COMO
COMBATIR UNA PRESUNTIVA DE INGRESOS.
Lic. Gustavo Sánchez Soto.
La
presuntiva de ingresos en materia fiscal configura una de las figuras jurídicas
mas controvertidas en perjuicio del contribuyente, toda vez que como se
encuentra regulada en el Código Fiscal de la Federación, da pauta para crear
una absoluta incertidumbre respecto de cuales son los parámetros de recaudación
en este sentido que posee la autoridad exactora, cual es el límite de sus
facultades para presumir ingresos y cuales son los objetos que pueden ser
materia de presunción de ingresos.
La
incipiente y superficial regulación legal dan pauta, adicionalmente, para que
la autoridad administrativa actúe arbitrariamente en perjuicio del particular
que en muchas ocasiones se ve notoriamente afectado ante la omisión de
existencia de un marco jurídico que de forma explícita regule cual es el
contenido y alcance de la aplicación de una presuntiva de ingresos.
En
este sentido hay que recordar que en nuestro sistema jurídico existen fundamentalmente
dos clases de presunciones, perfectamente reguladas por el Derecho Civil que
resulta de aplicación supletoria a la materia fiscal cuando se invocan los
mandatos prescritos por el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación,
precepto normativo que establece que resulta ordenamiento de aplicación
supletoria a la materia impositiva el derecho común, es decir, el derecho
civil.
En
este contexto, tenemos que existen las llamadas presunciones juris
tantum y juris et de iure, siendo las primeras aquellas presunciones que
admiten prueba en contrario y las segundas aquellas que no lo permiten, sin
embargo, en materia fiscal existe una presunción llamada así, presunción
fiscal, que no comparte su naturaleza con ninguna otra y que según el Diccionario
Jurídico Mexicano del instituto de Investigaciones Jurídicas significa lo
siguiente:
“I. Figura jurídica establecida por el CFF, conforme a
la cual todo acto o resolución proveniente de una autoridad fiscal se considera
emitida conforme a derecho hasta en tanto el afectado no la objete negando en
forma lisa y llana los hechos en que se apoyo la actuación de la autoridad o
bien acredite la ilegalidad de dicha actuación a través de los medios de
defensa establecidos por las leyes fiscales.
II. La presunción de validez deriva directamente del
principio de legalidad y es creada y aplicada por el CFF buscando dar firmeza a
la actuación de las autoridades fiscales, y obtener con ello el cumplimiento de
tales actuaciones en virtud del interés público de que se encuentran
revestidos…..”
A
mayor abundamiento, basta con citar el contenido del artículo 68 del Código
Fiscal de la Federación que a la letra precisa lo siguiente:
Código Fiscal de la Federación
TÍTULO III. De las facultades de las autoridades
fiscales.
CAPÍTULO UNICO.
“Artículo 68. Los
actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin
embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o
resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la
negativa implique la afirmación de otro hecho.”
(El énfasis es nuestro)
En
el mismo sentido el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo indica lo siguiente:
Artículo 42. Las
resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las
autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los
niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de
otro hecho.
(El énfasis es nuestro)
En
este orden de ideas, se puede concluir que en materia fiscal el proceder
autoritario goza de una presunción de legalidad iuris tantum, es decir, que
admite prueba en contrario y cuya carga se deposita en el particular o
contribuyente.
Entratándose
de presunción de ingresos, el artículo 55 del CFF indica las hipótesis
normativas a virtud de las cuales se procede la aplicación de tal figura,
hipótesis que consisten en lo siguiente:
“Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán
determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el
remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos,
actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o
desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u
omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta
el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que
haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la
presentación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción
no es aplicable a aportaciones de seguridad social.
II. No presenten los libros y registros de
contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los
conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o
compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en
el ejercicio.
b) Registro de compras, gastos o servicios no
realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias
que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios
distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3%
del costo de los inventarios.
IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de
inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que
establezcan las disposiciones fiscales.
V. No se tengan en operación las máquinas
registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos
de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los
destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.
VI. Se adviertan otras irregularidades en su
contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este
artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.”
En
este sentido, nos queda claro que los casos para que opere la presunción de
ingresos son limitados y a virtud del precepto que se cita, bajo ninguna
circunstancia es potestad de la autoridad fiscal determinarlos, sino por el
contrario, se encuentran limitativamente regulados en la Ley de la materia y
cuyo artículo específico ahora se invoca.
Una
vez anotados los casos en que procede la presunción de ingresos, se hace
necesario precisar cual es el procedimiento de cálculo, respecto de lo cual nos
ilustra el artículo 56 del CFF, que literalmente regula lo siguiente:
“Artículo 56. Para los efectos de la determinación
presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales
calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos,
actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el
ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes
procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del
contribuyente.
II. Tomando como base los datos contenidos en las
declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del
mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso,
hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III. A partir de la información que proporcionen
terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de
negocios con el contribuyente.
IV. Con otra información obtenida por las autoridades
fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
V. Utilizando medios indirectos de la investigación
económica o de cualquier otra clase.”
Complementariamente,
hay que tomar en consideración lo que regula el artículo 59 del mismo CFF:
“Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, o
del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar
contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad,
documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del
contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando
aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre
demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales
elementos, fue realizada por el contribuyente.
II. Que la información contenida en los sistemas de
contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su
servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a
operaciones del contribuyente.
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente
que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar,
son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar
contribuciones.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el
contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta
bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad
cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.
También se presumirá que los depósitos que se efectúen
en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1´000,000.00 en las cuentas
bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de
Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y
valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior
cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de
comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria
de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano
desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.
IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de
la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en
cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando
efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen
en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en
contabilidad.
V. Que las diferencias entre los activos registrados
en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de
actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban
pagar contribuciones.
VI. Que los cheques librados contra las cuentas del
contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no
correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por
mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo
ingresos.
VII. (Se deroga).
VIII. Que los inventarios de materias primas,
productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos
diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde
desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este
párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.”
Ahora
bien, desde nuestro punto de vista la primer manifestación de
inconstitucionalidad de la figura jurídica que ahora se analiza, consiste en el
hecho de que el artículo 55 fracción VI del CFF contempla como objeto de la
práctica de un procedimiento de determinación presuntiva “otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el
conocimiento de sus operaciones”, es decir, se transgredí de forma inobjetable
el principio de legalidad tributaria consistente en que los elementos
esenciales de un impuesto deben de estar consignados en ley, es decir, en el
caso que nos ocupa resulta muy claro que la incertidumbre e indeterminación se
ciernen en contra del contribuyente toda vez que nos es posible caracterizar y
mucho menos limitar y especificar que debe de entenderse por “otras irregularidades”. Adicionalmente
he de decir que no pasa desapercibido el siguiente criterio que no es de
aplicación obligatoria y emitido por el Poder Judicial que a la letra dice lo
siguiente:
Registro IUS: 179978
Localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, p. 559,
tesis 2a. XCII/2004, aislada, Constitucional, Administrativa.
Rubro: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 55,
FRACCIÓN VI, DE DICHO ORDENAMIENTO, QUE UTILIZA LA EXPRESIÓN "OTRAS
IRREGULARIDADES" NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES
PRECISA LOS LINEAMIENTOS O REGLAS QUE DEBE SEGUIR LA AUTORIDAD EXACTORA PARA
DETERMINAR LA IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD.
Texto: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
emitido el criterio de que el acatamiento al principio de legalidad tributaria
previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, exige que se establezcan en un acto formal y
materialmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para
realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria
que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que
directa o indirectamente participen en su recaudación y, por otro, genere al
gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la
base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se
realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer
qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en
que se encuentra o pretenda ubicarse. Ahora bien, el artículo secundario citado
que señala en sus diversas fracciones los supuestos en los que la autoridad
puede determinar presuntivamente la utilidad fiscal, el resultado fiscal, los
ingresos, las entradas y el valor de los actos, actividades o activos de los
causantes, precisando, en la fracción VI, "otras irregularidades en su
contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones" como
otra causa de dicha determinación presuntiva, no transgrede el citado principio
constitucional toda vez que cualquier contribuyente está en posibilidad de
conocer algunas "irregularidades" listadas en aquel precepto que se
consideran para efectos de la referida determinación presuntiva y que informan
sobre la existencia de "otras" irregularidades similares no señaladas
expresamente en su texto que pueden dar lugar al ejercicio de la facultad de
que se trata otorgada a la autoridad exactora, sin que pueda pretenderse llegar
al extremo de exigir que el legislador establezca todos y cada uno de los
presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de
"irregularidades en la contabilidad", pues además de resultar
materialmente imposible, con el listado en comento se rige la actuación de la
autoridad para establecer en cada caso, en el uso de sus facultades de
comprobación, la actualización del supuesto regido por la norma que le impide
conocer las operaciones del contribuyente de modo tal que está en posibilidad
de determinar mediante la presunción, la existencia de los conceptos fiscales
antes destacados.
Precedentes: Amparo directo en revisión 1014/2004.
Modesto Alcalá Martínez. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
No
compartimos el criterio que se sustenta en el precedente en cita pues partimos
de la premisa que el derecho es una ciencia de límites y como tal prescinde que
todos los conceptos que lo integran posean una connotación jurídica clara e
indubitable, aspecto que en el presente caso resulta inobservado y que
consecuentemente da lugar a que se estime una indiscutible violación al
principio de legalidad.
En
este orden de ideas, también cabe decir que la fundamentación que la autoridad
impositiva invoca al momento de presumir un ingreso resulta, desde el punto de
vista del suscrito, el punto medular a fin de calificar la juridicidad o
antijuridicidad del acto presuntivo. En efecto, es la cita del precepto o
preceptos jurídicos correctos y completos lo que legitimará la actuación del
ente autoritario y dará lugar a que se estime Constitucional y por ende legal
el acto presuntivo de ingresos de que se trate. Funda esta aseveración la siguiente
tesis jurisdiccional:
Registro IUS:
172225
Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de
Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de
2007, p. 1054, tesis I.2o.A.51 A, aislada, Administrativa.
Rubro: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. LOS
ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVÉN SUPUESTOS
DIVERSOS.
Texto: Del estudio concatenado y sistemático de los
artículos 55 y 59 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que si bien
ambos se refieren a la determinación presuntiva de ingresos, lo cierto es que
las hipótesis que prevén se refieren a dos distintas presunciones: a) una
regulada por el primer artículo en mención, al estatuir la determinación
presuntiva de la utilidad fiscal, por no contar la autoridad hacendaria con los
elementos necesarios para su obtención precisa, al no serle proporcionada por
el contribuyente la información correspondiente; situación ante la cual las
autoridades fiscales podrán calcular los ingresos de los contribuyentes sobre
los que proceda el pago de impuestos, a través de los procedimientos que prevé
el artículo 56 del propio Código Fiscal de la Federación; y b) la regulada por
el artículo 59 antes citado que establece las presunciones que deben
considerarse en el ejercicio de las facultades de comprobación y que implican
que los documentos, la información contable y la correspondencia que se
encuentra en poder del contribuyente, son operaciones realizadas por él y, por
ende, deben considerarse al revisar su situación fiscal. Por lo tanto, ante la
primera hipótesis descrita, es necesario que el acto de autoridad se fundamente
tanto en el artículo 55 como en el 56 del Código Fiscal de la Federación, pues
la aplicación de éste requiere que, previamente, se actualice alguno de los
supuestos previstos por aquél; mientras que ante la segunda hipótesis en
comento, es suficiente que se invoque el artículo 59 del mismo ordenamiento
legal, en tanto que este precepto puede ser aplicado de manera autónoma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Revisión fiscal 5/2007. Administradora
Local Jurídica de Cuernavaca del Servicio de Administración Tributaria. 26 de
abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria:
Iveth López Vergara.
En
este escenario, es imperativo de observancia obligatoria para el particular el
verificar que la acción autoritaria se encuentre adecuadamente fundada y, desde
luego, para la autoridad fiscal al momento de ejercitar la facultad de presumir
ingresos, el fundar y motivar adecuadamente tanto el ejercicio de la facultad
en comento como el cálculo y determinación de la presunción que efectúa. En
este sentido se han emitido por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, sendos criterios que norman la actuación de la autoridad fiscal
en este sentido:
No. Registro: 39,799
Precedente
Época: Quinta
Instancia: Décima Sala Regional Metropolitana.
Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 54.
Junio 2005.
Tesis: V-TASR-XXI-1573
Página: 477
RENTA
INGRESOS PRESUNTOS.- ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO EN EL
JUICIO DE NULIDAD.- Cuando del minucioso estudio practicado a los documentos
ofrecidos como prueba en el expediente de nulidad, se acredite que un ingreso
determinado de manera presuntiva por la autoridad en el desarrollo de la visita
domiciliaria de la cual es objeto el particular, no es un ingreso, ya que el
depósito relativo obedeció a un contrato de mandato a título gratuito celebrado
por el enjuiciante en su carácter de mandatario; y se concluya que el importe
respectivo no pasó a formar parte de su patrimonio, ya que en el mismo momento
en que fue depositado el cheque correspondiente (el cual incluso tampoco fue
expedido por el actor, sino en su favor) se realizó la transferencia del mismo
a una cuenta diferente, abierta a nombre de otra persona; la autoridad no puede
considerarlo una infracción a las leyes fiscales por no declarar tal cantidad
en su contabilidad, ya que la misma no es un ingreso; en efecto, el artículo 4º
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, refiere que se considerarán ingresos los
provenientes de la actividad empresarial que desarrolló el contribuyente, o
bien, los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio
personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías
o de bienes inmuebles, y respecto de dichos ingresos existe la obligación de
pagar el impuesto correspondiente; no obstante, el depósito bancario lato sensu
no puede ser considerado como un ingreso del contribuyente, en la inteligencia
de que dicha cantidad no pasó a formar parte de su patrimonio, quien únicamente
cumplió con la obligación, contraída vía mandato, de transferir la cantidad
depositada en su cuenta a otra diversa. No es óbice a lo anterior el hecho de
que el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establezca la
posibilidad de que las autoridades al momento de ejercer su facultades de
verificación, puedan de manera presuntiva considerar como ingresos del
contribuyente visitado, todos los depósitos efectuado en sus cuentas bancarias,
ya que se demuestra en el juicio contencioso, que no se trata de un ingreso.
(11)
Juicio No. 11394/03-17-10-1.- Resuelto por la Décima
Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, el 1 de octubre del 2004, por mayoría de votos.- Magistrado
Instructor: Roberto Bravo Pérez.- Secretaria: Lic. Graciela Monroy Santana.
En
el mismo sentido:
No. Registro: 42,136
Precedente
Época: Quinta
Instancia: Sala Regional Hidalgo - México (Tlalnepantla)
Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 79.
Julio 2007.
Tesis: V-TASR-XII-II-2892
Página: 446
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS ACUMULABLES. ES
ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD NO SEÑALA EL FUNDAMENTO LEGAL PARA REQUERIR A LA
CONTRIBUYENTE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA QUE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS
BANCARIOS SON PRÉSTAMOS.- El artículo
55, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, establece que las
autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de
los contribuyentes, el resultado fiscal en el régimen simplificado o el
remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de
Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos, entradas y el valor de los actos,
actividades o activos, por los que deben pagar contribuciones, cuando se
adviertan otras irregularidades de su contabilidad que imposibiliten el
conocimiento de sus operaciones, asimismo el artículo 56 fracción I del Código
citado, señala el procedimiento para realizar dicha determinación presuntiva,
utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente, sin embargo, de
estos numerales no se desprende obligación alguna para que los contribuyentes
comprueben que los ingresos derivados por depósitos bancarios, son préstamos,
en consecuencia, si en la resolución impugnada, la autoridad fiscal determina
que la demandante debió presentar la cuenta libradora y la documentación que
soporte la solvencia económica del acreedor o acreedores que realizaron los préstamos,
o los pagos realizados o intereses originados por dichos préstamos, para que se
compruebe que los depósitos bancarios observados son préstamos, la resolución
se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues resulta evidente que los
motivos señalados por la autoridad no se ajustan a los presupuestos de las
normas legales citadas, por lo que, se actualiza en la especie lo dispuesto por
el artículo 51 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo. (22)
Juicio Contencioso Administrativo Núm.
5344/06-11-02-7.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de mayo de 2007,
por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Victorino Manuel Esquivel
Camacho.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Mendoza Camacho.
Complementariamente:
No. Registro: 41,116
Precedente
Época: Quinta
Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca)
Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 72.
Diciembre 2006.
Tesis: V-TASR-XV-2339
Página: 94
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS.- NO SE JUSTIFICA
POR EL SOLO HECHO DE QUE LA FISCALIZADORA SEÑALE QUE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
EFECTUADOS EN LA CUENTA DEL CONTRIBUYENTE NO PUEDEN SER IDENTIFICADOS CON LA
DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA RESPECTIVA.-
Si la razón por la cual la fiscalizadora determinó presuntivamente
ingresos obedeció al hecho de que la contribuyente realizó depósitos bancarios
que no se pudieron identificar con la documentación comprobatoria de ingresos
respectiva, no se justifica presumir como ingresos los citados depósitos, toda
vez que no existe precepto legal que así lo disponga, y en este orden de ideas,
para que la autoridad fiscal los considerara ingresos, no basta con que dichos
depósitos no puedan ser identificados con la documentación comprobatoria, sino
que es necesario que no correspondan a registros de su contabilidad, de
conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 59 del Código
Fiscal de la Federación; luego entonces, la autoridad demandada debió indicar
con toda precisión cuáles eran los depósitos que no correspondían a tales
registros; más aún, si de la resolución impugnada, se advierte que la
fiscalizadora tuvo la oportunidad de realizar un análisis a dichos registros, al
señalar que revisó los libros de contabilidad y registros auxiliares. (12)
Juicio No. 375/03-15-01-2.- Resuelto por la Sala
Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
el 3 de mayo de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Celia
López Reynoso.- Secretaria: Lic. Milka Del Valle Pérez.
Es
por lo señalado que si un corolario se puede sostener después de lo aquí
expuesto, consiste en el hecho de que la presuntiva de ingresos como cualquier
acto de autoridad se encuentra sujeto al estricto control de la legalidad,
razón por la cual no es admisible y que la autoridad fiscal al momento de optar
por presumir ingresos de un contribuyente omita precisar específicamente cual
es la hipótesis de procedencia de la misma, cuales son los fundamentos
jurídicos del cálculo y presunción que efectúa, cuales son los fundamentos
jurídicos de los medios de convicción que utiliza y finalmente, cuales son los
fundamentos jurídicos de su determinación, toda vez que como es de explorado
derecho, la autoridad solo puede hacer lo que la ley le permite.
Finalmente, hay que dejar claro
que será la habilidad técnica, teórica y jurídica adicionada a una elocuencia
contundente por parte del defensor de que se trate, lo que dará lugar a que se
pueda combatir con éxito una ilegal determinación con base en una presuntiva de
ingresos.