El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) emitió la revista que lleva el mismo nombre correspondiente a noviembre 2012 (Séptima Época Año II Número 16).  A continuación se presentan algunas tésis y jurisprudencias destacadas incluidas en dicha edición:

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-45

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

ADMINISTRADORES CENTRALES Y LOCALES NO ESTÁN OBLIGADOS A CITAR LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PARA FUNDAR LA DESIGNACIÓN DE VISITADORES EN LA ORDEN DE VISITA.-La designación de visitadores en términos del artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es un requisito esencial de la orden de visita, que se debe de satisfacer señalando con toda precisión el nombre de los visitadores que estarán autorizados para introducirse al domicilio del particular e invocando de manera expresa el artículo 43, fracción II en comento, tal y como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 85/2007, que lleva por rubro: “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)”. De manera que los Administradores Centrales y Locales del Servicio de Administración Tributaria no tienen obligación de citar aquellos dispositivos del Reglamento Interior del propio Servicio, que los faculten para designar verifi cadores.

Contradicción de Sentencias Núm. 4901/07-01-01-8/1989/10-S1-02-04/Y OTROS 2/29/12-PL-02-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de agosto de 2012, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/28/2012)

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-46

LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ES INNECESARIA LA INVOCACIÓN DEL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA FUNDAR LA COMPETENCIA DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS ADSCRITAS A DICHO ÓRGANO DESCONCENTRADO.-De conformidad con los artículos 14 y 16 constitucionales los actos de molestia y privación deben ser emitidos por autoridad competente, por lo que a fin de que se cumpla con las formalidades esenciales en relación con la debida fundamentación de la competencia, debe expresarse en el acto de autoridad el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. Ahora bien, el artículo 8°, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, consigna que para el ejercicio de sus atribuciones, ese Órgano Desconcentrado contará con las unidades administrativas que su Reglamento Interior señale, sin que prevea competencia alguna en específi co, pues no atiende ninguno de los tres criterios mediante los cuales se fi ja la competencia de las autoridades administrativas, esto es, por materia, grado o territorio. En consecuencia, no es necesaria su cita para fundar la competencia de las unidades administrativas adscritas al Servicio de Administración Tributaria.

Contradicción de Sentencias Núm. 1181/09-21-01-2/Y OTRO/1078/11-PL-07-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de agosto de 2012, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/29/2012)

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-41

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

CERTIFICACIÓN DEL AVISO DE ACTUALIZACIÓN O MODIFICACIÓN DE SITUACIÓN FISCAL.- SU VALOR PROBATORIO.- El artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que harán prueba plena los hechos legales afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; señalando en su penúltimo párrafo, que tratándose de la valoración de dichos documentos, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce como prueba la información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Por su parte, el artículo 63, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación señala que las copias, impresiones o reproducciones que deriven de microfi lm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certifi cadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales. Ahora bien, el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación señala que las personas físicas y morales que se encuentren obligadas a presentar declaraciones o expedir comprobantes fi scales, deben manifestar al Registro Federal de Contribuyentes su domicilio fi scal, y en caso de cambio, deberán presentar el aviso correspondiente. Del mismo modo, el artículo 25, fracción IV del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, señala que para los efectos del artículo 27 del Código en comento, las personas físicas o morales presentarán aviso de cambio de domicilio fi scal. Es por ello, que la copia certificada del Aviso de Actualización o Modifi cación de Situación Fiscal hace prueba plena para demostrar la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora, toda vez que la información contenida en dicho documento se entiende proporcionada por los propios causante y sujetos obligados.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-33/2012)

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-P-SS-54

QUEJA IMPROCEDENTE.- ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA ORDENAR SU TRAMITACIÓN COMO JUICIO NUEVO.- En términos de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la queja procede en contra de la omisión, repetición, exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia definitiva. A su vez, se prevé que si existe resolución administrativa definitiva, si la Sala Regional, la Sección o el Pleno consideran que la queja es improcedente, entonces, prevendrán al particular para que la presente como juicio nuevo. Así, en este contexto, dicha improcedencia se actualiza si el particular formula argumentos en contra de la fundamentación y motivación emitida en la resolución controvertida en la queja, en virtud de los efectos ordenados en la sentencia defi nitiva. Se arriba a esa conclusión, pues dichos argumentos son aspectos novedosos que no fueron materia de litis y pronunciamiento en el fallo, cuyo puntual cumplimiento se pretende controvertir en la queja. En consecuencia, la queja no es el medio de defensa para examinar los argumentos novedosos del particular, sino un juicio nuevo. Por consiguiente, la queja será improcedente si el promovente plantea argumentos novedosos, pues no fueron materia de la sentencia definitiva, ya que con ellos impugna la fundamentación y motivación novedosa derivada de los efectos de dicho fallo, lo cual implica que no se actualiza omisión, repetición, exceso o defecto. En consecuencia, la queja deberá resolverse improcedente, y por ende el particular deberá presentar su escrito de queja como juicio nuevo, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, posteriores a que esta resolución quede fi rme, reuniendo los requisitos de los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, turnándose a la misma ponencia de que instruyó el juicio.

Queja Núm. 30390/07-17-08-7/2424/09-PL-07-04-QC.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de agosto de 2012, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.

(Tesis aprobada en sesión de 3 de octubre de 2012)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-1aS-368

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ, POR EL CONTRARIO, SE COMPLEMENTAN.- El artículo 55 del Código Fiscal de la Federación prevé los casos en los cuales el ente fiscalizador podrá determinar presuntivamente los ingresos obtenidos por el contribuyente auditado durante el ejercicio fiscal objeto de revisión. Por su parte, el artículo 59 del ordenamiento jurídico en cita establece los medios legales para realizar la determinación presuntiva aludida; en tal virtud, los preceptos legales en comento no son contradictorios, sino que prevén hipótesis normativas que se complementan, al establecer los casos y los medios legales que posibilitan a la autoridad aplicar el procedimiento de la determinación presuntiva y liquidar el crédito fiscal a cargo del particular.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 179/11-15-01-1/734/12-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de agosto de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.

(Tesis aprobada en sesión de 13 de septiembre de 2012)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-1aS-370

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE LA CARGA DE PROBAR QUE LOS DEPÓSITOS EN SUS CUENTAS BANCARIAS NO SON INGRESOS POR LOS QUE DEBA PAGAR CONTRIBUCIONES.- De la interpretación del artículo 59 fracción III, del Código Fiscal de la Federación se desprende que para la comprobación de los ingresos las autoridades fi scales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones; consecuentemente, si la autoridad fiscalizadora durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierte depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente, que carecen de soporte contable o documental que los ampare, corresponde al contribuyente aportar los medios probatorios idóneos para acreditar que el origen de los citados depósitos bancarios no genera el pago de contribuciones y desvirtuar con ello la presunción de ingresos aplicada por la autoridad fi scalizadora.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 934/11-08-01-1/514/12-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de agosto de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.

(Tesis aprobada en sesión de 20 de septiembre de 2012)

COMERCIO EXTERIOR

VII-P-2aS-239

CONTRATOS DE FRANQUICIAS. SUS PAGOS CONSTITUYEN REGALÍAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CUANDO LOS PAGOS EFECTUADOS NO SON AISLADOS, SINO QUE FORMAN PARTE DEL CONTRATO PRINCIPAL.- Conforme al artículo aludido, en su apartado 3 indica que se entiende por regalías, las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso, entre otras, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, u otro derecho o propiedad similar, o por informes relativos a experiencias industriales, comerciales o científi cas, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científi co que no constituya propiedad inmueble en términos del artículo 6. Que el término regalías también incluye las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o disposición de los mismos. Ahora bien, en el apartado 11.6 de los Comentarios al Convenio Modelo para Evitar la Doble Imposición respecto de los Impuestos Sobre la Renta y el Patrimonio de 1977 de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (Modelo de Convenio de la OCDE), se precisa que existen contratos que cubren tanto el conocimiento técnico como la prestación de asistencia técnica y que el ejemplo es el contrato de franquicia en el que el otorgante de la franquicia imparte su conocimiento y experiencia al franquiciario y le proporciona asistencia técnica que, en ciertos casos, está respaldada por asistencia fi nanciera y suministro de bienes. Que el curso adecuado a tomar, con un contrato mixto es, en principio, desglosar, sobre la base de la información contenida en el contrato o por medio de una distribución, la totalidad de la contraprestación estipulada de acuerdo con las diferentes partes con respecto a lo que está siendo proporcionado de conformidad con el contrato y después, aplicar a cada una de las partes así determinadas el tratamiento gravable adecuado. Que si una parte de lo que está siendo proporcionado constituye por mucho el objeto principal del contrato y las otras partes estipuladas en él únicamente son auxiliares y su naturaleza no es importante en gran medida, entonces el tratamiento aplicable a la parte principal se aplicará en forma general a la contraprestación total completa. Ahora bien, si del análisis que hace la Juzgadora del contrato de franquicia, se llega a determinar que los pagos efectuados en lo principal son por concepto de regalías, y los restantes son auxiliares, entonces, el tratamiento a la contraprestación total es el de regalías no así el de benefi cios empresariales.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 979/10-16-01-2/1585/11-S2-08-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de julio de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor, salvo el considerando séptimo y el punto resolutivo 3 aprobados por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.

(Tesis aprobada en sesión de 25 de septiembre de 2012)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-241

NOTIFICACIÓN PERSONAL. ES LEGAL SI DE LA ADMINICULACIÓN DE PRUEBAS SE ADVIERTE QUE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA RESULTA SER EMPLEADA DEL CONTRIBUYENTE A NOTIFICAR.- Conforme a los criterios jurisprudenciales sustentados por el Poder Judicial de la Federación, en relación con la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, que entre otros, indica que para cumplir con la debida circunstanciación, cuando las diligencias se entienden con un tercero, el notifi cador debe asentar en el acta correspondiente que el interesado no lo esperó a la hora indicada en el citatorio previo, de lo cual se cercioró por la información que a ese respecto le proporcionó la persona con quien se llevó a cabo la diligencia, de quien asentó su nombre y el vínculo que tiene con la contribuyente. Es decir, tener la certeza jurídica de que la persona con quien se entendió la diligencia informará al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notifi cación, colmando el objeto de la notifi cación al darse a conocer de manera personal al interesado del acto administrativo que le causa perjuicio. Por lo que, si en un caso, la persona con quien se entiende la diligencia solo indica que es un tercero del contribuyente a notificar y se identifi ca con la credencial correspondiente, y la Juzgadora en el juicio, al dilucidar sobre la legalidad de la notifi cación advierte de autos que ese tercero es empleado del contribuyente, debe considerarse legal la notifi cación efectuada, ya que de la adminiculación de pruebas valoradas se acredita el vínculo que tiene dicho tercero con la persona a notifi car.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 818/11-03-01-4/567/12-S2-08-03.-Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de julio de 2012, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.

(Tesis aprobada en sesión de 13 de septiembre de 2012)

Share