RECOMENDACIÓN

La PRODECON recomendó al TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA DE AUDITORIA FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL “4”, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA dejar sin efecto la resolución contenida en el oficio número 500-74-03-03-01-2015-17638 que determina un crédito fiscal por la cantidad de $322’790,039.65 debido al rechazo indebido de $351´191,734.61 de deducciones por una supuesta omisión de retenciones de ISR y que en su lugar emita una nueva considerando dichas deducciones validas.

¿DE QUE VA ESTO?

Básicamente la inconformidad estriba en que la autoridad fiscal, al momento de emitir la liquidación derivada de la visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de ISR e IETU por el ejercicio fiscal 2012, consideró como no deducible, para ambas contribuciones, los pagos realizados por la hoy quejosa a una empresa residente en los Estados Unidos de América (EUA) por concepto de servicios de asistencia técnica (prestados y aprovechados en México) bajo el argumento de la omisión de la retención de ISR causado al momento de realizar los pagos de la contraprestación, sin considerar que de acuerdo al Convenio para evitar la Doble Tributación que se tiene suscrito con dicho país tal retención resultaba improcedente al tratarse de beneficios empresariales.

La autoridad por su parte sostiene que dichos servicios de asistencia técnica no equivalen a los beneficios empresariales a que alude el convenio para evitar la doble tributación ya que este ni siquiera prevé en su contenido lo que debe entenderse por asistencia técnica siendo entonces dicho concepto definible conforme a la legislación nacional la cuál no solo lo incluye sino lo grava para efectos de ISR.

CONTRA ARGUMENTOS DE LA PRODECON

Para la PRODECON la autoridad se extralimita al interpretar el concepto de beneficios empresariales señalado en el artículo 7° del referido Convenio, a la luz de una norma de derecho interno, sin que exista justificación válida para ello.

Sirve recordar que de acuerdo al propio Convenio para evitar la Doble Tributación “…cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.”

Por lo que solo resulta valido acudir a la legislación interna para interpretar una expresión no definida en el citado instrumento solo si “ni siquiera del contexto del propio tratado se infiera un sentido diverso.”

En este sentido, para interpretar dicho concepto debe acudirse a los comentarios a los artículos del Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y Sobre el Patrimonio, elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), los cuales constituyen el mejor instrumento de interpretación para aplicar adecuadamente y de manera uniforme las disposiciones de los convenios tributarios y que, con respecto a beneficio empresarial, lo define como:

“…refiere a todo aquel ingreso que es obtenido por una empresa residente en uno de los Estados contratantes y que reúne las siguientes características: a) no sea atribuible a un establecimiento permanente que tenga dicha empresa en el territorio de la otra parte contratante; b) que no tenga un tratamiento específico en algún otro precepto del Convenio (ejemplos: Intereses, regalías, dividendos, rentas inmobiliarias, etc.), c) además el concepto debe entenderse con un significado amplio, es decir, referente a todas las rentas procedentes de la explotación de una empresa, con excepción de las excluidas, según se comentó en el inciso anterior.”

Por lo que ese Ombudsman, tras analizar las características de los pagos realizados por la hoy quejosa a la luz de la anterior definición, considera que resulta obligado concluir que tales servicios sí tienen el carácter de beneficios empresariales.

CONSIDERACIÓN FINAL DE LA PRODECON

En este orden de ideas, se concluye que el pago por concepto de asistencia técnica efectuado por la contribuyente a … , resulta ser un beneficio empresarial en términos del artículo 7° del multicitado convenio; en consecuencia, para esta Procuraduría es evidente que al resultar aplicable el beneficio del referido convenio a la empresa extrajera, la hoy quejosa no se encontraba obligada a efectuarle retención alguna de ISR, ya que dichos ingresos están gravados exclusivamente en el país de residencia de aquélla, esto es, en los Estados Unidos de América y, por tanto, la determinación del crédito fiscal a cargo de la quejosa bajo la premisa de que omitió efectuar esa retención, es violatoria de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica de la contribuyente, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

A continuación el texto íntegro de la recomendación 04/2016:

“RECOMENDACIÓN NO ACEPTADA”

(Haz clic aquí si deseas conocer porque la autoridad desestimó los argumentos de la PRODECON y desechó la recomendación 04/2016)

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