COMO COMBATIR UNA PRESUNTIVA DE INGRESOS.

 

 

Lic. Gustavo Sánchez Soto.

 

 

                   La presuntiva de ingresos en materia fiscal configura una de las figuras jurídicas mas controvertidas en perjuicio del contribuyente, toda vez que como se encuentra regulada en el Código Fiscal de la Federación, da pauta para crear una absoluta incertidumbre respecto de cuales son los parámetros de recaudación en este sentido que posee la autoridad exactora, cual es el límite de sus facultades para presumir ingresos y cuales son los objetos que pueden ser materia de presunción de ingresos.

 

 

 

                   La incipiente y superficial regulación legal dan pauta, adicionalmente, para que la autoridad administrativa actúe arbitrariamente en perjuicio del particular que en muchas ocasiones se ve notoriamente afectado ante la omisión de existencia de un marco jurídico que de forma explícita regule cual es el contenido y alcance de la aplicación de una presuntiva de ingresos.

 

 

 

                   En este sentido hay que recordar que en nuestro sistema jurídico existen fundamentalmente dos clases de presunciones, perfectamente reguladas por el Derecho Civil que resulta de aplicación supletoria a la materia fiscal cuando se invocan los mandatos prescritos por el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, precepto normativo que establece que resulta ordenamiento de aplicación supletoria a la materia impositiva el derecho común, es decir, el derecho civil.

 

 

 

                   En este contexto, tenemos que existen las llamadas presunciones juris tantum y juris et de iure, siendo las primeras aquellas presunciones que admiten prueba en contrario y las segundas aquellas que no lo permiten, sin embargo, en materia fiscal existe una presunción llamada así, presunción fiscal, que no comparte su naturaleza con ninguna otra y que según el Diccionario Jurídico Mexicano del instituto de Investigaciones Jurídicas significa lo siguiente:

 

 

 

“I. Figura jurídica establecida por el CFF, conforme a la cual todo acto o resolución proveniente de una autoridad fiscal se considera emitida conforme a derecho hasta en tanto el afectado no la objete negando en forma lisa y llana los hechos en que se apoyo la actuación de la autoridad o bien acredite la ilegalidad de dicha actuación a través de los medios de defensa establecidos por las leyes fiscales.

 

II. La presunción de validez deriva directamente del principio de legalidad y es creada y aplicada por el CFF buscando dar firmeza a la actuación de las autoridades fiscales, y obtener con ello el cumplimiento de tales actuaciones en virtud del interés público de que se encuentran revestidos…..”

 

 

 

                   A mayor abundamiento, basta con citar el contenido del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación que a la letra precisa lo siguiente:

 

 

 

Código Fiscal de la Federación

TÍTULO III. De las facultades de las autoridades fiscales.

CAPÍTULO UNICO.

 

“Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.”

 

(El énfasis es nuestro)

 

 

 

                   En el mismo sentido el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo indica lo siguiente:

 

 

 

Artículo 42. Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

 

(El énfasis es nuestro)

 

 

 

                   En este orden de ideas, se puede concluir que en materia fiscal el proceder autoritario goza de una presunción de legalidad iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y cuya carga se deposita en el particular o contribuyente.

 

 

 

                   Entratándose de presunción de ingresos, el artículo 55 del CFF indica las hipótesis normativas a virtud de las cuales se procede la aplicación de tal figura, hipótesis que consisten en lo siguiente:

 

 

 

“Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:

 

I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.

 

II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.

 

III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:

 

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.

 

b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

 

c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.

 

IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.

 

V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.

 

VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

 

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.”

 

 

 

                   En este sentido, nos queda claro que los casos para que opere la presunción de ingresos son limitados y a virtud del precepto que se cita, bajo ninguna circunstancia es potestad de la autoridad fiscal determinarlos, sino por el contrario, se encuentran limitativamente regulados en la Ley de la materia y cuyo artículo específico ahora se invoca.

 

 

 

                   Una vez anotados los casos en que procede la presunción de ingresos, se hace necesario precisar cual es el procedimiento de cálculo, respecto de lo cual nos ilustra el artículo 56 del CFF, que literalmente regula lo siguiente:

 

 

 

“Artículo 56. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

 

I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.

 

II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

 

III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.

 

IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

 

V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.”

 

 

 

                   Complementariamente, hay que tomar en consideración lo que regula el artículo 59 del mismo CFF:

 

 

 

“Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

 

I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.

 

II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.

 

III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

 

Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.

 

También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1´000,000.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

 

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.

 

IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.

 

V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.

 

VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.

 

VII. (Se deroga).

 

VIII. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.”

 

 

 

                   Ahora bien, desde nuestro punto de vista la primer manifestación de inconstitucionalidad de la figura jurídica que ahora se analiza, consiste en el hecho de que el artículo 55 fracción VI del CFF contempla como objeto de la práctica de un procedimiento de determinación presuntiva “otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones”, es decir, se transgredí de forma inobjetable el principio de legalidad tributaria consistente en que los elementos esenciales de un impuesto deben de estar consignados en ley, es decir, en el caso que nos ocupa resulta muy claro que la incertidumbre e indeterminación se ciernen en contra del contribuyente toda vez que nos es posible caracterizar y mucho menos limitar y especificar que debe de entenderse por “otras irregularidades”. Adicionalmente he de decir que no pasa desapercibido el siguiente criterio que no es de aplicación obligatoria y emitido por el Poder Judicial que a la letra dice lo siguiente:

 

 

 

 

Registro IUS: 179978

 

Localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, p. 559, tesis 2a. XCII/2004, aislada, Constitucional, Administrativa. 

 

Rubro: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI, DE DICHO ORDENAMIENTO, QUE UTILIZA LA EXPRESIÓN "OTRAS IRREGULARIDADES" NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES PRECISA LOS LINEAMIENTOS O REGLAS QUE DEBE SEGUIR LA AUTORIDAD EXACTORA PARA DETERMINAR LA IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD.

 

Texto: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio de que el acatamiento al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que se establezcan en un acto formal y materialmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, por otro, genere al gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Ahora bien, el artículo secundario citado que señala en sus diversas fracciones los supuestos en los que la autoridad puede determinar presuntivamente la utilidad fiscal, el resultado fiscal, los ingresos, las entradas y el valor de los actos, actividades o activos de los causantes, precisando, en la fracción VI, "otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones" como otra causa de dicha determinación presuntiva, no transgrede el citado principio constitucional toda vez que cualquier contribuyente está en posibilidad de conocer algunas "irregularidades" listadas en aquel precepto que se consideran para efectos de la referida determinación presuntiva y que informan sobre la existencia de "otras" irregularidades similares no señaladas expresamente en su texto que pueden dar lugar al ejercicio de la facultad de que se trata otorgada a la autoridad exactora, sin que pueda pretenderse llegar al extremo de exigir que el legislador establezca todos y cada uno de los presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de "irregularidades en la contabilidad", pues además de resultar materialmente imposible, con el listado en comento se rige la actuación de la autoridad para establecer en cada caso, en el uso de sus facultades de comprobación, la actualización del supuesto regido por la norma que le impide conocer las operaciones del contribuyente de modo tal que está en posibilidad de determinar mediante la presunción, la existencia de los conceptos fiscales antes destacados.

 

Precedentes: Amparo directo en revisión 1014/2004. Modesto Alcalá Martínez. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

 

 

 

                   No compartimos el criterio que se sustenta en el precedente en cita pues partimos de la premisa que el derecho es una ciencia de límites y como tal prescinde que todos los conceptos que lo integran posean una connotación jurídica clara e indubitable, aspecto que en el presente caso resulta inobservado y que consecuentemente da lugar a que se estime una indiscutible violación al principio de legalidad.

 

 

 

                   En este orden de ideas, también cabe decir que la fundamentación que la autoridad impositiva invoca al momento de presumir un ingreso resulta, desde el punto de vista del suscrito, el punto medular a fin de calificar la juridicidad o antijuridicidad del acto presuntivo. En efecto, es la cita del precepto o preceptos jurídicos correctos y completos lo que legitimará la actuación del ente autoritario y dará lugar a que se estime Constitucional y por ende legal el acto presuntivo de ingresos de que se trate. Funda esta aseveración la siguiente tesis jurisdiccional:

 

 

 

Registro IUS:  172225

 

Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, p. 1054, tesis I.2o.A.51 A, aislada, Administrativa. 

 

Rubro: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVÉN SUPUESTOS DIVERSOS.

 

Texto: Del estudio concatenado y sistemático de los artículos 55 y 59 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que si bien ambos se refieren a la determinación presuntiva de ingresos, lo cierto es que las hipótesis que prevén se refieren a dos distintas presunciones: a) una regulada por el primer artículo en mención, al estatuir la determinación presuntiva de la utilidad fiscal, por no contar la autoridad hacendaria con los elementos necesarios para su obtención precisa, al no serle proporcionada por el contribuyente la información correspondiente; situación ante la cual las autoridades fiscales podrán calcular los ingresos de los contribuyentes sobre los que proceda el pago de impuestos, a través de los procedimientos que prevé el artículo 56 del propio Código Fiscal de la Federación; y b) la regulada por el artículo 59 antes citado que establece las presunciones que deben considerarse en el ejercicio de las facultades de comprobación y que implican que los documentos, la información contable y la correspondencia que se encuentra en poder del contribuyente, son operaciones realizadas por él y, por ende, deben considerarse al revisar su situación fiscal. Por lo tanto, ante la primera hipótesis descrita, es necesario que el acto de autoridad se fundamente tanto en el artículo 55 como en el 56 del Código Fiscal de la Federación, pues la aplicación de éste requiere que, previamente, se actualice alguno de los supuestos previstos por aquél; mientras que ante la segunda hipótesis en comento, es suficiente que se invoque el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, en tanto que este precepto puede ser aplicado de manera autónoma.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Precedentes: Revisión fiscal 5/2007. Administradora Local Jurídica de Cuernavaca del Servicio de Administración Tributaria. 26 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Iveth López Vergara.

 

 

 

                   En este escenario, es imperativo de observancia obligatoria para el particular el verificar que la acción autoritaria se encuentre adecuadamente fundada y, desde luego, para la autoridad fiscal al momento de ejercitar la facultad de presumir ingresos, el fundar y motivar adecuadamente tanto el ejercicio de la facultad en comento como el cálculo y determinación de la presunción que efectúa. En este sentido se han emitido por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sendos criterios que norman la actuación de la autoridad fiscal en este sentido:

 

 

 

No. Registro: 39,799

Precedente

Época: Quinta

Instancia: Décima Sala Regional Metropolitana.

Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 54. Junio 2005.

Tesis: V-TASR-XXI-1573

Página: 477

 

RENTA

 

INGRESOS PRESUNTOS.- ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO EN EL JUICIO DE NULIDAD.- Cuando del minucioso estudio practicado a los documentos ofrecidos como prueba en el expediente de nulidad, se acredite que un ingreso determinado de manera presuntiva por la autoridad en el desarrollo de la visita domiciliaria de la cual es objeto el particular, no es un ingreso, ya que el depósito relativo obedeció a un contrato de mandato a título gratuito celebrado por el enjuiciante en su carácter de mandatario; y se concluya que el importe respectivo no pasó a formar parte de su patrimonio, ya que en el mismo momento en que fue depositado el cheque correspondiente (el cual incluso tampoco fue expedido por el actor, sino en su favor) se realizó la transferencia del mismo a una cuenta diferente, abierta a nombre de otra persona; la autoridad no puede considerarlo una infracción a las leyes fiscales por no declarar tal cantidad en su contabilidad, ya que la misma no es un ingreso; en efecto, el artículo 4º de la Ley del Impuesto sobre la Renta, refiere que se considerarán ingresos los provenientes de la actividad empresarial que desarrolló el contribuyente, o bien, los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles, y respecto de dichos ingresos existe la obligación de pagar el impuesto correspondiente; no obstante, el depósito bancario lato sensu no puede ser considerado como un ingreso del contribuyente, en la inteligencia de que dicha cantidad no pasó a formar parte de su patrimonio, quien únicamente cumplió con la obligación, contraída vía mandato, de transferir la cantidad depositada en su cuenta a otra diversa. No es óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establezca la posibilidad de que las autoridades al momento de ejercer su facultades de verificación, puedan de manera presuntiva considerar como ingresos del contribuyente visitado, todos los depósitos efectuado en sus cuentas bancarias, ya que se demuestra en el juicio contencioso, que no se trata de un ingreso. (11)

 

Juicio No. 11394/03-17-10-1.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de octubre del 2004, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Roberto Bravo Pérez.- Secretaria: Lic. Graciela Monroy Santana.

 

 

 

                   En el mismo sentido:

 

 

 

No. Registro: 42,136

Precedente

Época: Quinta

Instancia: Sala Regional Hidalgo - México (Tlalnepantla)

Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 79. Julio 2007.

Tesis: V-TASR-XII-II-2892

Página: 446

 

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

 

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS ACUMULABLES. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD NO SEÑALA EL FUNDAMENTO LEGAL PARA REQUERIR A LA CONTRIBUYENTE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA QUE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS SON PRÉSTAMOS.-    El artículo 55, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, el resultado fiscal en el régimen simplificado o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos, entradas y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deben pagar contribuciones, cuando se adviertan otras irregularidades de su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones, asimismo el artículo 56 fracción I del Código citado, señala el procedimiento para realizar dicha determinación presuntiva, utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente, sin embargo, de estos numerales no se desprende obligación alguna para que los contribuyentes comprueben que los ingresos derivados por depósitos bancarios, son préstamos, en consecuencia, si en la resolución impugnada, la autoridad fiscal determina que la demandante debió presentar la cuenta libradora y la documentación que soporte la solvencia económica del acreedor o acreedores que realizaron los préstamos, o los pagos realizados o intereses originados por dichos préstamos, para que se compruebe que los depósitos bancarios observados son préstamos, la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues resulta evidente que los motivos señalados por la autoridad no se ajustan a los presupuestos de las normas legales citadas, por lo que, se actualiza en la especie lo dispuesto por el artículo 51 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (22)

 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5344/06-11-02-7.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de mayo de 2007, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Victorino Manuel Esquivel Camacho.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Mendoza Camacho.

 

 

                   Complementariamente:

 

 

 

No. Registro: 41,116

Precedente

Época: Quinta

Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca)

Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 72. Diciembre 2006.

Tesis: V-TASR-XV-2339

Página: 94

 

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

 

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS.- NO SE JUSTIFICA POR EL SOLO HECHO DE QUE LA FISCALIZADORA SEÑALE QUE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EFECTUADOS EN LA CUENTA DEL CONTRIBUYENTE NO PUEDEN SER IDENTIFICADOS CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA RESPECTIVA.-    Si la razón por la cual la fiscalizadora determinó presuntivamente ingresos obedeció al hecho de que la contribuyente realizó depósitos bancarios que no se pudieron identificar con la documentación comprobatoria de ingresos respectiva, no se justifica presumir como ingresos los citados depósitos, toda vez que no existe precepto legal que así lo disponga, y en este orden de ideas, para que la autoridad fiscal los considerara ingresos, no basta con que dichos depósitos no puedan ser identificados con la documentación comprobatoria, sino que es necesario que no correspondan a registros de su contabilidad, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación; luego entonces, la autoridad demandada debió indicar con toda precisión cuáles eran los depósitos que no correspondían a tales registros; más aún, si de la resolución impugnada, se advierte que la fiscalizadora tuvo la oportunidad de realizar un análisis a dichos registros, al señalar que revisó los libros de contabilidad y registros auxiliares. (12)

 

Juicio No. 375/03-15-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de mayo de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Celia López Reynoso.- Secretaria: Lic. Milka Del Valle Pérez.

 

 

 

                   Es por lo señalado que si un corolario se puede sostener después de lo aquí expuesto, consiste en el hecho de que la presuntiva de ingresos como cualquier acto de autoridad se encuentra sujeto al estricto control de la legalidad, razón por la cual no es admisible y que la autoridad fiscal al momento de optar por presumir ingresos de un contribuyente omita precisar específicamente cual es la hipótesis de procedencia de la misma, cuales son los fundamentos jurídicos del cálculo y presunción que efectúa, cuales son los fundamentos jurídicos de los medios de convicción que utiliza y finalmente, cuales son los fundamentos jurídicos de su determinación, toda vez que como es de explorado derecho, la autoridad solo puede hacer lo que la ley le permite.

 

 

 

                   Finalmente, hay que dejar claro que será la habilidad técnica, teórica y jurídica adicionada a una elocuencia contundente por parte del defensor de que se trate, lo que dará lugar a que se pueda combatir con éxito una ilegal determinación con base en una presuntiva de ingresos.