INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS

EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

 

 

Lic. Gustavo Sánchez Soto[1]

Licenciado en Derecho por la Universidad La Salle. Postulante, consultor y asesor jurídico en materia fiscal, administrativa y de comercio exterior. Conferenciante a nivel nacional. E-mail: sanchez@soto.com.mx Página web: Sánchez Soto. Abogados, S.C.

 

 

 

I. MARCO CONSTITUCIONAL.

 

 

 

                        El objeto de esta reflexión es dejar debidamente fundado y demostrado el matiz de inconstitucionalidad que encierra la práctica de ciertas visitas de comprobación que efectúan algunas autoridades administrativas en México. Evidentemente, el presente análisis se llevara a cabo desde la óptica de nuestro orden jurídico supremo, es decir, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, orden legal que en su numeral 133 a la letra dispone lo siguiente:

 

 

 

"Art. 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”

 

 

 

                        Es decir, en este artículo Constitucional se consigna la llamada jerarquía de leyes y a virtud del mismo se establece la innegable superioridad jerárquica de la Constitución General de la República como orden jurídico supremo en nuestro derecho interno, mismo que no puede ser contradicho ni extralimitado por ningún otro ordenamiento legal, sea éste de la naturaleza que sea. Al respecto, cabe destacar que el texto legal no es muy claro y sí susceptible de interpretaciones contrarias a la que aquí se argumentan, preponderantemente por una semántica incorrectamente instrumentada, sin embargo, la propia interpretación jurisdiccional se ha encargado de desterrar cualquier duda a través de la construcción de sendos precedentes que son coincidentes en establecer el estatus superior de la Constitución Política de nuestro país respecto de cualquier otro ordenamiento jurídico, entre los cuales puedo contar a los siguientes:

 

 

 

Quinta Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: II

Página:  1558

 

CONSTITUCION FEDERAL.  Es la Ley Suprema de la Nación y debe ser obedecida sin obstáculos ni observaciones.

 

Amparo administrativo. Revisión del auto de suspensión. Menéndez Mena Américo. 11 de junio de 1918. Mayoría de nueve votos, por lo que toca al primer punto, y mayoría de siete votos, en lo que toca al segundo punto. Disidentes: Enrique Colunga y Enrique García Parra, así como Alberto M. González, Agustín Urdapilleta, Enrique García Parra y Enrique Moreno, respectivamente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

 

 

Octava Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: V Primera Parte

Tesis: XXXIX/90           

Página:    17

 

CONSTITUCION, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUIA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL.  De conformidad con el artículo 133 de la Constitución de la República todos sus preceptos son de igual jerarquía y ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no puede aceptarse que algunas de sus normas no deban observarse por ser contrarias a lo dispuesto por otras. De ahí que ninguna de sus disposiciones pueda ser considerada inconstitucional. Por otro lado, la Constitución únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con los procedimientos que ella misma establece.

 

Amparo en revisión 2083/88. Carlos Mejía Melgoza. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de veinte votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ausente: Rocha Díaz. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Carlos Ronzon Sevilla.

 

Amparo en revisión 8165/62. Salvador Piña Mendoza. 22 de marzo de 1972. Unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros: Rebolledo, Jiménez Castro, Rivera Silva, Burguete, Huitrón, Rojina Villegas, Saracho Alvarez, Martínez Ulloa, Solís López, Canedo, Salmorán de Tamayo, Yáñez, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra, Aguilar Alvarez y Presidente Guzmán Neyra. Ausentes: Euquerio Guerrero, Mariano Azuela, Mariano Ramírez Vázquez, Carlos del Río Rodríguez y Jorge Iñárritu. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Secretario: Guillermo Baltazar Alvear.

 

Séptima Epoca, Volumen 39, Primera Parte, Página 22.

 

Tesis XXXIX/90, aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el jueves diecisiete de mayo de mil novecientos noventa. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: Presidente en funciones González Martínez Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordónez. Ausentes: Presidente del Río Rodríguez, de Silva Nava y Fernández Doblado. México, Distrito Federal a diecisiete de mayo de 1990.

 

NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 33, Septiembre de 1990, pág. 71.

 

(El énfasis es nuestro)

 

 

 

Quinta Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: II

Página:    84

 

CONSTITUCION FEDERAL.  Como Ley Suprema, está por encima de las legislaciones locales, y, por tanto, los Jueces tienen la obligación de ajustar sus actos al texto de aquella.

 

Amparo penal en revisión. Harlan Eduardo y coacusados. 9 de enero de 1918. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

 

 

Quinta Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: LXXIII

Página:  7848

 

CONSTITUCION, SUPREMACIA DE LA.  Tratándose de leyes reglamentarias de la Constitución, la Suprema Corte ha establecido que, en cada caso particular, debe estudiarse si se afecta, o no, el interés público; y dicho interés no interviene en la inmediata aplicación de leyes reglamentarias de la Constitución, que vulneren o desvirtúen los preceptos de la misma, que se pretenda reglamentar. La misma Suprema Corte ha establecido la supremacía absoluta de la Constitución sobre toda legislación secundaria, y la sociedad y el Estado tienen interés en que se apliquen desde luego los preceptos de aquélla y no los textos contrarios de la misma.

 

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 8223/40. Diez de Urdanivia Carlos y coags. 20 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

(El énfasis es nuestro)

 

 

 

Quinta Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: CXX

Página:  1883

 

TRATADOS, VALIDEZ DE LOS.  Todo tratado o convenio celebrado por el Presidente, así esté aprobado por el Senado, pero que contradiga o esté en oposición con los preceptos de la Constitución y en los puntos o actos en que esto acontezca, no debe tener eficacia jurídica.

 

Amparo penal en revisión 941/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 13 de marzo de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. Relator: Fernando de la Fuente.

 

 

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: I Segunda Parte-1

Página:   394

 

LEYES, PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA (DE LAS), ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL.  No es correcta la apreciación de que una ley reglamentaria de algún precepto constitucional, como lo es la Ley del Seguro Social, sea, por naturaleza propia, jerárquicamente superior a otros ordenamientos generales, como también lo son las leyes orgánicas, las leyes ordinarias o códigos de materias específicas, y para demostrar lo ineficaz de tales argumentaciones, es conveniente precisar que la relación de subordinación que puede existir entre dos cuerpos normativos generales resulta, como consecuencia lógica, de la posibilidad de creación con que cuente cada uno de ellos, así, la norma que prevé y determina en sus disposiciones la creación de otra, es superior a esta última; la creada de acuerdo con tal regulación, inferior a la primera. El orden jurídico, especialmente aquél cuya personificación constituye el estado, no es, por tanto, una dispersión de ordenamientos anárquicamente subordinados entre sí, y a gusto de los gobernantes, sino que es indudablemente, una verdadera jerarquía que se integra con base en diversos niveles. La unidad de esas normas hállase constituida por el hecho de que la creación de las de grado más bajo, se encuentra determinada por otras de nivel superior, cuya creación es prevista a su vez, por otra todavía más alta, hasta llegar a la norma primaria o fundamental que representa, siempre, la suprema razón de validez de todo orden jurídico. Las normas generales creadas por órganos legislativos constituidos, representan un nivel inmediatamente inferior al de la Constitución de la República en el orden jerárquico del derecho. Esa es precisamente la intención del constituyente manifiestamente expresada en el texto del artículo 133 constitucional, al señalar específicamente la frase "...las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella..." así, tales ordenamientos guardan, frente a la misma, una distancia de subordinación natural, lo cual no acontece como regla general, entre las distintas especies de leyes creadas por el Congreso de la Unión pues para que eso existiera sería menester, como sucede en el caso de la norma fundamental, que una ley secundaria determinara en su articulado, la creación de otro ordenamiento, cualquiera que sea su denominación (ley orgánica, ley ordinaria, ley reglamentaria o código), para estar entonces en la posibilidad de hablar de una verdadera relación jerárquica de superior a inferior entre dos distintos tipos de cuerpos normativos generales, situación que no acontece en el caso de la ley del Seguro Social que no contiene, en sus disposiciones, previsión expresa respecto de la creación de la Ley Aduanera, razón por la cual, sin importar que una sea ley reglamentaria y otra ley ordinaria no existe condición alguna de subordinación que las relacione, guardando entera independencia entre sí, y compartiendo su mismo nivel jerárquico, respecto del orden normativo del que han emanado. En otras palabras, en observancia del principio instituido por el constituyente en el texto del artículo 133 de la Carta Magna, y toda vez que no ha sido la Ley del Seguro Social la razón de creación, ni tampoco dispuso el origen de la Ley Aduanera, su igualdad jerárquica es evidente, sin ser posible, válidamente hablando, pretender subordinar una a la otra por el solo acontecimiento de que la primera, Ley del Seguro Social, reglamente específicamente una fracción del apartado A del artículo 123 constitucional, y la otra sólo regula una determinada materia, como lo es en el caso, la Ley Aduanera.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 233/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. lo. de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.

 

(El énfasis es nuestro)

 

 

 

                        En consecuencia, si existe algún asomo de duda, es claro que solo es producto de una equivocación y será indiscutible la supremacía jerárquica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de cualquier otro ordenamiento jurídico. En este contexto, huelga decir que todos los actos de las autoridades administrativas deben de encontrarse circunscritos al cumplimiento y observancia del texto Constitucional, sin que configure excepción, la materia de esta colaboración, es decir, la práctica de una visita domiciliaria o de comprobación por parte de las autoridades administrativas. Al respecto, tales visitas de inspección se encuentran reguladas en la Carta Magna en el artículo 16 décimo primer párrafo, dispositivo normativo que a la letra indica en su parte conducente:

 

 

 

“Artículo 16...........................................................

 

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos”

 

(El énfasis es nuestro)

 

 

 

II. MATERIA DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS.

 

 

 

                        El párrafo trascrito constituye el fundamento Constitucional de la práctica de visitas domiciliarias por parte de las autoridades administrativas, estableciendo categórica y limitativamente cuando procede la práctica de las mismas, es decir, que solo procede la realización de tales visitas en tres supuestos perfectamente definidos, los cuales a saber son los siguientes:

 

 

 

  1. Para efecto de cerciorarse que se han cumplido los reglamentos sanitarios.
  2. Para efecto de cerciorarse que se han cumplido los reglamentos de policía.
  3. Para efecto de exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales.

 

 

 

                        Este criterio ha sido recogido por la interpretación judicial a través de del siguiente precedente:

 

 

 

Quinta Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: LXXXVII

Página:  1165

 

VISITAS DOMICILIARIAS, REQUISITOS DE LAS.  De acuerdo con el artículo 16 constitucional, es evidente que la facultad administrativa para hacer visitas domiciliarias, está limitada a cerciorarse del cumplimiento de reglamentos sanitarios y de policía, y en materia fiscal, a exigir la exhibición de libros y papeles, y no basta que la medida esté fundada y motivada, porque esta prevención es de carácter general y debe ser observada inexcusablemente, aun en los casos de excepción.

 

Amparo administrativo en revisión 3290/45. Peredo María Luisa. 11 de febrero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

(El énfasis es nuestro)

 

 

 

III. VISITAS DOMICILIARIAS EN MATERIA SANITARIA.

 

 

 

                        En el primer caso que se anota, es claro que la autoridad sanitaria puede efectuar visitas domiciliarias, toda vez que Constitucionalmente se encuentran reguladas y dan lugar a que la Secretaria de Salud, por ejemplo, las pueda llevar a cabo. Así tenemos que la comprobación en materia de sanidad es Constitucional y, por ende, a guisa de ejemplo, la visita tendiente a verificar que un particular que se encuentra sujeto a la obligación de obtener una licencia sanitaria o de salud por parte de la Secretaría de Despacho de la materia, no resulta violatoria de garantías.

 

 

 

IV. VISITAS DOMICILIARIAS EN MATERIA POLICIAL.

 

 

 

                        Por lo que respecta a la verificación de cumplimiento de los reglamentos de policía, se concluye que también poseen una existencia legítima a la luz de nuestra Constitución, y así se manifiesta y comprueba tal potestad a través de siguiente tesis de jurisprudencia:

 

 

 

Séptima Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 54 Sexta Parte

Página:   130

 

VISITAS DOMICILIARIAS ADMINISTRATIVAS PRACTICADAS POR LA DIRECCION DE POLICIA Y TRANSITO.  Corresponde a la Dirección General de Policía y Tránsito, entre otras cosas, el levantamiento de infracciones por violación al Reglamento de Tránsito y a las disposiciones conexas. Pero sea cual fuere su competencia, cuando las infracciones se busquen mediante la práctica de visitas domiciliarias dichas visitas quedan sujetas a los requisitos formales establecidos por el artículo 16 constitucional, de donde se sigue que tales visitas deberán estar precedidas de una orden escrita, que deberán expedir la autoridad competente, en la que expresará el lugar que ha de inspeccionarse y los reglamentos o disposiciones legales cuyo cumplimiento se vigila, a lo que deberá limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado, o en su negativa, por la autoridad que practique la visita. Por lo demás, las visitas domiciliarias que autoriza el artículo constitucional a comento, deberán estar encaminadas a la vigilancia del cumplimiento de reglamentos sanitarios y de policía, lo que implica que debe tratarse de reglamentos expedidos por el presidente de la República en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal o, claro está, de reglamento o leyes expedidos por el Congreso de la Unión, o por los gobernadores o Congresos Locales, conforme a las circunstancias de cada caso.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Séptima Epoca, Sexta Parte:

 

Volumen 50, pág. 69. Amparo directo 714/72. Estacionamientos Anciola, S.A. 19 de febrero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

 

Volumen 50, pág. 69. Amparo directo 717/72. Central de Estacionamientos, S. A. 26 de febrero de 1973. Unanimidad de votos.

 

Volumen 54, pág. 109. Amparo directo 21/73. Estacionamientos Reforma, S. A. 5 de marzo de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

 

Volumen 54, pág. 109. Amparo directo 37/73. Estacionamientos Del Centro, S.A. 12 de marzo de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

 

Volumen 52, pág. 69. Amparo directo 57/73. Central de Estacionamientos, S. A. 10 de abril de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

 

(El énfasis es nuestro)

 

 

 

V. VISITAS DOMICILIARIAS EN MATERIA FISCAL.

 

 

 

                        Finalmente, también se aprecia que resulta acorde a nuestra Carta Magna la visita de comprobación que versa respecto de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales y en esta tesitura, por lo que corresponde a la comprobación de cumplimiento de obligaciones fiscales, el precepto Constitucional en estudio, es decir, primer párrafo del propio artículo 16, indica una limitante para su práctica, el cual consiste en que la orden de visita deba de ser expedida por la autoridad administrativa competente, es decir, se deberá de revisar que el Reglamento Interior o Ley Orgánica aplicable otorgue facultades para fiscalizar a la entidad hacendaria de que se trate. Complementariamente no puede dejar de tratarse en este apartado correspondiente a la Constitucionalidad de las visitas domiciliarias en materia fiscal el hecho de que su práctica se encuentra perfectamente sustentada por el orden jurídico supremo, toda vez que como se ha dejado escrito, nuestra Constitución autoriza la práctica de visitas domiciliarias que busquen exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. Al respecto se hace ineludible volver a transcribir el siguiente criterio jurisdiccional:

 

 

 

Quinta Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: LXXXVII

Página:  1165

 

VISITAS DOMICILIARIAS, REQUISITOS DE LAS.  De acuerdo con el artículo 16 constitucional, es evidente que la facultad administrativa para hacer visitas domiciliarias, está limitada a cerciorarse del cumplimiento de reglamentos sanitarios y de policía, y en materia fiscal, a exigir la exhibición de libros y papeles, y no basta que la medida esté fundada y motivada, porque esta prevención es de carácter general y debe ser observada inexcusablemente, aun en los casos de excepción.

 

Amparo administrativo en revisión 3290/45. Peredo María Luisa. 11 de febrero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

(El énfasis es nuestro)

 

 

 

                        A mayor abundamiento, es necesario precisar que la práctica de visitas domiciliarias en materia fiscal no ve afectada su Constitucionalidad cuando no se indica en forma exhaustiva qué documentación debe inspeccionarse. Esta irregularidad producirá su antijuridicidad o ilegalidad, mas no su anticonstitucionalidad. Funda esta aseveración la siguiente jurisprudencia:

 

 

 

Séptima Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 217-228 Sexta Parte

Página:   725

 

VISITAS DOMICILIARIAS, OBJETO DE LAS. NO OBLIGA EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL A SEÑALAR EN LA ORDEN RESPECTIVA QUE DOCUMENTACION DEBE INSPECCIONARSE.  El artículo 16 constitucional no impone a la autoridad administrativa la obligación de señalar específica y concretamente qué documentación debe inspeccionarse, sino sólo el objeto de la visita, que puede ser tanto para cerciorarse del cumplimiento de los reglamentos sanitarios y de policía, que no requieren necesariamente la exhibición de documentos; como para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, exigiendo la exhibición de los libros y papeles indispensables para el efecto. Ahora bien, el hecho de que las visitas domiciliarias deban sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos, entre las cuales se requiere que se expresen "los objetos que se buscan", no implica que, en tratándose de visitas domiciliarias de carácter administrativo, dichos objetos sean necesariamente documentos, sino que esos objetos válidamente pueden constreñirse a la verificación del buen funcionamiento del giro visitado, sin que sea necesario el requerimiento de documentación alguna, por lo que el hecho de que en la orden de visita respectiva no se haya expresado la documentación que debía inspeccionarse, no se traduce en una violación al artículo 16 constitucional, puesto que éste no exige la exhibición de documentos en todos los casos.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 1201/85. El Cuarteo, S.A. 19 de noviembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.

 

Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "VISITAS DOMICILIARIAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, NO OBLIGA EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL A SEÑALAR EN LA ORDEN RESPECTIVA QUE DOCUMENTACION DEBE INSPECCIONARSE.".

 

(El énfasis es nuestro)

 

 

 

VI. VISITAS DOMICILIARIAS INCONSTITUCIONALES.

 

 

 

                        En consecuencia, se advierte que se reconoce el señalamiento limitativo de las materias respecto de las que versa la práctica de las visitas domiciliarias en el texto Constitucional. En este escenario, se subraya tal idea en virtud de que en la práctica forense se llevan a cabo ciertas visitas domiciliarias que tienen por objeto comprobar el cumplimiento de disposiciones que no consisten en los temas antes anotados. Vayamos a un ejemplo. Como es sabido la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor práctica visitas domiciliarias con la finalidad de verificar la correcta vinculación en las relaciones proveedor-consumidor, sin embargo, el cuestionamiento que aquí se presenta es en el sentido de confirmar si esa visita domiciliaria tiene un sustento legal. La respuesta es negativa, en ninguna parte de nuestra Constitución y en específico del artículo 16 décimo primer párrafo se autoriza la práctica de visitas domiciliarias que tengan por objeto comprobar aspectos relativos a si un proveedor observa o no diversas disposiciones contenidas en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Complementariamente, el suscrito también cuestionaría, por ejemplo, respecto de la Constitucionalidad de la visitas de inspección que efectúa la Secretaría de Trabajo y Previsión Social para comprobar que un patrón obligado a ello haya constituido Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento o Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, entre otras obligaciones de corte laboral a su cargo. Desde luego, esta facultad que ejerce el ente de administración pública no se encuentra regulado en ninguna parte de nuestra Carta Magna, lo que da lugar a que sin lugar a dudas se estime su inconstitucionalidad. Finalmente, para dejar anotado otro ejemplo, conviene citar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, entidad administrativa que realiza visitas domiciliarias llamadas ambientales y que únicamente serán Constitucionales cuando versen respecto de verificar el cumplimiento de reglamentos de corte sanitario. En la misma tesitura de anticonstitucionalidad se puede citar la comprobación que efectúa el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual, las Delegaciones Políticas en el Distrito Federal y los Municipios y Estados de la República, etc  

 

 

 

VII. CONCLUSIONES.

 

 

 

                        Se hace necesario destacar estos puntos, en virtud de que solo así se puede calificar la inconstitucionalidad de los procedimientos de comprobación anotados, y correctamente concluir que los mismos resultan contrarios a nuestra Constitución Política. En nuestro derecho positivo vigente, resultan inconstitucionales las visitas domiciliarias que no tengan por objeto comprobar el cumplimiento de Reglamentos sanitarios o de policía y solicitar la exhibición de libros y papeles para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de un contribuyente.

 

 

 

 

                        En este contexto, tomando en cuenta que la visita domiciliaria entraña la introducción de agentes externos al domicilio del gobernado visitado, no resulta difícil concluir que su práctica debe de realizarse en estricta observancia de la ley aplicable, toda vez que con motivo de su práctica se excepciona el principio Constitucional de inviolabilidad del domicilio de un particular, lo que da lugar a que debe de cuidarse y mesurarse su práctica. Esto nos conduce a concluir que las visitas que no versen respecto de las materias anotadas en esta colaboración, resultan contrarias a la Constitución y susceptibles de atacarse por el gobernado a través de juicio de amparo indirecto, en un término de quince días a partir de la notificación personal de su inicio.

 

 

 

                        Finalmente, a fin de no dejar incompleta la presente colaboración, se procede a poner a consideración del lector el siguiente formato de juicio constitucional en contra de una visita enderezada a un particular por parte de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

 

 

 

MODELO DE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE VISITA DOMICILIARIA PRACTICADA POR LAS AUTORIDADES LABORALES.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


…………………………………………, S.A. DE C.V.

AMPARO INDIRECTO.

ESCRITO INICIAL.

 

 

 

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA LABORAL EN TURNO

EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

 

 

                               ………………………………………………………, por mi calidad de representante legal de la persona jurídica denominada ………………………………………………………, S.A. DE C.V., personalidad que acredito en mérito de la copia certificada de la escritura pública número ……………………………………………………, inscrita en el protocolo del Notario Público número ……………………………………………………….. del Distrito Federal, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, el inmueble ubicado en las calles de Río Guadalquivir número ochenta y tres, segundo piso, colonia Cuauhtémoc, delegación Cuauhtémoc, 06500 México, Distrito Federal, autorizando para tales efectos así como para exhibir y recoger todo tipo de documentos y valores, con fundamento en lo regulado por el artículo 27 de la Ley de Amparo, a los señores Licenciados en Derecho Gustavo Sánchez Soto, con cédula profesional ……………………………., inscrita en el Registro Unico de Profesionales del Derecho ante los Juzgados de Distrito y ………………………………………………., indistintamente, ante Usted C. Juez de Distrito, como mejor proceda, respetuosamente comparezco para exponer:

 

 

 

                               Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 fracción I, 2, 4, 5, 114 fracción II, 116 y demás relativos y conducentes de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el amparo y protección de la justicia federal en contra de los actos que más adelante enunciaré y que resultan violatorios de la Constitución General de la República.

 

 

 

                               En este contexto, a fin de dar cabal cumplimiento a lo regulado por el artículo 116 de la Ley de amparo, expreso de mi parte los siguientes datos:

 

 

 

I.                    Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre. Ya han quedado expresados en el proemio de la presente demanda.

 

II             Nombre y domicilio del tercero perjudicado. No existe.

 

III            Autoridades responsables.

 

Como ordenadoras:

 

1. El C. Subdelegado Federal del Trabajo del …………………………… adscrito a la Delegación Federal del Trabajo del …………………………. de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

                                              

Con domicilio oficial bien conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal.

 

Como ejecutoras:

 

1. El C. Inspector Federal del Trabajo adscrito a la Subdelegación Federal del Trabajo del ……………………………….. de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ……………………………………………...

 

Con domicilio oficial bien conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal.

 

IV.                La ley o acto que de cada autoridad se reclame.

 

1. Del C. Subdelegado Federal del Trabajo del………………………………………. adscrito a la Delegación Federal del Trabajo del………………………………….. de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, le reclamo la emisión de la orden de visita domiciliaria consistente en orden de inspección periódica de condiciones generales de seguridad e higiene, contenida en el expediente número ……………………………./2006 de fecha ……………………………….. del dos mil seis y suscrita por el C. …………………………………………. en su carácter de Subdelegado Federal del Trabajo del …………………………………, para el efecto de que no se siga practicando la visita domiciliaria ordenada en el domicilio de mi representada.

 

 

2. Del C. Inspector Federal del Trabajo adscrito a la Subdelegación Federal del Trabajo del …………………………………….. de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ……………………………………………., le reclamo el cumplimiento que dio a la orden de inspección periódica de condiciones generales de seguridad e higiene, contenida en el expediente ………………………………/2006 de fecha ………………………………… del dos mil seis y suscrita por el C. ……………………………………………….. en su carácter de Subdelegado Federal del Trabajo del ………………………………………………, cumplimiento que se materializó en el acta de visita domiciliaria de inspección periódica de condiciones generales seguridad e higiene de fecha ……………………………………… del dos mil seis, contenida en el expediente número ………………………………./2006 y suscrita por el propio Inspector Federal del Trabajo, aquí señalado como autoridad responsable, para el efecto de que no se siga practicando la visita domiciliaria ordenada en el domicilio de mi representada.

 

 

 

                               V.           Protesta de ley. Bajo protesta de decir verdad a nombre de mi representada, hago del conocimiento de su Señoría las siguientes consideraciones fácticas, mismas que constituyen los antecedentes de los actos reclamados y fundamento de los conceptos de violación:

 

 

 

H E C H O S:

 

 

 

                               1. Con fecha ……………………………………… del dos mil seis, se hace del conocimiento de mi representada la emisión de la orden de inspección periódica de condiciones generales de seguridad e higiene, contenida en el expediente número ……………………………………………./2006 de fecha ……………………………………….. del dos mil seis y suscrita por el C. ………………………………………… en su carácter de Subdelegado Federal del Trabajo del ………………………………………..

 

 

 

                               2. Con fecha ………………………………………………. del dos mil seis, se da cumplimiento a la orden de visita domiciliaria a que me refiero en el numeral que antecede de este capítulo de hechos mediante la confección del acta de visita domiciliaria de inspección periódica de condiciones generales de seguridad e higiene de fecha ……………………………….. del dos mil seis, contenida en el expediente número ……………………………………/2006 y suscrita por el propio Inspector Federal del Trabajo.

 

 

 

                               3. Tal orden de visita domiciliaria resulta contraria a nuestra Carta Magna, tal y como lo demostraré a nombre de mi poderdante en la presente demanda Constitucional, fundando la procedencia de la presente vía los siguientes criterios:

 

 

 

Registro IUS: 187468. Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, p. 1399, tesis VI.3o.A.66 A, aislada, Administrativa.

 

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. POR CAUSAR AFECTACIÓN EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA A SU DESTINATARIO, PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO INDIRECTO DESDE SU EXPEDICIÓN. Del contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado, elevado a garantía individual y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que la orden de visita domiciliaria, a similitud de los cateos, como acto de molestia, debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos de la orden respectiva y su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia. Así, la orden de visita domiciliaria constituye un acto autónomo y de molestia que causa afectación a derechos sustantivos de manera directa al contribuyente, por lo que puede ser impugnada a través del juicio de garantías en la vía indirecta. Caso diverso lo constituyen las actas que se levantan con motivo de una orden de visita, pues se trata de actos verificados dentro del procedimiento fiscalizador de visita que no definen por lo pronto situación jurídica alguna, como lo han considerado las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Precedentes: Amparo en revisión 279/2001. Magdalena Rivera Morales. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 435, tesis 2a. CCVIII/2001, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO QUE AFECTA EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL GOBERNADO CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".

 

 

 

 

Registro IUS: 188561. Novena Epoca, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, p. 435, tesis 2a. CCVIII/2001, aislada, Administrativa.

 

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO QUE AFECTA EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL GOBERNADO CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 42, fracciones III y V, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 63 del Código Fiscal de la Federación, se advierte, por un lado, que uno de los medios con que cuenta la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales es la visita domiciliaria, la cual debe ordenarse a través de mandamiento escrito que satisfaga determinados requisitos constitucionales y legales, e inicia con la asistencia de los visitadores designados en el lugar y fecha señalados, y termina con el levantamiento de un acta final, en la que los auditores asientan los hechos u omisiones que conocieron, la que al igual que las actas parciales que hayan elaborado, son analizadas y calificadas con posterioridad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para, en su caso, determinar un crédito fiscal y, por otro, que por la serie de actos concatenados con que esa visita se desarrolla, implica un procedimiento, siendo la orden el acto que le da sustento, y de no existir el mandamiento o de no reunir los requisitos exigidos, aquél no debe iniciarse ni sustanciarse, y si se lleva a cabo no producirá efecto alguno en contra del visitado e, incluso, podría dar lugar al fincamiento de responsabilidad para la autoridad que lo practique. En estas condiciones, resulta evidente que la orden de visita domiciliaria, como acto de autoridad que causa molestias al particular, es susceptible de afectar en forma directa e inmediata sus derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es, entre otros, el de la inviolabilidad de su domicilio previsto en el artículo 16 de ese Ordenamiento Supremo, por lo que puede ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

 

Precedentes: Amparo en revisión 2509/98. Mandujano y Mendoza, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

 

 

 

                               VI. Preceptos Constitucionales Violados. Artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

                               VII. Conceptos de Violación.

 

 

 

                               PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 16 décimo primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

 

                               El artículo 16 décimo primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra indica lo siguiente:

 

 

 

“Artículo 16. 

 

………………………………………………..

 

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos……………..”

 

 

 

                               Es decir, se consigna como garantía de legalidad y de certidumbre jurídica en favor del gobernado el que solo pueda excepcionarse el principio de inviolabilidad de su domicilio como consecuencia de la práctica de una visita domiciliaria que lleve a cabo la autoridad administrativa, el que ésta última tenga como único objeto el cerciorarse del debido cumplimiento de disposiciones reglamentarias en materia de sanidad, policía y regulaciones en materia fiscal. En este contexto los actos reclamados transgreden la garantía de inviolabilidad del domicilio de un particular consignada en el artículo 16 Constitucional toda vez que su objeto por demás indeterminado y genérico no versa respecto de los temas anotados. En efecto, como se desprende del primer párrafo de la orden de visita que se tilda de inconstitucional, en ella se precisa a la letra:

 

 

 

“…………sírvase permitir al (a los) Inspector (es) Federal (es) del trabajo LUIS DANIEL PINTO RUEDA Y/O JORGE LUIS MIJANGOS RAMIREZ con credencial (es) No. (s) 147-SUBDF Y/O 023-SUBDF, con facultades para actuar conjunta o separadamente, practicar visita de INSPECCION PERIODICA y otorgar las facilidades, informes y documentación que solicite (n) respecto a las CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD E HIGIENE que priven en ese centro de trabajo, ubicado en……….”

 

 

 

                               Consecuentemente, se aprecia que la visita domiciliaria que dirigen las responsables a la quejosa no versa respecto de ninguna de las tres alternativas que en forma limitativa se regulan en el artículo 16 de la Constitución General de la República sino respecto de verificar los términos de las CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD E HIGIENE que privan en el local de la peticionaria de garantías, es decir, las características de la relación obrero patronal que existen, situación que dista diametralmente de las materias permitidas por nuestra Carta Magna y que evidentemente resulta inconstitucional y proscrita por el precepto constitucional que se invoca, adicionalmente, se viola en perjuicio de mi poderdante el supremo derecho de que su domicilio resulta inviolado al permitirse que agentes externos sin competencia ni facultad legitima se introduzcan en el mismo.

 

 

 

                               En consecuencia, debe de declararse la inconstitucionalidad de los actos reclamados.

 

 

 

                        SEGUNDO.- Infracción a lo regulado por el artículo 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

 

                               El artículo 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra indica lo siguiente:

 

 

 

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funda y motive la causa legal del procedimiento ………………………………………………..”

 

 

 

                               El dispositivo supremo trascrito consigna la garantía de debida fundamentación y motivación que debe de observarse en todo acto autoritario que emitan las entidades administrativas, en este contexto, la orden de visita domiciliaria que ahora se tilda de inconstitucional se encuentra indebidamente fundada y motivada pues omite precisar jurídicamente en que consisten las CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD E HIGIENE que se pretenden verificar. En este contexto, se indica genéricamente en el primer párrafo de la orden de visita que se tilda de inconstitucional a la letra lo siguiente:

 

 

 

“…………sírvase permitir al (a los) Inspector (es) Federal (es) del trabajo LUIS DANIEL PINTO RUEDA Y/O JORGE LUIS MIJANGOS RAMIREZ con credencial (es) No. (s) 147-SUBDF Y/O 023-SUBDF, con facultades para actuar conjunta o separadamente, practicar visita de INSPECCION PERIODICA y otorgar las facilidades, informes y documentación que solicite (n) respecto a las CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD E HIGIENE que priven en ese centro de trabajo, ubicado en……….”

 

 

 

                               Es decir, no se indica ni cuales son los fundamentos jurídicos ni cuales son las condiciones generales de trabajo cuyo cumplimiento se pretende comprobar, lo que sitúa en absoluto estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a mi poderdante ante la generalidad y abstracción del mandato de comprobación que ahora se combate. Al respecto resulta de exacta aplicación al presente asunto el siguiente criterio jurisdiccional:

 

 

 

Registro IUS: 192106. Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, p. 879, tesis VI.A. J/5, jurisprudencia, Administrativa.

 

ÓRDENES DE INSPECCIÓN A CENTROS DE TRABAJO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR. Las órdenes de inspección a centros de trabajo que tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo relacionadas con las medidas de seguridad e higiene, deben contener las disposiciones previstas en leyes, reglamentos, acuerdos de carácter general o disposiciones del contrato de trabajo en donde se establezcan las normas de seguridad e higiene que se deben observar, pues la práctica de la visita necesariamente implica la verificación del cumplimiento de estas normas; en consecuencia, si en la orden de visita se establece que su objeto es practicar visita de inspección periódica de seguridad e higiene, sin precisarse cuáles son las normas que de acuerdo a la naturaleza del trabajo o de la empresa debe observar el visitado, para evitar de esta forma que se trate de un mandamiento genérico, debe considerarse que no se cumple con el requisito de la motivación, violando la garantía de legalidad consignada en el artículo 16 de la Constitución Federal.

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Precedentes: Amparo directo 380/99. Cales Teziutecas, S.A. de C.V. 20 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Gerardo Manuel Villar Castillo.

 

Amparo directo 356/99. Gota Real, S.A. de C.V. 27 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.

 

Amparo directo 364/99. Frutos y Confites, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz.

 

Amparo directo 476/99. Empacadora San Gregorio, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Gerardo Manuel Villar Castillo.

 

Amparo directo 516/99. Vitalizadora Teziuteca, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: José Alberto Arriaga Farías.

 

(El énfasis es nuestro)

 

 

 

                               A mayor abundamiento, lo consignado en la última parte del primer párrafo de la orden de visita que se combate de ninguna forma precisa cuáles son las normas que de acuerdo a la naturaleza del trabajo o de la empresa debe observar la peticionaria de garantías, en este sentido inconstitucionalmente aducen las autoridades responsables:

 

 

 

“……………..a fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los preceptos legales invocados en este párrafo, así como los demás convenios, acuerdos y contratos de trabajo aplicable (SIC) y en su caso, ser asesorado y orientado para el correcto cumplimiento de la normatividad antes señalada…..”

 

 

 

                               Es decir, no se citan los preceptos jurídicos en donde se establezcan las normas de seguridad e higiene que se deben observar en virtud de que la afirmación de que se constatará “el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los preceptos legales invocados en este párrafo, así como los demás convenios, acuerdos y contratos de trabajo aplicable (SIC)” de ninguna forma motiva constitucionalmente la orden de verificación combatida, estándose en presencia consecuentemente de una orden de visita genérica y por ende violatoria de la garantía de legalidad consignada en el artículo 16 de nuestro Ordenamiento Supremo.