INCONSTITUCIONALIDAD
DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS
EN MATERIA
ADMINISTRATIVA.
Lic. Gustavo Sánchez Soto[1]
Licenciado en Derecho por la Universidad La Salle.
Postulante, consultor y asesor jurídico en materia fiscal, administrativa y de
comercio exterior. Conferenciante a nivel nacional. E-mail: sanchez@soto.com.mx Página web:
Sánchez Soto. Abogados, S.C.
I. MARCO CONSTITUCIONAL.
El objeto de esta reflexión es dejar
debidamente fundado y demostrado el matiz de inconstitucionalidad que encierra
la práctica de ciertas visitas de comprobación que efectúan algunas autoridades
administrativas en México. Evidentemente, el presente análisis se llevara a
cabo desde la óptica de nuestro orden jurídico supremo, es decir, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, orden legal que en su
numeral 133 a la letra dispone lo siguiente:
"Art. 133. Esta
Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de
toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución,
leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en
las Constituciones o leyes de los Estados”
Es decir, en este artículo Constitucional se
consigna la llamada jerarquía de leyes y a virtud del mismo se establece la
innegable superioridad jerárquica de la Constitución General de la República
como orden jurídico supremo en nuestro derecho interno, mismo que no puede ser
contradicho ni extralimitado por ningún otro ordenamiento legal, sea éste de la
naturaleza que sea. Al respecto, cabe destacar que el texto legal no es muy
claro y sí susceptible de interpretaciones contrarias a la que aquí se
argumentan, preponderantemente por una semántica incorrectamente instrumentada,
sin embargo, la propia interpretación jurisdiccional se ha encargado de
desterrar cualquier duda a través de la construcción de sendos precedentes que
son coincidentes en establecer el estatus superior de la Constitución Política
de nuestro país respecto de cualquier otro ordenamiento jurídico, entre los
cuales puedo contar a los siguientes:
Quinta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: II
Página: 1558
CONSTITUCION FEDERAL. Es la Ley Suprema de la Nación y debe ser
obedecida sin obstáculos ni observaciones.
Amparo administrativo.
Revisión del auto de suspensión. Menéndez Mena Américo. 11 de junio de 1918. Mayoría
de nueve votos, por lo que toca al primer punto, y mayoría de siete votos, en
lo que toca al segundo punto. Disidentes: Enrique Colunga y Enrique García
Parra, así como Alberto M. González, Agustín Urdapilleta, Enrique García Parra
y Enrique Moreno, respectivamente. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Octava Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: V Primera Parte
Tesis: XXXIX/90
Página: 17
CONSTITUCION, TODAS SUS
NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUIA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE
INCONSTITUCIONAL. De conformidad con
el artículo 133 de la Constitución de la República todos sus preceptos son de
igual jerarquía y ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no
puede aceptarse que algunas de sus normas no deban observarse por ser
contrarias a lo dispuesto por otras. De ahí que ninguna de sus
disposiciones pueda ser considerada inconstitucional. Por otro lado, la
Constitución únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con los
procedimientos que ella misma establece.
Amparo en revisión 2083/88.
Carlos Mejía Melgoza. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de veinte votos de los
señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón,
Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato
Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González
Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital
Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez.
Ausente: Rocha Díaz. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Carlos Ronzon
Sevilla.
Amparo en revisión 8165/62.
Salvador Piña Mendoza. 22 de marzo de 1972. Unanimidad de dieciséis votos de
los señores ministros: Rebolledo, Jiménez Castro, Rivera Silva, Burguete,
Huitrón, Rojina Villegas, Saracho Alvarez, Martínez Ulloa, Solís López, Canedo,
Salmorán de Tamayo, Yáñez, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra, Aguilar Alvarez
y Presidente Guzmán Neyra. Ausentes: Euquerio Guerrero, Mariano Azuela, Mariano
Ramírez Vázquez, Carlos del Río Rodríguez y Jorge Iñárritu. Ponente: Enrique
Martínez Ulloa. Secretario: Guillermo Baltazar Alvear.
Séptima Epoca, Volumen 39,
Primera Parte, Página 22.
Tesis XXXIX/90, aprobada
por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el jueves diecisiete de
mayo de mil novecientos noventa. Unanimidad de dieciocho votos de los señores
ministros: Presidente en funciones González Martínez Magaña Cárdenas, Rocha
Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Pavón
Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac
Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez Chapital Gutiérrez,
Díaz Romero y Schmill Ordónez. Ausentes: Presidente del Río Rodríguez, de Silva
Nava y Fernández Doblado. México, Distrito Federal a diecisiete de mayo de
1990.
NOTA: Esta tesis también
aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número
33, Septiembre de 1990, pág. 71.
(El énfasis es nuestro)
Quinta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: II
Página: 84
CONSTITUCION FEDERAL. Como Ley Suprema, está por encima de las
legislaciones locales, y, por tanto, los Jueces tienen la obligación de ajustar
sus actos al texto de aquella.
Amparo penal en revisión.
Harlan Eduardo y coacusados. 9 de enero de 1918. Unanimidad de once votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: LXXIII
Página: 7848
CONSTITUCION, SUPREMACIA DE
LA. Tratándose de leyes reglamentarias
de la Constitución, la Suprema Corte ha establecido que, en cada caso
particular, debe estudiarse si se afecta, o no, el interés público; y dicho interés
no interviene en la inmediata aplicación de leyes reglamentarias de la
Constitución, que vulneren o desvirtúen los preceptos de la misma, que se
pretenda reglamentar. La misma Suprema Corte ha establecido la supremacía
absoluta de la Constitución sobre toda legislación secundaria, y la sociedad y
el Estado tienen interés en que se apliquen desde luego los preceptos de
aquélla y no los textos contrarios de la misma.
Amparo administrativo.
Revisión del incidente de suspensión 8223/40. Diez de Urdanivia Carlos y coags.
20 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles.
La publicación no menciona el nombre del ponente.
(El énfasis es nuestro)
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: CXX
Página: 1883
TRATADOS, VALIDEZ DE
LOS. Todo tratado o convenio celebrado
por el Presidente, así esté aprobado por el Senado, pero que contradiga o esté
en oposición con los preceptos de la Constitución y en los puntos o actos en
que esto acontezca, no debe tener eficacia jurídica.
Amparo penal en revisión
941/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se
menciona el nombre del promovente. 13 de marzo de 1950. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: José Rebolledo. Relator: Fernando de la Fuente.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: I Segunda Parte-1
Página: 394
LEYES, PRINCIPIO DE
JERARQUIA NORMATIVA (DE LAS), ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 133
CONSTITUCIONAL. No es correcta la
apreciación de que una ley reglamentaria de algún precepto constitucional, como
lo es la Ley del Seguro Social, sea, por naturaleza propia, jerárquicamente
superior a otros ordenamientos generales, como también lo son las leyes
orgánicas, las leyes ordinarias o códigos de materias específicas, y para
demostrar lo ineficaz de tales argumentaciones, es conveniente precisar que la
relación de subordinación que puede existir entre dos cuerpos normativos
generales resulta, como consecuencia lógica, de la posibilidad de creación con
que cuente cada uno de ellos, así, la norma que prevé y determina en sus
disposiciones la creación de otra, es superior a esta última; la creada de
acuerdo con tal regulación, inferior a la primera. El orden jurídico,
especialmente aquél cuya personificación constituye el estado, no es, por
tanto, una dispersión de ordenamientos anárquicamente subordinados entre sí, y
a gusto de los gobernantes, sino que es indudablemente, una verdadera jerarquía
que se integra con base en diversos niveles. La unidad de esas normas hállase
constituida por el hecho de que la creación de las de grado más bajo, se
encuentra determinada por otras de nivel superior, cuya creación es prevista a
su vez, por otra todavía más alta, hasta llegar a la norma primaria o fundamental
que representa, siempre, la suprema razón de validez de todo orden jurídico. Las
normas generales creadas por órganos legislativos constituidos, representan un
nivel inmediatamente inferior al de la Constitución de la República en el orden
jerárquico del derecho. Esa es precisamente la intención del constituyente
manifiestamente expresada en el texto del artículo 133 constitucional, al
señalar específicamente la frase "...las leyes del Congreso de la Unión
que emanen de ella..." así, tales ordenamientos guardan, frente a la
misma, una distancia de subordinación natural, lo cual no acontece como regla
general, entre las distintas especies de leyes creadas por el Congreso de la
Unión pues para que eso existiera sería menester, como sucede en el caso de la norma
fundamental, que una ley secundaria determinara en su articulado, la creación
de otro ordenamiento, cualquiera que sea su denominación (ley orgánica, ley
ordinaria, ley reglamentaria o código), para estar entonces en la posibilidad
de hablar de una verdadera relación jerárquica de superior a inferior entre dos
distintos tipos de cuerpos normativos generales, situación que no acontece en
el caso de la ley del Seguro Social que no contiene, en sus disposiciones,
previsión expresa respecto de la creación de la Ley Aduanera, razón por la
cual, sin importar que una sea ley reglamentaria y otra ley ordinaria no existe
condición alguna de subordinación que las relacione, guardando entera
independencia entre sí, y compartiendo su mismo nivel jerárquico, respecto del
orden normativo del que han emanado. En otras palabras, en observancia del
principio instituido por el constituyente en el texto del artículo 133 de la
Carta Magna, y toda vez que no ha sido la Ley del Seguro Social la razón de
creación, ni tampoco dispuso el origen de la Ley Aduanera, su igualdad
jerárquica es evidente, sin ser posible, válidamente hablando, pretender
subordinar una a la otra por el solo acontecimiento de que la primera, Ley del
Seguro Social, reglamente específicamente una fracción del apartado A del
artículo 123 constitucional, y la otra sólo regula una determinada materia,
como lo es en el caso, la Ley Aduanera.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 233/88.
Instituto Mexicano del Seguro Social. lo. de marzo de 1988. Unanimidad de
votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
(El énfasis es nuestro)
En consecuencia, si existe algún asomo de
duda, es claro que solo es producto de una equivocación y será indiscutible la
supremacía jerárquica de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, respecto de cualquier otro ordenamiento jurídico. En este contexto,
huelga decir que todos los actos de las autoridades administrativas deben de encontrarse
circunscritos al cumplimiento y observancia del texto Constitucional, sin que
configure excepción, la materia de esta colaboración, es decir, la práctica de
una visita domiciliaria o de comprobación por parte de las autoridades
administrativas. Al respecto, tales visitas de inspección se encuentran
reguladas en la Carta Magna en el artículo 16 décimo primer párrafo,
dispositivo normativo que a la letra indica en su parte conducente:
“Artículo
16...........................................................
La autoridad administrativa
podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de
policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para
comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en
estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los
cateos”
(El énfasis es nuestro)
II. MATERIA DE LAS VISITAS
DOMICILIARIAS.
El párrafo trascrito constituye el fundamento
Constitucional de la práctica de visitas domiciliarias por parte de las
autoridades administrativas, estableciendo categórica y limitativamente cuando
procede la práctica de las mismas, es decir, que solo procede la realización de
tales visitas en tres supuestos perfectamente definidos, los cuales a saber son
los siguientes:
Este criterio ha sido recogido por la interpretación judicial a través de del siguiente precedente:
Quinta Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: LXXXVII
Página: 1165
VISITAS DOMICILIARIAS,
REQUISITOS DE LAS. De acuerdo con el
artículo 16 constitucional, es evidente que la facultad administrativa para
hacer visitas domiciliarias, está limitada a cerciorarse del cumplimiento de
reglamentos sanitarios y de policía, y en materia fiscal, a exigir la
exhibición de libros y papeles, y no basta que la medida esté fundada y
motivada, porque esta prevención es de carácter general y debe ser observada
inexcusablemente, aun en los casos de excepción.
Amparo administrativo en
revisión 3290/45. Peredo María Luisa. 11 de febrero de 1946. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
(El énfasis es nuestro)
III. VISITAS DOMICILIARIAS
EN MATERIA SANITARIA.
En el primer caso que se anota, es claro que la autoridad sanitaria puede efectuar visitas domiciliarias, toda vez que Constitucionalmente se encuentran reguladas y dan lugar a que la Secretaria de Salud, por ejemplo, las pueda llevar a cabo. Así tenemos que la comprobación en materia de sanidad es Constitucional y, por ende, a guisa de ejemplo, la visita tendiente a verificar que un particular que se encuentra sujeto a la obligación de obtener una licencia sanitaria o de salud por parte de la Secretaría de Despacho de la materia, no resulta violatoria de garantías.
IV. VISITAS DOMICILIARIAS
EN MATERIA POLICIAL.
Por lo que respecta a la verificación de
cumplimiento de los reglamentos de policía, se concluye que también poseen una
existencia legítima a la luz de nuestra Constitución, y así se manifiesta y
comprueba tal potestad a través de siguiente tesis de jurisprudencia:
Séptima Epoca
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: 54 Sexta Parte
Página: 130
VISITAS DOMICILIARIAS
ADMINISTRATIVAS PRACTICADAS POR LA DIRECCION DE POLICIA Y TRANSITO. Corresponde a la Dirección General de Policía
y Tránsito, entre otras cosas, el levantamiento de infracciones por violación
al Reglamento de Tránsito y a las disposiciones conexas. Pero sea cual fuere
su competencia, cuando las infracciones se busquen mediante la práctica de
visitas domiciliarias dichas visitas quedan sujetas a los requisitos formales
establecidos por el artículo 16 constitucional, de donde se sigue que tales
visitas deberán estar precedidas de una orden escrita, que deberán expedir la
autoridad competente, en la que expresará el lugar que ha de inspeccionarse y los
reglamentos o disposiciones legales cuyo cumplimiento se vigila, a lo que
deberá limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del
lugar visitado, o en su negativa, por la autoridad que practique la visita. Por
lo demás, las visitas domiciliarias que autoriza el artículo constitucional a
comento, deberán estar encaminadas a la vigilancia del cumplimiento de
reglamentos sanitarios y de policía, lo que implica que debe tratarse de
reglamentos expedidos por el presidente de la República en términos del
artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal o, claro está, de
reglamento o leyes expedidos por el Congreso de la Unión, o por los
gobernadores o Congresos Locales, conforme a las circunstancias de cada caso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 50, pág. 69. Amparo
directo 714/72. Estacionamientos Anciola, S.A. 19 de febrero de 1973.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 50, pág. 69. Amparo
directo 717/72. Central de Estacionamientos, S. A. 26 de febrero de 1973.
Unanimidad de votos.
Volumen 54, pág. 109.
Amparo directo 21/73. Estacionamientos Reforma, S. A. 5 de marzo de 1973.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 54, pág. 109.
Amparo directo 37/73. Estacionamientos Del Centro, S.A. 12 de marzo de 1973.
Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 52, pág. 69. Amparo
directo 57/73. Central de Estacionamientos, S. A. 10 de abril de 1973.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
(El énfasis es nuestro)
V. VISITAS DOMICILIARIAS EN
MATERIA FISCAL.
Finalmente, también se aprecia que resulta
acorde a nuestra Carta Magna la visita de comprobación que versa respecto de
verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales y en esta tesitura, por lo
que corresponde a la comprobación de cumplimiento de obligaciones fiscales, el
precepto Constitucional en estudio, es decir, primer párrafo del propio
artículo 16, indica una limitante para su práctica, el cual consiste en que la
orden de visita deba de ser expedida por la autoridad administrativa
competente, es decir, se deberá de revisar que el Reglamento Interior o Ley Orgánica
aplicable otorgue facultades para fiscalizar a la entidad hacendaria de que se
trate. Complementariamente no puede dejar de tratarse en este apartado
correspondiente a la Constitucionalidad de las visitas domiciliarias en materia
fiscal el hecho de que su práctica se encuentra perfectamente sustentada por el
orden jurídico supremo, toda vez que como se ha dejado escrito, nuestra
Constitución autoriza la práctica de visitas domiciliarias que busquen exigir
la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han
acatado las disposiciones fiscales. Al respecto se hace ineludible
volver a transcribir el siguiente criterio jurisdiccional:
Quinta Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: LXXXVII
Página: 1165
VISITAS DOMICILIARIAS,
REQUISITOS DE LAS. De acuerdo con el
artículo 16 constitucional, es evidente que la facultad administrativa para
hacer visitas domiciliarias, está limitada a cerciorarse del cumplimiento de
reglamentos sanitarios y de policía, y en materia fiscal, a exigir la
exhibición de libros y papeles, y no basta que la medida esté fundada y
motivada, porque esta prevención es de carácter general y debe ser observada
inexcusablemente, aun en los casos de excepción.
Amparo administrativo en
revisión 3290/45. Peredo María Luisa. 11 de febrero de 1946. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
(El énfasis es nuestro)
A mayor abundamiento, es necesario precisar
que la práctica de visitas domiciliarias en materia fiscal no ve afectada su
Constitucionalidad cuando no se indica en forma exhaustiva qué documentación
debe inspeccionarse. Esta irregularidad producirá su antijuridicidad o
ilegalidad, mas no su anticonstitucionalidad. Funda esta aseveración la
siguiente jurisprudencia:
Séptima Epoca
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Tomo: 217-228 Sexta Parte
Página: 725
VISITAS DOMICILIARIAS,
OBJETO DE LAS. NO OBLIGA EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL A SEÑALAR EN LA ORDEN
RESPECTIVA QUE DOCUMENTACION DEBE INSPECCIONARSE. El artículo 16 constitucional no impone a
la autoridad administrativa la obligación de señalar específica y concretamente
qué documentación debe inspeccionarse, sino sólo el objeto de la visita, que
puede ser tanto para cerciorarse del cumplimiento de los reglamentos sanitarios
y de policía, que no requieren necesariamente la exhibición de documentos; como
para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, exigiendo la
exhibición de los libros y papeles indispensables para el efecto. Ahora
bien, el hecho de que las visitas domiciliarias deban sujetarse a las
formalidades prescritas para los cateos, entre las cuales se requiere que se
expresen "los objetos que se buscan", no implica que, en tratándose
de visitas domiciliarias de carácter administrativo, dichos objetos sean
necesariamente documentos, sino que esos objetos válidamente pueden
constreñirse a la verificación del buen funcionamiento del giro visitado, sin
que sea necesario el requerimiento de documentación alguna, por lo que el hecho
de que en la orden de visita respectiva no se haya expresado la documentación
que debía inspeccionarse, no se traduce en una violación al artículo 16
constitucional, puesto que éste no exige la exhibición de documentos en todos
los casos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1201/85.
El Cuarteo, S.A. 19 de noviembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Luis
Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.
Nota: En el Informe de
1987, la tesis aparece bajo el rubro "VISITAS DOMICILIARIAS DE CARACTER
ADMINISTRATIVO, NO OBLIGA EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL A SEÑALAR EN LA ORDEN
RESPECTIVA QUE DOCUMENTACION DEBE INSPECCIONARSE.".
(El énfasis es nuestro)
VI. VISITAS DOMICILIARIAS
INCONSTITUCIONALES.
En
consecuencia, se advierte que se reconoce el señalamiento limitativo de las
materias respecto de las que versa la práctica de las visitas domiciliarias en
el texto Constitucional. En este escenario, se subraya tal idea en virtud de
que en la práctica forense se llevan a cabo ciertas visitas domiciliarias que
tienen por objeto comprobar el cumplimiento de disposiciones que no consisten en
los temas antes anotados. Vayamos a un ejemplo. Como es sabido la Procuraduría
Federal de Protección al Consumidor práctica visitas domiciliarias con la
finalidad de verificar la correcta vinculación en las relaciones
proveedor-consumidor, sin embargo, el cuestionamiento que aquí se presenta es
en el sentido de confirmar si esa visita domiciliaria tiene un sustento legal.
La respuesta es negativa, en ninguna parte de nuestra Constitución y en
específico del artículo 16 décimo primer párrafo se autoriza la práctica de
visitas domiciliarias que tengan por objeto comprobar aspectos relativos a si
un proveedor observa o no diversas disposiciones contenidas en la Ley Federal
de Protección al Consumidor. Complementariamente, el suscrito también
cuestionaría, por ejemplo, respecto de la Constitucionalidad de la visitas de
inspección que efectúa la Secretaría de Trabajo y Previsión Social para
comprobar que un patrón obligado a ello haya constituido Comisión Mixta de
Capacitación y Adiestramiento o Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, entre
otras obligaciones de corte laboral a su cargo. Desde luego, esta facultad que
ejerce el ente de administración pública no se encuentra regulado en ninguna
parte de nuestra Carta Magna, lo que da lugar a que sin lugar a dudas se estime
su inconstitucionalidad. Finalmente, para dejar anotado otro ejemplo, conviene
citar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, entidad
administrativa que realiza visitas domiciliarias llamadas ambientales y que
únicamente serán Constitucionales cuando versen respecto de verificar el
cumplimiento de reglamentos de corte sanitario. En la misma tesitura de
anticonstitucionalidad se puede citar la comprobación que efectúa el Instituto
Mexicano de la Propiedad Intelectual, las Delegaciones Políticas en el Distrito
Federal y los Municipios y Estados de la República, etc
VII. CONCLUSIONES.
Se hace necesario destacar estos puntos, en
virtud de que solo así se puede calificar la inconstitucionalidad de los
procedimientos de comprobación anotados, y correctamente concluir que los
mismos resultan contrarios a nuestra Constitución Política. En nuestro derecho
positivo vigente, resultan inconstitucionales las visitas domiciliarias que no
tengan por objeto comprobar el cumplimiento de Reglamentos sanitarios o de
policía y solicitar la exhibición de libros y papeles para verificar el
cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de un contribuyente.
En este contexto, tomando en cuenta que la
visita domiciliaria entraña la introducción de agentes externos al domicilio
del gobernado visitado, no resulta difícil concluir que su práctica debe de
realizarse en estricta observancia de la ley aplicable, toda vez que con motivo
de su práctica se excepciona el principio Constitucional de inviolabilidad del
domicilio de un particular, lo que da lugar a que debe de cuidarse y mesurarse
su práctica. Esto nos conduce a concluir que las visitas que no versen respecto
de las materias anotadas en esta colaboración, resultan contrarias a la
Constitución y susceptibles de atacarse por el gobernado a través de juicio de
amparo indirecto, en un término de quince días a partir de la notificación
personal de su inicio.
Finalmente, a fin de no dejar incompleta la
presente colaboración, se procede a poner a consideración del lector el
siguiente formato de juicio constitucional en contra de una visita enderezada a
un particular por parte de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
MODELO DE DEMANDA DE AMPARO
INDIRECTO EN CONTRA DE VISITA DOMICILIARIA PRACTICADA POR LAS AUTORIDADES LABORALES.

…………………………………………,
S.A. DE C.V.
AMPARO
INDIRECTO.
ESCRITO
INICIAL.
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA LABORAL
EN TURNO
EN EL DISTRITO FEDERAL.
………………………………………………………,
por mi calidad de representante legal de la persona jurídica denominada ………………………………………………………,
S.A. DE C.V., personalidad que acredito en mérito de la copia certificada de la
escritura pública número ……………………………………………………, inscrita en el protocolo del
Notario Público número ……………………………………………………….. del Distrito Federal, señalando
como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de
carácter personal, el inmueble ubicado en las calles de Río Guadalquivir número
ochenta y tres, segundo piso, colonia Cuauhtémoc, delegación Cuauhtémoc, 06500
México, Distrito Federal, autorizando para tales efectos así como para exhibir
y recoger todo tipo de documentos y valores, con fundamento en lo regulado por
el artículo 27 de la Ley de Amparo, a los señores Licenciados en Derecho
Gustavo Sánchez Soto, con cédula profesional ……………………………., inscrita en el
Registro Unico de Profesionales del Derecho ante los Juzgados de Distrito y ……………………………………………….,
indistintamente, ante Usted C. Juez de Distrito, como mejor proceda,
respetuosamente comparezco para exponer:
Que
por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo
regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, artículos 1 fracción I, 2, 4, 5, 114 fracción II, 116 y demás
relativos y conducentes de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el amparo y
protección de la justicia federal en contra de los actos que más adelante
enunciaré y que resultan violatorios de la Constitución General de la
República.
En
este contexto, a fin de dar cabal cumplimiento a lo regulado por el artículo
116 de la Ley de amparo, expreso de mi parte los siguientes datos:
I.
Nombre y domicilio del quejoso y de quien
promueve en su nombre. Ya han quedado expresados en el proemio de la presente
demanda.
II Nombre y domicilio del tercero
perjudicado. No existe.
III Autoridades responsables.
Como
ordenadoras:
1.
El C. Subdelegado Federal del Trabajo del …………………………… adscrito a la Delegación
Federal del Trabajo del …………………………. de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social.
Con
domicilio oficial bien conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Como
ejecutoras:
1. El C.
Inspector Federal del Trabajo adscrito a la Subdelegación Federal del Trabajo
del ……………………………….. de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ……………………………………………...
Con
domicilio oficial bien conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal.
IV.
La ley o acto que de cada autoridad se
reclame.
1. Del C.
Subdelegado Federal del Trabajo del………………………………………. adscrito a la Delegación
Federal del Trabajo del………………………………….. de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, le reclamo la emisión de la orden de visita domiciliaria consistente en
orden de inspección periódica de condiciones generales de seguridad e higiene,
contenida en el expediente número ……………………………./2006 de fecha ……………………………….. del
dos mil seis y suscrita por el C. …………………………………………. en su carácter de
Subdelegado Federal del Trabajo del …………………………………, para el efecto de que no se
siga practicando la visita domiciliaria ordenada en el domicilio de mi
representada.
2. Del C.
Inspector Federal del Trabajo adscrito a la Subdelegación Federal del Trabajo
del …………………………………….. de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, …………………………………………….,
le reclamo el cumplimiento que dio a la orden de inspección periódica de
condiciones generales de seguridad e higiene, contenida en el expediente ………………………………/2006
de fecha ………………………………… del dos mil seis y suscrita por el C. ………………………………………………..
en su carácter de Subdelegado Federal del Trabajo del ………………………………………………,
cumplimiento que se materializó en el acta de visita domiciliaria de inspección
periódica de condiciones generales seguridad e higiene de fecha ………………………………………
del dos mil seis, contenida en el expediente número ………………………………./2006 y
suscrita por el propio Inspector Federal del Trabajo, aquí señalado como
autoridad responsable, para el efecto de que no se siga practicando la visita
domiciliaria ordenada en el domicilio de mi representada.
V. Protesta de ley. Bajo protesta de
decir verdad a nombre de mi representada, hago del conocimiento de su Señoría
las siguientes consideraciones fácticas, mismas que constituyen los
antecedentes de los actos reclamados y fundamento de los conceptos de
violación:
H
E C H O S:
1. Con
fecha ……………………………………… del dos mil seis, se hace del conocimiento de mi
representada la emisión de la orden de inspección periódica de condiciones
generales de seguridad e higiene, contenida en el expediente número ……………………………………………./2006
de fecha ……………………………………….. del dos mil seis y suscrita por el C. …………………………………………
en su carácter de Subdelegado Federal del Trabajo del ………………………………………..
2. Con
fecha ………………………………………………. del dos mil seis, se da cumplimiento a la orden de
visita domiciliaria a que me refiero en el numeral que antecede de este
capítulo de hechos mediante la confección del acta de visita domiciliaria de
inspección periódica de condiciones generales de seguridad e higiene de fecha ………………………………..
del dos mil seis, contenida en el expediente número ……………………………………/2006 y
suscrita por el propio Inspector Federal del Trabajo.
3.
Tal orden de visita domiciliaria resulta contraria a nuestra Carta Magna, tal y
como lo demostraré a nombre de mi poderdante en la presente demanda
Constitucional, fundando la procedencia de la presente vía los siguientes
criterios:
Registro IUS: 187468. Novena Epoca,
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, p. 1399, tesis VI.3o.A.66 A, aislada,
Administrativa.
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. POR
CAUSAR AFECTACIÓN EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA A SU DESTINATARIO, PUEDE SER
IMPUGNADA EN AMPARO INDIRECTO DESDE SU EXPEDICIÓN. Del contenido del artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que
la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado,
elevado a garantía individual y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de
determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que la orden de visita
domiciliaria, a similitud de los cateos, como acto de molestia, debe constar en
mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del
sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita,
los fundamentos de la orden respectiva y su objeto, que es a lo que debe
limitarse la diligencia respectiva y que al concluirla se levante acta
debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el
sujeto visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique
dicha diligencia. Así, la orden de visita domiciliaria constituye un acto
autónomo y de molestia que causa afectación a derechos sustantivos de manera
directa al contribuyente, por lo que puede ser impugnada a través del juicio de
garantías en la vía indirecta. Caso diverso lo constituyen las actas que se
levantan con motivo de una orden de visita, pues se trata de actos verificados
dentro del procedimiento fiscalizador de visita que no definen por lo pronto situación
jurídica alguna, como lo han considerado las Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes: Amparo en revisión
279/2001. Magdalena Rivera Morales. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos.
Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.
Véase: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 435,
tesis 2a. CCVIII/2001, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PROCEDE EN
SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO QUE AFECTA EN FORMA
DIRECTA E INMEDIATA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL GOBERNADO CONSAGRADOS EN LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.".
Registro IUS: 188561. Novena Epoca,
Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV,
Octubre de 2001, p. 435, tesis 2a. CCVIII/2001, aislada, Administrativa.
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.
PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO QUE AFECTA
EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL GOBERNADO CONSAGRADOS EN
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De una interpretación sistemática de lo dispuesto en
los artículos 42, fracciones III y V, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 63 del Código
Fiscal de la Federación, se advierte, por un lado, que uno de los medios con
que cuenta la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales es la visita domiciliaria, la cual debe ordenarse a
través de mandamiento escrito que satisfaga determinados requisitos
constitucionales y legales, e inicia con la asistencia de los visitadores
designados en el lugar y fecha señalados, y termina con el levantamiento de un
acta final, en la que los auditores asientan los hechos u omisiones que
conocieron, la que al igual que las actas parciales que hayan elaborado, son
analizadas y calificadas con posterioridad por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para, en su caso, determinar un crédito fiscal y, por otro, que
por la serie de actos concatenados con que esa visita se desarrolla, implica un
procedimiento, siendo la orden el acto que le da sustento, y de no existir el
mandamiento o de no reunir los requisitos exigidos, aquél no debe iniciarse ni
sustanciarse, y si se lleva a cabo no producirá efecto alguno en contra del
visitado e, incluso, podría dar lugar al fincamiento de responsabilidad para la
autoridad que lo practique. En estas condiciones, resulta evidente que la orden
de visita domiciliaria, como acto de autoridad que causa molestias al
particular, es susceptible de afectar en forma directa e inmediata sus derechos
sustantivos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, como lo es, entre otros, el de la inviolabilidad de su domicilio
previsto en el artículo 16 de ese Ordenamiento Supremo, por lo que puede ser
impugnado a través del juicio de amparo indirecto en términos de lo dispuesto
en el artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
Precedentes: Amparo en revisión
2509/98. Mandujano y Mendoza, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2000. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz
Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
VI.
Preceptos Constitucionales Violados. Artículo 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII.
Conceptos de Violación.
PRIMERO.-
Infracción a lo regulado por el artículo 16 décimo primer párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El
artículo 16 décimo primer párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a la letra indica lo siguiente:
“Artículo 16.
………………………………………………..
La autoridad administrativa podrá
practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han
cumplido reglamentos sanitarios y de policía; y
exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que
se han cumplido las disposiciones fiscales sujetándose en estos
casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los
cateos……………..”
Es
decir, se consigna como garantía de legalidad y de certidumbre jurídica en
favor del gobernado el que solo pueda excepcionarse el principio de
inviolabilidad de su domicilio como consecuencia de la práctica de una visita
domiciliaria que lleve a cabo la autoridad administrativa, el que ésta última tenga como
único objeto el cerciorarse del debido cumplimiento de disposiciones
reglamentarias en materia de sanidad, policía y regulaciones en materia fiscal.
En este contexto los actos reclamados transgreden la garantía de inviolabilidad
del domicilio de un particular consignada en el artículo 16 Constitucional toda
vez que su objeto por demás indeterminado y genérico no versa respecto de los
temas anotados. En efecto, como se desprende del primer párrafo de la orden de
visita que se tilda de inconstitucional, en ella se precisa a la letra:
“…………sírvase permitir al (a los)
Inspector (es) Federal (es) del trabajo LUIS
DANIEL PINTO RUEDA Y/O JORGE LUIS MIJANGOS RAMIREZ con credencial (es) No.
(s) 147-SUBDF Y/O 023-SUBDF, con
facultades para actuar conjunta o separadamente, practicar visita de INSPECCION PERIODICA y otorgar las
facilidades, informes y documentación que solicite (n) respecto a las CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD E
HIGIENE que priven en ese centro de trabajo, ubicado en……….”
Consecuentemente,
se aprecia que la visita domiciliaria que dirigen las responsables a la quejosa
no versa respecto de ninguna de las tres alternativas que en forma limitativa
se regulan en el artículo 16 de la Constitución General de la República sino
respecto de verificar los términos de las CONDICIONES
GENERALES DE SEGURIDAD E HIGIENE que privan en el local de la peticionaria
de garantías, es decir, las
características de la relación obrero patronal que existen, situación que dista
diametralmente de las materias permitidas por nuestra Carta Magna y que
evidentemente resulta inconstitucional y proscrita por el precepto
constitucional que se invoca, adicionalmente, se viola en perjuicio de mi
poderdante el supremo derecho de que su domicilio resulta inviolado al
permitirse que agentes externos sin competencia ni facultad legitima se
introduzcan en el mismo.
En
consecuencia, debe de declararse la inconstitucionalidad de los actos
reclamados.
SEGUNDO.- Infracción
a lo regulado por el artículo 16 primer párrafo de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
El
artículo 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a la letra indica lo siguiente:
“Artículo 16. Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funda y motive la
causa legal del procedimiento ………………………………………………..”
El
dispositivo supremo trascrito consigna la garantía de debida fundamentación y
motivación que debe de observarse en todo acto autoritario que emitan las
entidades administrativas, en este contexto, la orden de visita domiciliaria
que ahora se tilda de inconstitucional se encuentra indebidamente fundada y
motivada pues omite precisar jurídicamente en que consisten las CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD E
HIGIENE que se pretenden verificar. En este contexto, se indica
genéricamente en el primer párrafo de la orden de visita que se tilda de
inconstitucional a la letra lo siguiente:
“…………sírvase permitir al (a los)
Inspector (es) Federal (es) del trabajo LUIS
DANIEL PINTO RUEDA Y/O JORGE LUIS MIJANGOS RAMIREZ con credencial (es) No.
(s) 147-SUBDF Y/O 023-SUBDF, con
facultades para actuar conjunta o separadamente, practicar visita de INSPECCION PERIODICA y otorgar las
facilidades, informes y documentación que solicite (n) respecto a las CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD E
HIGIENE que priven en ese centro de trabajo, ubicado en……….”
Es
decir, no se indica ni cuales son los fundamentos jurídicos ni cuales son las
condiciones generales de trabajo cuyo cumplimiento se pretende comprobar, lo
que sitúa en absoluto estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a mi
poderdante ante la generalidad y abstracción del mandato de comprobación que
ahora se combate. Al respecto resulta de exacta aplicación al presente asunto
el siguiente criterio jurisdiccional:
Registro IUS: 192106. Novena Epoca,
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, p. 879, tesis VI.A. J/5, jurisprudencia,
Administrativa.
ÓRDENES DE INSPECCIÓN A CENTROS DE
TRABAJO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR. Las órdenes de inspección a centros de trabajo
que tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones previstas en la
Ley Federal del Trabajo relacionadas con las medidas de seguridad e higiene,
deben contener las disposiciones previstas en leyes, reglamentos, acuerdos de
carácter general o disposiciones del contrato de trabajo en donde se
establezcan las normas de seguridad e higiene que se deben observar, pues la
práctica de la visita necesariamente implica la verificación del cumplimiento
de estas normas; en consecuencia, si en la orden de visita se establece que
su objeto es practicar visita de inspección periódica de seguridad e higiene,
sin precisarse cuáles son las normas que de acuerdo a la naturaleza del trabajo
o de la empresa debe observar el visitado, para evitar de esta forma que se
trate de un mandamiento genérico, debe considerarse que no se cumple con el
requisito de la motivación, violando la garantía de legalidad consignada en el
artículo 16 de la Constitución Federal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 380/99.
Cales Teziutecas, S.A. de C.V. 20 de enero de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Amparo directo 356/99. Gota Real,
S.A. de C.V. 27 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán
Cendejas Gleason. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.
Amparo directo 364/99. Frutos y
Confites, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz.
Amparo directo 476/99. Empacadora
San Gregorio, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Amparo directo 516/99. Vitalizadora
Teziuteca, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
Jorge Higuera Corona. Secretario: José Alberto Arriaga Farías.
(El énfasis es nuestro)
A
mayor abundamiento, lo consignado en la última parte del primer párrafo de la
orden de visita que se combate de ninguna forma precisa cuáles son las normas
que de acuerdo a la naturaleza del trabajo o de la empresa debe observar la
peticionaria de garantías, en este sentido inconstitucionalmente aducen las
autoridades responsables:
“……………..a fin de constatar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en los preceptos legales invocados
en este párrafo, así como los demás convenios, acuerdos y contratos de trabajo
aplicable (SIC) y en su caso, ser asesorado y orientado para el correcto
cumplimiento de la normatividad antes señalada…..”
Es
decir, no se citan los preceptos jurídicos en donde se establezcan las normas
de seguridad e higiene que se deben observar en virtud de que la afirmación de
que se constatará “el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los preceptos
legales invocados en este párrafo, así como los demás convenios, acuerdos y
contratos de trabajo aplicable (SIC)” de ninguna forma motiva constitucionalmente
la orden de verificación combatida, estándose en presencia consecuentemente de
una orden de visita genérica y por ende violatoria de la garantía de legalidad
consignada en el artículo 16 de nuestro Ordenamiento Supremo.