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes o el valor de los actos por los que deban pagar contribuciones, pero de ello no puede seguirse que el embargo precautorio pueda trabarse cuando el crédito no ha sido cuantificado ni particularizado, de modo que pretender justificar la medida en supuestos de realización incierta carece de sustento constitucional, porque no puede actualizarse la presunción de que se vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado, máxime que el plazo de un año que tiene la autoridad fiscal para emitir resolución para fincar el crédito prolonga injustificadamente la paralización de los elementos financieros de la empresa, con riesgo de su quiebra.

 

Amparo en revisión 2206/96. Tabiquera Coacalco, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Olga María Sánchez Cordero; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Carlos Mena Adame.

 

Amparo en revisión 3023/96. Tabiquera Tláhuac, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

 

Amparo en revisión 2565/96. Tabiquera San Lorenzo, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

 

Amparo en revisión 2050/96. Tebi, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

 

Amparo en revisión 2389/96. Tabiquera San Andrés Tlalpan, S.A de C.V. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Alejandra de León González.

 

 

 

                   En el presente caso, toda vez que la idea central es comprobar al lector que es posible jurídicamente obtener el levantamiento del embargo en cuestión en el plazo de setenta y dos horas a partir del planteamiento de la demanda de amparo, procederé a plantear y transcribir una demanda instaurada para resolver un caso real cuya defensa se encomendó al suscrito:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


NOMBRE DEL QUEJOSO.

AMPARO INDIRECTO CON SOLICITUD DE SUSPENSION.

ESCRITO INICIAL.

 

 

 

C. JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MEXICO EN TURNO,

CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUAREZ, ESTADO DE MEXICO.

 

 

 

                   NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL QUEJOSO, por mi calidad de apoderado de la persona jurídica denominada NOMBRE DEL QUEJOSO, S.A. DE C.V., personalidad que acredito en mérito de la copia certificada de la escritura pública número catorce mil trescientos treinta y cuatro, inscrita en el protocolo del Notario Público número noventa y ocho del Estado de México, Licenciado Nombre del Notario, indicando como domicilio de mi poderdante y para efectos de oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, el inmueble ubicado en las calles de SEÑALAMIENTO DEL DOMICILIO, Estado de México, autorizando para tales efectos así como para exhibir y recoger todo tipo de documentos y valores, con fundamento en lo regulado por el artículo 27 de la Ley de Amparo, a los señores Licenciados en Derecho Gustavo Sánchez Soto, con cédula profesional ………………, inscrita en el Registro Unico de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y ………………………., indistintamente, ante Usted C. Juez de Distrito, como mejor proceda, respetuosamente comparezco para exponer:

 

 

 

                   Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 fracción I, 2, 4, 5, 114 fracción II, 116 y demás relativos y conducentes de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el amparo y protección de la justicia federal en contra de los actos que más adelante enunciaré y que resultan violatorios de la Constitución General de la República.

 

 

 

                   En este contexto, a fin de dar cabal cumplimiento a lo regulado por el artículo 116 de la Ley de Amparo, expreso de mi parte los siguientes datos:

 

 

 

I.          Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre. Ya han quedado expresados en el proemio de la presente demanda.

 

II       Nombre y domicilio del tercero perjudicado. No existe.

 

III      Autoridades responsables.

 

Como ordenadoras:

 

1.   C. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social.

2.   C. Director Regional Centro del Instituto Mexicano del Seguro Social.

3.   C. Delegado Estatal Estado de México Zona Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social.

                           

La primer autoridad con domicilio oficial bien conocido en México, Distrito Federal y la segunda y tercera con domicilio oficial bien conocido en el Estado de México.

 

Como ejecutoras:

 

1.   C. Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

2.   C. Gerente de Atención a Autoridades A de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

Todas con domicilio oficial bien conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal.

 

IV.       La ley o acto que de cada autoridad se reclame.

 

a.   Del C. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, le reclamo la emisión de la orden de embargo, aseguramiento, inmovilización, congelamiento o cualquier otra actividad similar en relación con las cuentas de ahorro, inversiones y cheques a nombre de mi representada y ahora quejosa en el sistema financiero y bancario mexicano, especialmente las cuentas bancarias que a continuación se anotan y de las cuales mi representada es titular:

 

 

BANAMEX, S.A.

50658421

BANAMEX, S.A.

50658424

BBVA BANCOMER, S.A.

01578647

HSBC MEXICO, S.A.

40352478

BANCO DEL BAJIO, S.A.

22959050

HSBC MEXICO, S.A.

40289408

HSBC MEXICO, S.A.

80090048

 

 

b.   Del C. Director Regional Centro del Instituto Mexicano del Seguro Social, le reclamo la emisión de la orden de embargo, aseguramiento, inmovilización, congelamiento o cualquier otra actividad similar en relación con las cuentas de ahorro, inversiones y cheques a nombre de mi representada y ahora quejosa en el sistema financiero y bancario mexicano, especialmente las cuentas bancarias que a continuación se anotan y de las cuales mi representada es titular:

 

 

BANAMEX, S.A.

50658421

BANAMEX, S.A.

50658424

BBVA BANCOMER, S.A.

01578647

HSBC MEXICO, S.A.

40352478

BANCO DEL BAJIO, S.A.

22959050

HSBC MEXICO, S.A.

40289408

HSBC MEXICO, S.A.

80090048

 

 

c.   Del C. Delegado Estatal Estado de México Zona Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social, le reclamo la emisión de la orden de embargo, aseguramiento, inmovilización, congelamiento o cualquier otra actividad similar en relación con las cuentas de ahorro, inversiones y cheques a nombre de mi representada y ahora quejosa en el sistema financiero y bancario mexicano, especialmente las cuentas bancarias que a continuación se anotan y de las cuales mi representada es titular:

 

 

BANAMEX, S.A.

50658421

BANAMEX, S.A.

50658424

BBVA BANCOMER, S.A.

01578647

HSBC MEXICO, S.A.

40352478

BANCO DEL BAJIO, S.A.

22959050

HSBC MEXICO, S.A.

40289408

HSBC MEXICO, S.A.

80090048

 

 

d.   Del C. Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, le reclamo el cumplimiento y ejecución de la orden de embargo, aseguramiento, inmovilización, congelamiento y cualquier otra actividad similar, suscrita por las autoridades señaladas como ordenadoras, en relación con las cuentas de ahorro, inversiones y cheques a nombre de mi representada y ahora quejosa en el sistema financiero y bancario mexicano, especialmente las cuentas bancarias que a continuación se anotan y de las cuales mi representada es titular:

 

 

BANAMEX, S.A.

50658421

BANAMEX, S.A.

50658424

BBVA BANCOMER, S.A.

01578647

HSBC MEXICO, S.A.

40352478

BANCO DEL BAJIO, S.A.

22959050

HSBC MEXICO, S.A.

40289408

HSBC MEXICO, S.A.

80090048

 

 

e.   Del C. Gerente de Atención a Autoridades A de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, le reclamo el cumplimiento y ejecución de la orden de embargo, aseguramiento, inmovilización, congelamiento y cualquier otra actividad similar, suscrita por las autoridades señaladas como ordenadoras, en relación con las cuentas de ahorro, inversiones y cheques a nombre de mi representada y ahora quejosa en el sistema financiero y bancario mexicano, especialmente las cuentas bancarias que a continuación se anotan y de las cuales mi representada es titular:

 

 

BANAMEX, S.A.

50658421

BANAMEX, S.A.

50658424

BBVA BANCOMER, S.A.

01578647

HSBC MEXICO, S.A.

40352478

BANCO DEL BAJIO, S.A.

22959050

HSBC MEXICO, S.A.

40289408

HSBC MEXICO, S.A.

80090048

 

 

 

                   V. Protesta de ley. Bajo protesta de decir verdad a nombre de mi representada, hago del conocimiento de su Señoría las siguientes consideraciones fácticas, mismas que constituyen los antecedentes de los actos reclamados y fundamento de los conceptos de violación:

 

 

 

H E C H O S:

 

 

 

                   1. Con fecha …………………., el suscrito en calidad de representante legal de la quejosa, ……………., S.A. de C.V., procedí a consultar vía electrónica el saldo de la cuenta 50658424 a cargo de BANAMEX, S.A. y de la cual mi representada es titular, comprobando con suma sorpresa que no se podía disponer del saldo que se poseía.

 

 

 

                   2. Con motivo de la práctica de la consulta a que me refiero en el numeral inmediatamente anterior de este capítulo de hechos, el suscrito procedí a revisar el estado de las demás cuentas a nombre de mi representada y comprobé que no se podía efectuar operación adicional alguna respecto de ninguna de ellas, es decir, no era posible disponer de los saldos de las cuentas bancarias que a continuación se anotan y de las cuales mi representada es titular:

 

 

 

BANAMEX, S.A.

50658421

BANAMEX, S.A.

50658424

BBVA BANCOMER, S.A.

01578647

HSBC MEXICO, S.A.

40352478

BANCO DEL BAJIO, S.A.

22959050

HSBC MEXICO, S.A.

40289408

HSBC MEXICO, S.A.

80090048

 

 

 

                   3. En consecuencia, procedí a personarme en las instalaciones de BANAMEX, S.A., donde se me informo que por orden del C. Delegado Estatal Estado de México Zona Oriente y C. Director Regional Centro, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social se había trabado aseguramiento respecto de todas las cuentas de ahorro, inversiones y cheques a nombre de la ahora peticionaria de garantías, sin que a la fecha se haya notificado a mi poderdante inicio o continuación de procedimiento alguno o acto administrativo referente al embargo en cuestión. Este hecho lo acreditare en el momento procesal oportuno.

 

 

 

                  4. Se hace mención que tal orden de aseguramiento suscrita por el C. Director Regional Centro y C. Delegado Estatal Estado de México Zona Oriente, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se pudo constatar que se hizo extensible a cuentas bancarias que a continuación se anotan y de las cuales mi representada es titular:

 

 

 

BANAMEX, S.A.

50658421

BANAMEX, S.A.

50658424

BBVA BANCOMER, S.A.

01578647

HSBC MEXICO, S.A.

40352478

BANCO DEL BAJIO, S.A.

22959050

HSBC MEXICO, S.A.

40289408

HSBC MEXICO, S.A.

80090048

 

 

 

                   5. En consecuencia, la traba del aseguramiento que se ataca por inconstitucional también se efectúa sin que exista crédito fiscal alguno determinado y firme y con fundamento en el artículo 145A del Código Fiscal de la Federación.

 

                   VI. Preceptos Constitucionales Violados. Artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.

 

                   VII. Conceptos de Violación.

 

 

 

                   PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

 

                   El artículo 14 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra indica lo siguiente:

 

 

 

“Artículo 14. 

 

………………………………………………..

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho……………..”

 

 

 

                   Es decir, se consigna la llamada garantía de audiencia que consagra a favor del gobernado la necesidad de que todo acto de autoridad que resulte privativo o lesivo de su esfera jurídica sea producto de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y de acuerdo a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, sin embargo, en el caso que nos ocupa se incumple con tal mandato Constitucional, toda vez que las autoridades responsables aseguran las cuentas bancarias que a continuación se anotan y de las cuales mi representada es titular:

 

 

 

BANAMEX, S.A.

50658421

BANAMEX, S.A.

50658424

BBVA BANCOMER, S.A.

01578647

HSBC MEXICO, S.A.

40352478

BANCO DEL BAJIO, S.A.

22959050

HSBC MEXICO, S.A.

40289408

HSBC MEXICO, S.A.

80090048

 

 

 

                   Aseguramiento que se efectúa sin que se le haya notificado a mi poderdante acto de autoridad o mandato al respecto alguno, sin que se le haya dado la oportunidad de contestar a la pretensión de las autoridades responsables, de ofrecer pruebas o de alegar, situaciones de las que resulta la innegable violación a garantías individuales de la quejosa. En este orden de ideas, resultan aplicables las siguientes jurisprudencias:

 

 

 

Séptima Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 199-204 Tercera Parte

Página:    85

 

AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTIA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA.  La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica.

 

 

 

                   En el mismo sentido:

 

 

 

Séptima Epoca, Tercera Parte:

 

Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 2592/85. Luis Salido Quiroz. 13 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

 

Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 1487/85. Arcelia Valderrain de Chacón. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava.

 

Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 1558/85. Olivia Melis de Rivera. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

 

Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 1594/85. Ricardo Salido Ibarra. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

 

Volúmenes 199-204, página 48. Amparo de revisión 1598/85. Dinora Toledo de Ruy Sánchez. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

 

 

 

                   Adicionalmente:

 

 

 

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Abril de 1998

Tesis: P. XXXV/98         

Página:    21

 

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL.  La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.

 

Amparo en revisión 1664/97. Jorge Navarro Islas. 17 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta de marzo en curso, aprobó, con el número XXXV/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

 

 

 

Séptima Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo VI, Parte SCJN

Tesis: 82

Página:    54

 

AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTIA DE.  En los casos en que los actos reclamados impliquen privación de derechos, existe la obligación por parte de las autoridades responsables de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional.

 

Séptima Epoca:

 

Amparo en revisión 3364/49. Joaquín Velázquez Pineda y coags. 11 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos.

 

Amparo en revisión 4722/70. Poblado de Las Cruces (ahora Francisco I. Madero), Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco. 25 de febrero de 1971. Cinco votos.

 

Amparo en revisión 3372/73. Carmen Gómez de Mendoza. 14 de marzo de 1974. Cinco votos.

 

Amparo en revisión 2422/73. Adolfo Cárdenas Guerra. 28 de marzo de 1974. Cinco votos.

 

Amparo en revisión 2712/73. Ernesto Elías Cañedo. 18 de septiembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos.

 

NOTA:

Tesis 3, Informe 1974, Segunda Parte, pág. 25.

 

 

 

                   En consecuencia, el acto reclamado consistente en emisión y ejecución de la orden de embargo, aseguramiento, inmovilización, congelamiento o cualquier otra actividad similar en relación con las cuentas de ahorro, inversiones y cheques a nombre de mi representada y ahora quejosa en el sistema financiero y bancario mexicano, especialmente las cuentas bancarias que a continuación se anotan y de las cuales mi representada es titular resulta inconstitucional:

 

 

 

BANAMEX, S.A.

50658421

BANAMEX, S.A.

50658424

BBVA BANCOMER, S.A.

01578647

HSBC MEXICO, S.A.

40352478

BANCO DEL BAJIO, S.A.

22959050

HSBC MEXICO, S.A.

40289408

HSBC MEXICO, S.A.

8009004821

 

 

 

CAPITULO DE SUSPENSION.

 

 

 

                   Con fundamento en lo regulado por los artículos 122 y 124 de la Ley de Amparo, solicito se decrete la suspensión provisional y en su momento la definitiva respecto de los actos reclamados en esta demanda para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no se efectúen las consecuencias que pueden desprenderse del aseguramiento precautorio trabado a mi mandante, como podría ser la disposición de los saldos de las cuentas de mi representada a la Tesorería de la Federación, el impedimento de que cumpla con las obligaciones laborales, fiscales, mercantiles, etc., y cualquier otro acto similar, toda vez que con el otorgamiento de la suspensión que se solicita no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. En este sentido, se deja claro que se ha convertido en práctica recurrente de los organismos fiscales autónomos, como en la especie acontece respecto de las autoridades señaladas como responsables que aseguran bienes de los contribuyentes sin que exista crédito fiscal alguno a su cargo, situación que en el caso de mi representada se reitera toda vez que no le adeuda prestación alguna al Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

 

 

                   En este contexto, respecto de los actos reclamados a las autoridades ahora responsables, se solicita la suspensión provisional y en su momento la definitiva para el efecto de que se levanten los aseguramientos precautorios sobre las cuentas bancarias que a continuación se anotan:

 

 

 

BANAMEX, S.A.

50658421

BANAMEX, S.A.

50658424

BBVA BANCOMER, S.A.

01578647

HSBC MEXICO, S.A.

40352478

BANCO DEL BAJIO, S.A.

22959050

HSBC MEXICO, S.A.

40289408

HSBC MEXICO, S.A.

80090048

 

 

 

                   Mi representada es titular de las cuentas bancarias que se mencionan y la suspensión se solicita hasta en tanto las autoridades responsables reciban la notificación correspondiente de la resolución que ponga fin al presente juicio. Acredito la titularidad de las cuentas bancarias mencionadas y consecuentemente la titularidad del derecho cuya tutela se pide exhibiendo originales de los estados de cuenta de las mismas a nombre de la peticionaria de garantías.

 

 

 

                   Esto en la inteligencia de que el aseguramiento que se trabó sobre las cuentas bancarias de la quejosa tiene el carácter de precautorio y se fundamenta en el artículo 145A del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social, precepto que resulta inconstitucional en términos de la aplicación analógica de la jurisprudencia 17/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintisiete, Tomo II, del mes de septiembre del mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Epoca, cuyo rubro es “EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTICULO 145 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE LO PREVE VIOLA EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION”

 

 

 

                   Cabe precisar que en los términos que se solicita la presente suspensión provisional, resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al decidir el incidente en revisión administrativo 338/2004 el treinta de septiembre de dos mil cuatro y que en lo conducente precisó:

 

 

 

“……..En relación con dicha solicitud, el juez de distrito negó la suspensión definitiva de los actos reclamados, por considerar que el embargo de que se trata es un acto consumado y levantarlo equivaldría a darle efectos restitutorios a la suspensión, los que son propios de la sentencia de fondo que llegare a dictarse. Esta consideración del juez del distrito es incorrecta, pues no tuvo en cuenta que la quejosa tiene a su favor la apariencia del buen derecho, que amerita concederle la suspensión definitiva de los actos reclamados en los términos solicitados.

 

En efecto, el artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República establece, como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, se debe de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del derecho, lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha denominado “apariencia del buen derecho” y “peligro en la demora”,que se podrá cambiar al dictar le sentencia definitiva, pues el hecho de que se anticipe la probable resolución del fondo del juicio principal, es un adelanto sólo para efectos de la suspensión.

 

En el caso, el embargo que se fincó sobre las cuentas bancarias de la quejosa tiene el carácter de precautorio, y por lo tanto, tiene sustento en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, precepto que se ha declarado inconstitucional por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintisiete, Tomo II, septiembre del mil novecientos noventa y cinco, Novena Epoca, del Semanario Judicial y su Gaceta, que señala:

EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTICULO 145 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE LO PREVE VIOLA EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION. En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado "de proteger el interés fiscal", carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación.

 

Ahora bien, aun cuando la inconstitucionalidad del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación es materia del fondo del asunto, por constituir los argumentos principales de los conceptos de violación, no se puede dejar de reconocer que siendo la quejosa una empresa que tiene obligaciones de diversos tipos, entre ellas laborales, según lo sostiene en su demanda de garantías y en su escrito de revisión, el vicio del artículo aludido aparentemente la alcanza y le perjudica desde el momento en que se finca el embargo, pues le impide manejar sus recursos monetarios, apoyándose la responsable en la supuesta existencia de un crédito del que, hasta el momento, no se ha demostrado que está debidamente establecido o fincado.

 

Debe precisarse además, que si bien el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, a la fecha ha sido reformado, por lo que el texto del precepto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaro inconstitucional en el año de mil novecientos noventa y cinco no es exactamente el mismo que se encuentra en vigor este conservó el vicio de inconstitucional………………

 

Como puede observarse, no obstante la reforma al precepto aludido, el contenido de las fracciones analizadas substancialmente es el mismo; de ahí que le asista ala inconforme la apariencia del buen derecho, ya que es factible que la inconstitucionalidad que reclama sea declarada así por el juez de distrito, y además, se acredita el peligro en la demora, ya que conforme lo aduce la inconforme, al embargarse precautoriamente sus cuentas bancarias, se paraliza la liquidez de la propia empresa, lo cual afecta tanto a la misma como a los trabajadores que dependen de ella. Estas razones son suficientes para que le sea concedida a la peticionaria del amparo la suspensión que solicitó, máxime que como lo afirma la recurrente, no existe en autos elemento alguno que permita llegar a la convicción de que existe riesgo inminente de que el contribuyente oculte, enajene o dilapide bienes.

 

Al respecto, es aplicable la tesis del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que aparece en la pagina mil doscientos cincuenta y cinco, tomo XV, abril del dos mil dos, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

 

 

 

EMBARGO PRECAUTORIO. EL SUPUESTO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. No obstante la reforma del artículo de referencia, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, en su fracción II, se establece como medida cautelar el embargo precautorio con el fin de garantizar el interés fiscal, facultando a las autoridades hacendarias a practicarlo respecto de contribuciones causadas pendientes de determinarse y aún no exigibles, cuando el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes, sin que previamente se haya determinado un crédito fiscal por el contribuyente o por la autoridad, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, disposición que infringe lo establecido por el artículo 16 constitucional, al permitir a la autoridad fiscal embargar precautoriamente sin la existencia previa de una determinación de un crédito fiscal, el cual constituye un requisito esencial para que nazca o se actualice el interés fiscal del erario público; por estas razones resulta inconstitucional lo establecido en el artículo y fracción de mérito, al otorgar a la autoridad fiscal una facultad arbitraria, ya que a su voluntad puede fijar el monto del crédito mediante el embargo precautorio.

 

Con base en estas consideraciones, el juez de distrito debió conceder a la quejosa la suspensión definitiva solicitada respecto del levantamiento del embargo de las cuentas bancarias a su nombre, toda vez que tal solicitud satisface los requisitos previstos por el artículo  124 de la Ley de Amparo, dado que existe petición de la propia quejosa, no se causa perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, siendo además de difícil reparación los daños y perjuicios que se le pudieran causar; además de que, como se ha expuesto, no se esta dejando sin materia el juicio de amparo, ni dando efectos restitutorios a la suspensión, porque sólo es un adelanto del derecho cuestionado, para resolver posteriormente si los actos reclamados son o no inconstitucionales; así el efecto de la suspensión será interrumpir el embargo mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la apariencia del buen derecho sea equivocada, la autoridad pueda continuar el procedimiento de embargo precautorio reclamado.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis jurisprudencia 15/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página dieciséis, tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial antes indicado, que dice:

“SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquella sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este preceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.”

 

De lo anterior, se puede apreciar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es posible conceder la suspensión cuando se trata de actos consumados cuyos efectos se prolongan en el tiempo, con tal de que se satisfagan los dos requisitos necesarios para otorgarla: a) que el quejoso tenga a su favor la apariencia del buen derecho y b) que haya peligro en la demora, caso en el cual el juez de distrito debe dictar las medidas necesarias que implican no una restitución sino un adelanto provisional del derecho cuestionado.

Ahora bien, en el caso, se encuentran satisfechos estos requisitos, pues como se precisó, es posible determinar en forma superficial y previa, el buen derecho que le asiste a la quejosa para demandar en la vía de amparo los actos reclamados; de igual forma, se satisface el segundo requisito, relativo al peligro en la demora, pues, se reitera, siendo la quejosa una empresa que como tal tiene obligaciones de naturaleza laboral, comercial y fiscal, el embargo precautorio reclamado le impide manejar sus recursos monetarios para solventarlas.

Por último, cabe señalar que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que al momento de rendir su informe previo, el Administrador Jurídico de Aguascalientes, sostiene que el acto reclamado, se consumó, puesto que el embargo reclamado tiene ya el carácter de definitivo; no obstante, dicha autoridad debió probar en el incidente de suspensión respectivo la certeza de sus afirmaciones, para así desvirtuar lo afirmado en la demanda por la quejosa por lo que si la responsable no aportó en el incidente de suspensión prueba alguna que corrobore esa afirmación, a pesar de estar obligada a ello, ni se advierte de las allegadas por la quejosa o de su demanda de garantías, al reunirse los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, es correcto que se otorgue la medida suspensional definitiva.

Sirve de apoyo a esta consideración por analogía, el criterio sustentado en la tesis VII. 1o.A.T.9 K, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito, visible en la página mil ciento cuarenta y ocho, del Tomo XIV, julio de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se transcribe a continuación:

“SUSPENSION DEFINITIVA. DEBE CONCEDERSE A PESAR DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AFIRME QUE SE TRATA DE UN ACTO CONSUMADO, SI NO PRUEBA TAL AFIRMACIÓN. Aunque es cierto que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 12 de rubro “ACTOS CONSUMADO. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.”, visible en la página trece del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el dos mil, sostiene que “Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie.”, no menos cierto es que si la autoridad responsable sostiene en su informe previo que el acto reclamado ya se ejecutó, es claro y patente que dicha autoridad debe probar en el incidente de suspensión respectivo, la certeza de sus afirmaciones, por lo que si no existe en este prueba alguna que las corrobore, pues no la aportó, a pesar de estar obligado a ello, y tampoco lo hicieron las diversas responsables, ni se advierte de las allegadas por la quejosa o de su demanda de garantías, al reunirse los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, es correcto que se otorgara la medida suspensional definitiva.”

 

         Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja administrativo número 045/2004 de seis de octubre de dos mil cuatro, resolvió en la parte conducente, lo siguiente:

 

“………………Los agravios son fundados porque en el caso la suspensión provisional debió concederse para el efecto de levantar el embargo precautorio sobre la cuenta bancaria 0169917568 que se encuentra a nombre de la quejosa en la institución bancaria “Banorte”.

El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, se debe realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha denominado “apariencia de buen derecho” y “peligro en la demora”, que se podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que se anticipe la probable resolución del fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión.

En el caso, según se advierte de la demanda de garantías, el embargo que se fincó sobre la cuenta bancaria de la quejosa tiene el carácter de precautorio y el mismo tiene sustento en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, precepto que se ha declarado inconstitucional mediante la tesis de jurisprudencia 17/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 27, del tomo II, septiembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

“EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTICULO 145 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE LO PREVE VIOLA EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION. En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado “de proteger el interés fiscal”, carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación.

Por lo tanto y si bien es cierto que esta cuestión es materia del fondo del asunto, pues en relación a este precepto hace valer la quejosa parte de sus conceptos de violación, según se desprende de la demanda de garantías que obra en el cuaderno del incidente de suspensión, no se puede dejar de reconocer que en el presente asunto siendo la quejosa una negociación que como tal tiene obligaciones de diversos tipos, entre ellas laborales, la aplicación del artículo aludido de inconstitucional le perjudica desde el momentos en que finca el embargo, pues le impide manejar sus recursos monetarios, amparándose en un crédito que, hasta el momento, no se ha demostrado que esté debidamente establecido o fincado.

Por lo anterior se estima que los efectos de la suspensión provisional es levantar el embargo precautorio trabado en la cuenta bancaria de la quejosa lo que además constituye un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos reclamados son o no inconstitucionales; así el efecto de la suspensión es interrumpir el embargo exclusivamente respecto de la cuenta bancaria número 0169917586 del “Banorte”, mientras se resuelve la suspensión definitiva, pero siempre y cuando dicho embargo no esté fundado en la fracción IV del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, pues de acuerdo con la jurisprudencia transcrita lo que hace inconstitucional el embargo precautorio es que el crédito no esta todavía determinado, caso que no ocurre con la fracción IV en que se parte de la base de que ya existe crédito determinado pero aún no es exigible.

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia 15/96, sustentada por el Plano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 16, del tomo III, abril de 1996, Novena Época del Semanario Judicial y su Gaceta, que dice:

“SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124  DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.”

 

También apoyan las consideraciones que anteceden, en lo conducente, la tesis aislada II. 3º. A. 20 a, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que se comparte, publicada en la página 1631, del tomo XIX, enero de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

“SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES PROCEDENTE CONCEDERLA EN CONTRA DEL EMBARGO PRECAUTORIO DECRETADO EN TERMINOS DEL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora de reunirse los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo procede conceder la suspensión provisional en contra del embargo precautorio trabado sobre las cuentas bancarias del quejoso, incluyendo las inversiones, cheques, cajas de seguridad y fideicomisos en los que forme parte, cuando para ello la autoridad fiscal se haya fundado en lo dispuesto por el artículo 145, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y en el juicio de garantías se reclame la inconstitucionalidad del mencionado precepto legal. Lo anterior, porque atendiendo a la naturaleza de la violación alegada sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, el referido precepto legal pudiera contener el mismo vicio de la inconstitucionalidad detectado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 17/95 Y P./J. 88/97, de rubros: “EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTICULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.” y “EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”, en las cuales se estimó inconstitucional el aseguramiento cautelar de bienes de un causante para garantizar un crédito fiscal que aún no había sido determinado y, por tanto, no era exigible, además de que se otorgaban facultades omnímodas a la autoridad, para fijar a su libre arbitrio el monto del embargo y los bienes objeto del mismo; siendo que de no concederse la medida cautelar, se causarían daños de difícil reparación al quejoso, al encontrarse imposibilitado para lograr la subsistencia de su actividad por no contar con la solvencia económica para afrontar sus obligaciones. Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de queja administrativo 22/2003, fallado el cinco de junio de dos mil tres, siendo ponente el magistrado Herminio Huerta Díaz y secretaria Mónica Berenice Quiñones Méndez. Consecuentemente, al resultar fundados los agravios, lo procedente es declarar fundada la queja”.

 

 

 

                   En consecuencia, en el caso que nos ocupa, debidamente acreditada la apariencia del buen derecho y peligro en la demora que asiste a mi representada, toda vez que se desprovee a mi poderdante de la posibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales, fiscales, mercantiles y de cualquier naturaleza como consecuencia de limitar su disposición de capital, debe de concederse la suspensión provisional solicitada para el único efecto de que se levanten los aseguramientos precautorios trabados sobre las cuentas bancarias que a continuación se precisan:

 

 

 

BANAMEX, S.A.

50658421

BANAMEX, S.A.

50658424

BBVA BANCOMER, S.A.

01578647

HSBC MEXICO, S.A.

40352478

BANCO DEL BAJIO, S.A.

22959050

HSBC MEXICO, S.A.

40289408

HSBC MEXICO, S.A.

80090048

 

 

 

                   Cuentas de las cuales mi representada y ahora peticionaria de garantías es titular, hasta que se dicte sentencia definitiva.           

 

 

 

                   Asimismo, solicito se expida copia certificada por duplicado del auto que decrete la suspensión provisional, autorizando para que en mi nombre la recojan los señores Licenciados en Derecho Gustavo Sánchez Soto y ……………………………, indistintamente.

 

 

 

                   Por lo expuesto y fundado,

 

 

 

A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva:

 

 

 

                   PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, interponiendo la presente demanda de garantías en los términos a que me contraigo en el presente libelo.

 

 

 

                   SEGUNDO.- Admitir la presente demanda constitucional, teniendo por exhibidas las documentales públicas que se adjuntan, señalando día y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional.

 

 

 

                   TERCERO.- Conceder a la suscrita quejosa suspensión provisional y en su momento la definitiva respecto de los actos reclamados para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, expidiendo copia certificada por duplicado del auto que decrete la suspensión provisional, autorizando para que en mi nombre la recojan los señores Licenciados en Derecho Gustavo Sánchez Soto y ………………………, indistintamente.

 

 

 

                   CUARTO.- Previo agotamiento de las instancias legales correspondientes, proceder a dictar sentencia declarando que la Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa.

 

 

 

PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA.

 

 

México, Distrito Federal a …………………………………… del dos mil ……………...

 

 

 

                   En este orden de ideas, cuando la traba de aseguramiento de cuentas bancarias o de cualquier otra cuenta aperturada por el contribuyente en el sistema financiero mexicano, como en la especie acontece, se funde en el artículo 145A del Código Fiscal de la Federación, sin lugar a dudas resultará contraria a nuestra Carta Magna y por ende inconstitucional, tal y como lo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación a través de la construcción de la tesis de jurisprudencia de aplicación analógica y que a continuación se cita:

 

 

 

No. Registro: 186,255

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Agosto de 2002

Tesis: VIII.3o. J/10

Página: 1112

 

FUNDAMENTACIÓN. ES INDEBIDA LA RESOLUCIÓN APOYADA EN PRECEPTO LEGAL DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales están obligados a suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De consiguiente, si en el requerimiento de pago impugnado en el juicio de nulidad la autoridad exactora aplica el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, precepto declarado inconstitucional por el Máximo Tribunal de la República, debe estimarse que cualquier resolución que se apoye en ese precepto no se encuentra debidamente fundada y, por ende, resulta procedente que se declare su nulidad, aun cuando esa cuestión no haya formado parte de la litis en el juicio, ni los conceptos de violación enderecen su inconformidad sobre ese punto.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

 

Amparo directo 272/2001. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 5 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Guillermo Erik Silva González.

 

Amparo directo 767/2001. Fianzas Monterrey, S.A. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Lilian González Martínez.

 

Amparo directo 789/2001. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Aristeo Martínez Cruz. Secretaria: Martha Yadira Machado López.

 

Amparo directo 43/2002. Fianzas Monterrey, S.A. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: María Mayela Villa Aranzábal.

 

Amparo directo 810/2001. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 7 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Lilian González Martínez.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 1027, tesis I.4o.C.3 K, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA. SU ALCANCE CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE FUNDA EN LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES.".

 

 

 

                   Sin embargo, adicionalmente, el cuestionamiento consiste en definir cual es la mecánica para obtener la declaración de inconstitucionalidad del aseguramiento trabado vía el dictado de la sentencia de amparo correspondiente.

 

 

 

                   En primer término, habrá que acogerse a la disposición que establece que el juicio de amparo contra leyes resulta procedente en contra del primer acto de aplicación de la disposición que se tilda de inconstitucional, lo cual se encuentra regulado por el artículo 21 de la Ley de Amparo. En segundo término, debe de verificarse que el aseguramiento que se combate se funde en el multicitado artículo 145A del Código Fiscal de la Federación y que su aplicación al promovente del juicio de garantías sea la primera. El cumplimiento de estos dos aspectos, nos garantiza la procedencia del juicio Constitucional, mismo que el suscrito estima deberá de plantearse con sumo cuidado, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto de que se trate y atendiendo a la observancia de los rubros que en el modelo de demanda transcrita ut supra se puso a consideración del lector, en el entendido de que dicha demanda es un marco de referencia y no la solución a todos los casos que se presentan en la práctica forense.